STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por La Letrada Dª Angeles Campoy Blanes actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , contra sentencia firme dictada con fecha 2 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social num. 17 de Valencia , en el procedimiento núm. 1165/2008, seguido a instancia de D. Paulino frente a D. Gonzalo , Y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª Angeles Campoy Blanes actuando en nombre y representación de D. Gonzalo se presentó el 16 de diciembre de 2009 escrito en el que se formulaba demanda de Revisión de Sentencia firme frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en autos por despido núm. 1165/2008, el 2 de marzo de 2009 figurando como demandados D. Paulino y FOGASA. Consta asimismo sello de la oficina de correos con la fecha 10 de diciembre de 2009. Solicitada la designación de letrado de oficio, la misma fue comunicada el 18 de marzo de 2010, presentando la demanda el 2 de junio de 2010.

SEGUNDO

El 14 de junio de 2010 se dictó por esta Sala Auto admitiendo la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Dª Angeles Campoy Blanes, actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en autos por despido núm. 1165/2008, formulada por el Letrado D. Joaquin Simoes Fernández de Tejeda en representación de D. Gonzalo

TERCERO

De la demanda presentada se dio traslado a los demandados con el resultado que obra en autos, llevándose a cabo con el demandado D. Paulino mediante Edictos.

CUARTO

El 17 de noviembre de 2011 por el Ministerio Fiscal se emitió informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión dirigida frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Valencia, dictada el 2 de marzo de 2009 , tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de diciembre de 2009, constando en su primera página un sello de la oficina de Correos de Valencia con la fecha de 10 de diciembre de 2009.

En la contestación de la demanda, la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta del FOGASA, ya hizo constar y así lo reiteró en el Acto del Juicio oral a lo que se une en dicho acto la oposición a la demanda por el Ministerio Fiscal, la extemporaneidad de la misma a la vista de su presentación el 16 de diciembre de 2009.

La causa de oposición a la demanda deberá ser estimada y ello aún prescindiendo de las fechas de notificación de la sentencia mediante edictos el 23 de marzo de 2009 , pues el motivo en el que se basa la demandada es el de maquinación efectuado con objeto de obtener una sentencia favorable. Se invoca la aplicación del art. 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la existencia de maquinación que tendría su origen en la cita de un domicilio del actual demandante en la demanda por despido frente al mismo dirigida que no se correspondería con el real, evitando así la citación personal del demandado con el fin de impedir que tuviera conocimiento de la demanda y ejercitara su derecho a la defensa de sus intereses, por esa razón el plazo para la interposición de la demanda comienza a contar desde el momento en que "se descubrieran el cohecho, la violencia o el fraude ( art. 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

La fecha en la que se dice haber tenido noticia de la reclamación es el 11 de septiembre, al recibir la notificación del Auto despachando ejecución y desde ese día hasta el 16 de diciembre de 2009 han transcurrido mas de tres meses, plazo previsto en el art. 512-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No cabe establecer como fecha de presentación de la demanda el 10 de diciembre, en coincidencia con la presentación en la oficina de Correos pues es doctrina reiterada de esta Sala la no aplicación del artículo 38-4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ( A.A.T.S. de 23 de noviembre de 1992 , 27 de marzo de 1996 , 28 de diciembre de 1998 y 1 de marzo de 2005 (Recurso Casación para Unificación de Doctrina núm. 2686/2004 ).

SEGUNDO

Los anteriores razonamientos bastan para desestimar la demanda sin necesidad de analizar otras causas de oposición, si bien a mayor abundamiento cabe añadir que tampoco han sido agotados los medios de impugnación de la resolución que se pretende rescindir, conforme a las exigencias de reiterada jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2001 (Recurso 2131/2000 ) recoge los antecedentes sistematizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2000 (Recurso 3313/1999 ) al tiempo que matiza la exigencia conforme a las peculiaridades del caso.

PRIMERO.- 1.- Como sistematiza y reitera la STS/IV 13-Vll-2000 (recurso 3313/1999), "en relación con el recurso de revisión constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala: 1 ) Que el carácter extraordinario de este recurso - como recuerda nuestra sentencia de 29-enero-1999 - no le hace objeto de interpretación extensiva y corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL 2) Que en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme, y consiguientemente al de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución , el recurso de revisión exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos ( Sentencia de 18- septiembre-1995 ). 3) Que por tal razón, no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso" de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, Ss de 23- diciembre-1996 , 8-abril y 30-mayo-1997 y 14-abril-1998 )" y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, "4) Que el requisito de que la revisión se inste frente a una sentencia firme ( art. 1796 LEC ), determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino también la de que frente a ella, no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. ( Sentencias de 18-noviembre-1994 y 19-diciembre-1996 )". En análogo sentido, entre otras, a STS/lV 8-V-1 997 (recurso 696/1995 ), había exigido como uno de los requisitos preceptivos para la posible procedencia del extraordinario recurso de revisión el que se hubiere agotado la vía de recursos jurisdiccionales de este orden social de la jurisdicción.

  1. - La exigencia de agotamiento previo de los medios normales de impugnación, como recuerda la citada STS/IV 13-VII-2000 , se aplica también y con el mismo fundamento en los recursos extraordinarios de error judicial y de audiencia al rebelde. En concreto:

    1. En relación con la demanda de error judicial, la STS/IV 18-lV-2001 (recurso 2606/2000 ) estableció que el demandante no había cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, al haber presentado la demanda de error frente a la sentencia de suplicación sin interponer previamente contra ella el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina, dado que "la omisión de tal requisito) cuyo cumplimiento exige imperativamente el art. 293. 1.f) LOPJI constituye causa de desestimación de la demanda de error, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala IV sentada en sentencias, entre otras muchas, de I0-Xl-94 (rec. 1716/93 ), I 0-lV-95 (rec. 2830/92 ), 21-111-96 (mc. 225/94 ), 5-V-97 (rec 1800/96 ), 27-Vl-97 (rec. 1899/96 ), 27-lV-98 (rec. 3647/96 ), 28-Xll-98 (rec. 19 77/97), 27- X-99 ( rec. 2718/98 ), 29-Xl-99 (rec. 4 756/99 ) y 15-lI-O 1 (rec 4494/1999 )" y que "la doctrina de esta Sala sobre error judicial solo exonera de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico".

    2. Con respecto al recurso de audiencia al rebelde, es doctrina de esta Sala, tras la reforma del art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997 de 4-Xll, que "la reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por via de recurso ya no sea posible ... Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance", razonando que "atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ , un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los arts. 773 y siguientes de la vigente LEC a los que se remite el art. 183 de la LPL " y concluyendo que "podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los arts. 774 a 777 LEC , que también recogen los arts. 56 y 57 LPL . Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica".

  2. - La anterior doctrina, en cuanto al recurso de revisión afecta, ha sido matizada para excepcionar la referida exigencia de previo agotamiento de los recursos ordinarios cuando su utilización resultaría inútil o ineficaz dado los concretos motivos de rescisión invocados. En concreto, la STS/IV 20-Vl-2001 (recurso 2871/2000 ) establece que "tampoco es cierto que el recurso de revisión esté siempre condicionado al agotamiento previo de todos /os recursos ordinarios posibles y ello en primer lugar porque el art. 1796 de la LEC solo exige para que proceda el recurso de revisión que la sentencia recurrida sea firme y concurra alguna de las cuatro causas que el mismo enumera", añadiendo que "en segundo lugar, porque siendo el recurso de revisión un remedio extraordinario contra sentencias injustas, cuya injusticia se conoce con posterioridad a dictarse, es claro que en nada podría evitarlo el ejercitar recursos ordinarios que necesariamente han de atenerse no a datos extraños al proceso sino en elementos que obran en el mismo".

    Añade también dicha sentencia que tampoco se formuló ante el Juzgado de instancia un incidente de nulidad de actuaciones, en plazo "de veinte días, desde la notificción de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión" , el que, excepcionalmente, pueden instar quienes sean parter legítima o hubieran debido serlo y "fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reprar la indefensión sufrida" ( art. 240.3 LOPJ , redactada por LO 13/1999 de 14-V).

    Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda de Revisión interpuesta frente a la Sentencia del Juzgado de lo social núm. 17 de los de Valencia, dictada el 2 de marzo de 2009 en autos de despido nº 1165/208 sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas al haberse reconocido el demandante el beneficio de Justicia Gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de Revisión interpuesta por La Letrada Dª Angeles Campoy Blanes actuando en nombre y representación de D. Gonzalo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo social núm. 17 de los de Valencia, dictada el 2 de marzo de 2009 en autos de despido nº 1165/208, seguidos a instancia de D. Paulino frente a D. Gonzalo , Y FOGASA, sobre DESPIDO, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas al haberse reconocido el demandante el beneficio de Justicia Gratuita. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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