STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 3530/09, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 1025/05 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en representación de Doña Tania y Doña Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DONA Tania Y DONA Blanca contra el acuerdo adoptado con fecha 24.02.2005, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, correspondiente al expediente de expropiación número NUM000 , declarándolo nulo y reconociendo el derecho de los actores al abono del precio fijado en el fundamento de derecho tercero alcanzando el Total Valoración 1.423.599, 39 euros incluido el premio de afección y a los intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, desestimando en lo demás, el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 25 de mayo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y con fecha 2 de septiembre de 2009 formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el recurso, y case y anule la sentencia recurrida, procediéndose a dictar nueva sentencia que confirme el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de febrero de 2005 (expediente NUM000 ) y señale como" dies a quo" del abono de intereses a partir del 19 de junio de 2002.

CUARTO

Se emplazó a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito de 7 de enero de 2010, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitó que la Sala dicte Sentencia que desestime íntegramente los motivos de casación esgrimidos de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 21 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1025/05 , estimatoria parcial del interpuesto por los aquí recurridos, contra el Acuerdo adoptado con fecha 24 de febrero de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, correspondiente al expediente de expropiación numero NUM000 , mediante el que se fijó el justiprecio de las fincas numero NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación para la ejecución de la Obra 23-A- 2990, "Variante de población Carretera N-332 de Cartagena a Valencia, pk 134.0 al 143.5, tramo de Villajoyosa", siendo la Administración expropiante la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, del Ministerio de Fomento.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se trata de las fincas números NUM001 y NUM002 del indicado proyecto de expropiación, con una superficie expropiada de 29.788 m² de una superficie total 95.250 m², con la clasificación urbanística de suelo no urbanizable.

La propiedad y ahora parte recurrida valoró el suelo como urbanizable e incluyó en la valoración los conceptos de vuelo, construcciones e instalaciones y perjuicios por rápida ocupación y por expropiación parcial, resultando una valoración total de 3.079.194,30 €, mientras que la Administración expropiante valoró el suelo como no urbanizable e incluyó en la valoración el vuelo, muro y cosechas, resultando un justiprecio de 235.981,29 €.

El Jurado valoró el suelo como no urbanizable, mediante el método de comparación, considerando un precio de 13,82 €/m², y asimismo incluyó en el justiprecio las plantaciones, e indemnizaciones por expropiación parcial y por rápida ocupación, resultando un valor total de 495.737,98 euros.

Los expropiados interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, y la sentencia impugnada estimó parcialmente la demanda, pues señaló que el suelo expropiado fue correctamente valorado por el Jurado como suelo no urbanizable, si bien aceptó para la determinación del justiprecio las valoraciones resultantes de la prueba pericial practicada en el período de prueba.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se interpone por el Abogado del Estado el presente recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 9.1 y 3 y 24 de la CE , 60.4 de LJCA , y 348 de LEC , así como la jurisprudencia del TS que se cita, pues la motivación de la sentencia encierra una valoración arbitraria de la prueba pericial. El segundo motivo alega infracción de los artículos 35 de LEF y 57 de LRJPAC, así como la jurisprudencia sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del jurado. El tercer motivo del recurso refiere infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al aplicar el método de comparación de modo deficiente e infundado, y el cuarto motivo del recurso alega infracción del artículo 52.8 LEF en relación con el pronunciamiento sobre intereses de demora.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación alega valoración arbitraria de la prueba pericial que llevó a cabo un perito ingeniero agrónomo, designado por la Sala de Instancia, con infracción de los artículos 9.1 y 3 y 24 CE , 60.4 LJCA y 348 LEC , por cuanto la sentencia impugnada asumió plenamente los argumentos del perito y la valoración de este no es razonable, ni se ajusta a las exigencias del artículo 26 de la Ley 6/1998 , y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se refiere este primer motivo del recurso al dictamen pericial elaborado por el perito ingeniero agrónomo D. Jeronimo , de designación judicial.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que los acuerdos sobre justiprecio pronunciados por los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto y de legalidad, ahora bien, dicha presunción de carácter "iuris tantum", puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

En este caso, la Sala de instancia hizo suyas las conclusiones del dictamen emitido por el perito de designación judicial. Reseña en primer lugar la sentencia recurrida los valores determinados por el perito: el valor unitario expresado en €/m², el valor total del suelo, el valor del vuelo vegetal, el valor de los elementos singulares, la indemnización por partición de la finca y por rápida ocupación, el premio de afección y la total valoración de la finca, que ascendió a 1.423.599,39 €, y seguidamente expresa las razones por las que considera que el dictamen pericial es eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado:

"Esta detallada motivación del informe pericial, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio del vuelo de la mencionada finca en la precitada cantidad, con arreglo a la valoración de al pericial expuesta."

CUARTO

El apartado primero del artículo 26 de la Ley 6/1998 dispone, en relación con el suelo no urbanizable, que "El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles."

Según indica la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, no cuestionada en este punto, la fecha a que se refiere el justiprecio es la de 7 de mayo de 2003, momento en que la Administración remite el convenio de adquisición amistosa, y al propio tiempo requiere a la propiedad para que formule la hoja de aprecio.

El dictamen pericial efectúa la comparación con los valores de transacción de seis fincas, que identifica en su Anexo 2. Se trata en todos los casos de fincas rústicas, si bien, en un caso, el valor de la finca resultó de su expropiación, que tuvo lugar en septiembre del año 1989, y en los otros 5 casos, los valores tomados como referencias proceden de una expropiación y cuatro ventas entre febrero de 2005 y marzo de 2006.

Esta lejanía en el tiempo de la fecha a que se refiere el justiprecio y las transacciones que se toman como referencia, que se sitúa en un promedio de entre dos y tres años, estando la venta más próxima alejada en un año y 9 meses de la fecha de la valoración que nos interesa, impide que pueda considerarse la concurrencia de la analogía exigible en la utilización del método de comparación.

Este obstáculo de la distancia temporal entre la fecha de valoración de la finca expropiada y las fechas de las transacciones de fincas análogas que se toman como referencia, no se salva mediante la utilización de índice de precios de consumo (IPC), que aplica el dictamen pericial, a pesar de reconocer que " el mercado inmobiliario no se mueve al mismo ritmo que el IPC " (página 6 del Anexo 2).

Esta Sala ha manifestado sobre esta cuestión, en sentencias de 16 de marzo de 2010 (recurso 2243/06 ), 8 de marzo de 2011 (recurso 3668/07 ) y 14 de noviembre de 2011 ( 2601/08 ), que no es adecuada una actualización de la valoración mediante la aplicación del IPC, pues "...tal criterio no puede aceptarse pura y simplemente para fijar el valor de unos bienes inmuebles, ya que los valores de estas propiedades responden muchas veces a otras circunstancias ajenas a la simple variación del índice de precios al consumo, producto de la evolución del mercado específico en el sector, así como a la variación de las circunstancias que en un momento determinado puedan concurrir y no hacerlo en otro posterior."

Además de la distancia temporal entre la fecha de valoración de la finca expropiada y las fechas de las referencias comparativas, que no se salva por la aplicación a estas últimas del IPC según hemos comentado, debe añadirse que tampoco el dictamen pericial justifica la analogía mediante la indicación de la distancia entre la finca expropiada y la de las fincas utilizadas en la comparación. Es cierto que el dictamen pericial va acompañado de unos mapas en los que se dibujan los contornos de la finca expropiada y las de comparación, pero no se hace indicación alguna de la distancia entre dichas fincas, de tal manera que, a la vista de los mapas, únicamente es evidente la cercanía entre la finca expropiada y la primera de las fincas utilizadas en la comparación (finca NUM003 ), cuyo valor unitario actualizado es de 5,56 €/m², es decir, un valor muy inferior al resultante de la valoración del perito, de 34,73 €/m², e incluso inferior también al valor unitario determinado por el Jurado de 13,82 €/m². En los casos de las otras cinco fincas utilizadas en la comparación, tampoco indica el dictamen pericial la distancia con la finca expropiada, y los mapas incorporados en el dictamen pericial muestran que entre la finca expropiada y NUM001 de las fincas de referencia se encuentra la ciudad de Villajoyosa, de forma que la finca expropiada y las de comparación se encuentran en lados opuestos de dicha ciudad.

Finalmente, tampoco explica o motiva el dictamen pericial las importantes diferencias entre los valores de fincas que utiliza en la comparación, pues al lado del valor unitario actualizado de 5,56 €/m² de finca NUM003 , antes citado, que es incluso inferior al valor unitario determinado por el Jurado, existen otras fincas con valores muy superiores, como la finca de referencia 3.424-N, con un valor unitario actualizado de 222,06 €/m², es decir, un valor prácticamente 40 veces superior al de la finca anteriormente citada, sin que esta diferencia de valores en las fincas testigo, que el dictamen pericial no explica, sea compatible con la analogía que exige el artículo 26 de la Ley 6/1998 en la aplicación del método de comparación.

En conclusión, entiende la Sala por las razones expresadas que el dictamen pericial incumple los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración de la finca expropiada por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y sus conclusiones son ilógicas y arbitrarias, defectos que comparte la sentencia impugnada que acogió e hizo suya la argumentación y conclusiones del dictamen pericial, por lo que procede estimar el presente motivo del recurso de casación.

Dicha declaración, obviamente, se refiere al apartado del dictamen pericial relativo a la valoración del suelo, único cuestionado por el Abogado del Estado, pero no a las demás valoraciones del dictamen pericial, que no han sido objeto del recurso de casación y, por tanto, quedan fuera del enjuiciamiento de esta Sala, salvo la indemnización por partición de la finca, que también utiliza como base de cálculo el valor unitario determinado por el dictamen pericial, que hemos rechazado por infundado y por utilizar criterios no amparados por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

De lo razonado en relación con el primer motivo del recurso de casación resulta también que la Sala debe estimar los motivos segundo y tercero del recurso, pues la sentencia impugnada, ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de valoración de los Jurados Provinciales de Expropiación, al acoger una prueba pericial que, según se ha razonado, aplicó de forma defectuosa e infundada el método de comparación, con infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 , lo que la convertía en ineficaz para destruir la citada presunción de acierto y legalidad.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación alega que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 52.8 LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla, al efectuar su pronunciamiento sobre intereses, que señala que la ocupación de la finca tuvo lugar el día 23 de febrero de 2002, y que a esa fecha ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora.

Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas por la sentencia de 10 de febrero de 2010 (recurso 1278/06 ), que "...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".

La sentencia recurrida indica que la ocupación de la finca tuvo lugar el 23 de febrero de 2002, pero se trata de una fecha equivocada, por cuanto en el expediente administrativo consta que las actas de ocupación son de 23 de octubre de 2002 (folios 89 y 90), de forma que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada, al haber sido declarada la urgencia de la ocupación por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , y como la ocupación tuvo lugar después de transcurridos los seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses desde la indicada declaración de urgencia.

Se estima por tanto el cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Hemos razonado que el dictamen pericial no ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad de la valoración llevada a cabo por el Jurado, en el aspecto cuestionado por el Abogado del Estado, que se refería en su recurso a la valoración del suelo llevado a cabo por el dictamen pericial.

Por ello, hemos de acoger como valoración del suelo procedente la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación de 13,82 €/m², que aplicada a la superficie expropiada arroja el resultado de 390.636,12 € (finca NUM001 ) y 35.393,02 € (finca NUM002 ), sumando la valoración del suelo de ambas fincas el importe de 426.029,14 €.

El Abogado del Estado ha limitado su recurso, en sus tres primeros motivos, a la valoración del suelo llevada a cabo por el dictamen pericial, y su cuarto motivo a los intereses de demora, por lo que hemos de mantener el resto de las valoraciones e indemnizaciones fijados por la sentencia recurrida, que no han sido impugnados en este recurso de casación, con la excepción de la indemnización por partición de la finca por las razones que seguidamente se indicarán.

Se trata de los valores fijados por el dictamen pericial de: a) 35.559,62 € de vuelo vegetal y elementos singulares (aljibe y muro de mampostería) y b) 2.563,44 € por rápida ocupación.

La excepción a que nos referíamos es la indemnización fijada por el dictamen pericial de 131.512,94 € por la partición de la finca, que no puede ser aceptada, pues en el cálculo de la indemnización el perito aplicó el mismo porcentaje del 5% que había aplicado el Jurado, pero sobre el valor del suelo no expropiado calculado por los mismos criterios que los empleados para valorar el suelo expropiado, y que en esta sentencia se han considerado no conformes a derecho, razón por la cual entendemos que el dictamen pericial es igualmente ineficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado en la fijación de la indemnización por partición de la finca, lo que nos lleva a confirmar la indemnización de 44.516,29 € determinada por el Jurado por este concepto de reducción de la superficie de la finca.

Finalmente, por lo que se refiere al premio de afección del 5%, previsto en el artículo 47 LEF , es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 18 de mayo de 2001 , que sólo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio, lo que excluye en este caso de la base para su cálculo a las indemnizaciones por partición de la finca y por rápida ocupación, resultando por tanto un importe del premio de afección de 23.079,44 €.

El justiprecio procedente, sumando todos los anteriores valores, indemnizaciones y premio de afección, es el de 531.747,93 €.

A dicha suma se añadirán los intereses legales correspondientes, tomando como dies a quo de su devengo el día siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses desde la declaración de urgencia, efectuada por la Disposición Adicional 3ª de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , como se razona en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

SEPTIMO

De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas ocasionadas por el mismo, sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de la instancia.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 3530/09, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de octubre de 2.009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1025/05 , que se revoca.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso 1025/05, promovido por la representación de Doña Tania y Doña Blanca contra el Acuerdo de 24 de febrero de 2005, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante (expediente de expropiación numero NUM000 ), fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 531.747,93 €, con los intereses legales correspondientes, como se detalla en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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