STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:2851
Número de Recurso1518/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.518/2.009, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de diciembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 985/2.005 , sobre creación del Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana.

Son partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Sr. Abogado de la misma, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE LEVANTE y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra el Decreto 97/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se crea el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana y se regula su funcionamiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana ha comparecido en forma en fecha 25 de marzo de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 36 de la Constitución , de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el Decreto valenciano 97/2005, de 20 de mayo, artículos 6, 7 y 9, en cuanto imponen la única intervención del técnico especialista competente, que equivale a ingeniero agrónomo y a ingeniero técnico agrícola de la especialidad de industrias agrarias, y por la que se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en que el técnico susceptible de redactar los proyectos técnicos, los certificados y las memorias previstos en el Decreto valenciano 97/2005, de 20 de mayo, es el facultativo competente con título oficial español o título oficial homologado en España, y ello con condena en costas a la Administración autonómica.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado de la Generalidad Valenciana, ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución en virtud de la cual se desestime el mismo.

Asimismo se han opuesto al recurso de casación los también comparecidos Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Levante y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana impugna en el presente recurso de casación el Decreto 97/2005, de 20 de mayo, del Gobierno de la Generalidad valenciana, por el que se crea el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana y se regula su funcionamiento. La entidad recurrente considera injustificado que se reserve en exclusiva a los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas la elaboración de la memoria agronómica. Se solicita la nulidad de los artículos 6, 7 y 9 en cuanto imponen la intervención exclusiva de los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas.

La Sentencia recurrida apoya su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

" Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra el Decreto 97/2005, de 20 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se crea el Registro de Establecimientos Agroalimentarios de la Comunidad Valenciana y se regula su funcionamiento.

Segundo.- La cuestión objeto de debate se centra en la determinación de quién se considera técnico competente. Para una mayor claridad expositiva transcribimos a continuación los artículos del Reglamento incumbidos en la cuestión.

" Artículo 6. Del procedimiento para la inscripción en el Registro de Establecimientos Agroalimentarios

La inscripción en Registro se realizará mediante solicitud dirigida al director territorial correspondiente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:...

g) Proyecto técnico de obra civil e instalación industrial, redactado y firmado por técnico especialista competente y, cuando proceda, visado por el colegio oficial correspondiente, o documento sustitutivo en los casos que se indican en el art. 9.

Artículo 7. Del proyecto técnico

  1. El proyecto técnico tendrá la consideración de proyecto general y comprenderá obra civil y maquinaria e instalaciones, en su caso, y será redactado y firmado por un técnico especialista competente. A los efectos del presente decreto, se considerarán técnicos especialistas competentes a los ingenieros agrónomos y a los ingenieros técnicos agrícolas, de la especialidad de industrias agrarias. Los proyectos firmados por técnicos de otras titulaciones deberán acompañarse de una memoria agronómica, firmada por un técnico agrario competente, que responda a las características que se detallan en el apartado siguiente.

  2. El proyecto técnico constará de memoria, anexos a la memoria, planos, presupuestos (que incluyan mediciones y precios de las unidades de obra) y pliego de condiciones. La memoria deberá contener una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando la capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar u obtener, contemplando los aspectos técnicos de las materias primas a utilizar, así como el cumplimiento de las reglamentaciones técnico-sanitarias o legislación aplicable a la fabricación o elaboración del producto, analizando la influencia de la repercusión de las actividades proyectadas en la zona del entorno de la industria, e incluyendo un estudio económico financiero de la industria y de la viabilidad de las inversiones previstas.

    Artículo 9. Sustitución del proyecto técnico

  3. El proyecto técnico será necesario para los proyectos de nueva inscripción, ampliación, perfeccionamiento, cambio de actividad y traslado.

  4. Cuando se trate de solicitudes de inscripción de obra menor relativas a ampliaciones, sustitución y perfeccionamiento, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución del proyecto por un documento que tenga análoga finalidad, sin perjuicio de la normativa específica a que estuviese sometida la industria de que se trate.

    Se entenderá por obra menor aquellas que no afecten a la estructura o elementos sustanciales de las obras e instalaciones, manteniendo las condiciones de seguridad de las mismas.

    El documento sustitutivo del proyecto será un proyecto simplificado, y deberá ser redactado y firmado por un técnico especialista competente y visado por el correspondiente colegio profesional, excepto si el titular de las instalaciones fuera la administración pública, en cuyo caso podrá ser firmado por un técnico especialista competente de la misma, e incluirá, como mínimo, lo siguiente: ... "

    La parte actora alega que dadas las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, son plenamente competentes para redactar y firmar los proyectos técnicos de industrial agroalimentarias, pues de acuerdo con el Decreto de 18 de septiembre de 1935, regulador de las atribuciones de los Ingenieros Industriales, tienen capacidad para proyectar, ejecutar y dirigir industrias de la alimentación.

    Tercero.- El Reglamento impugnado no pretende modificar las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales, sino que entiende que las atribuciones de éstos no alcanza la totalidad de lo que el Reglamento considera proyecto técnico, según el concepto que del mismo establece el artículo 7, y de ahí que el número 1 del citado artículo considere como técnicos especialistas competentes a los efectos del Decreto a los Ingenieros Agrónomos y a los Ingenieros Técnicos Agrícolas , de la especialidad de industrias agrarias. Pero igualmente establece la posibilidad de que técnicos otras titulaciones distintas de las de los Ingenieros Agrónomos y a los Ingenieros Técnicos Agrícolas, de la especialidad de industrias agrarias, puedan redactar el proyecto, pero en estos casos debe acompañarse de una memoria agronómica firmada por técnico agrario competente.

    De ello se deduce que el Decreto impugnado considera que los Ingenieros Industriales son competentes para la redacción del proyecto general, como lo denomina la norma, excepto para la memoria agronómica.

    La memoria agronómica no está referida a la obra civil del establecimiento o industria agroalimentaria, la maquinaria o las instalaciones, ni en cuanto al proyecto ni en cuanto a la ejecución de tal proyecto, sino a lo que cabría considerar como su explotación económica. Y tal materia no aparece como encuadrable en el ámbito de las competencias de los Ingenieros Industriales.

    En tal sentido, tanto el Decreto 231/1971, de 28 de enero, sobre regulación de industrias agrarias, en su artículo 7.c, como el posterior Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre , sobre regulación, clasificación y condicionado de las industrias agrarias, también en su artículo 7.c, vienen a establecer un criterio similar al de la norma impugnada, y así esta norma dispone que el proyecto, que deberá estar redactado por Técnico competente en industrias agrarias, con el visado del Colegio Oficial correspondiente, responderá a la definición que del mismo figura en la norma segunda del anejo al Decreto 1998/1971, de 19 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 255, del 25) y su Memoria además de atenerse a lo señalado en tal disposición, incluirá una exposición detallada de las motivaciones fundamentales del proyecto y del proceso de elaboración, precisando al capacidad instalada y la estimación cuantitativa de los productos finales a tratar y/u obtener y contemplará los aspectos técnico- agrarios de las materias primas a utilizar, analizando la repercusión de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria, complementada por el estudio económico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir.

    Y los aspectos técnico-agrarios de las materias primas a utilizar, analizando la repercusión de las actividades proyectadas en la zona de influencia de la industria, complementada por el estudio económico-financiero que justifique la rentabilidad que se pretende conseguir, contenido esencial de la memoria agronómica, no es materia propia de los Ingenieros Industriales, sino de los Ingenieros Agrónomos o Ingenieros Técnicos Agrícolas, de la especialidad de industrias agrarias.

    Es por ello que el Decreto impugnado no es contrario a las atribuciones profesionales de los Ingenieros Industriales." (fundamentos de derecho primero a tercero)

    El recurso se fundamenta un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el mismo se aduce la infracción del artículo 36 de la Constitución , de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1.984 , del preámbulo (párrafo tercero) de la Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos, de la exposición de motivos (párrafo cuarto) de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), de la exposición de motivos (párrafo quinto) de la Ley de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio), así como de la jurisprudencia, todo ello por la razón ya indicada de reservar la elaboración de la memoria agronómica a los ingenieros agrónomos y los ingenieros técnicos agrícolas.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones del Colegio recurrente.

La parte recurrente justifica las infracciones que se han reseñado en las siguientes razones. Afirma que la memoria agronómica tiene un contenido indeterminado, dependiendo del fin perseguido, y que los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas tienen competencia para determinadas materias, de conformidad con las disposiciones que regulan sus atribuciones competenciales, sin que en ningún caso se encuentre en dicha normativa referencia alguna a la actividad comercial de los productos agrícolas, materia en la que no se les puede atribuir la memoria agronómica. Además, dichas disposiciones han de coordinarse con las disposiciones que atribuyen a los ingenieros industriales competencia para proyectar y dirigir industrias de alimentación y vestido, citando jurisprudencia al respecto.

Por otra parte, recuerda la entidad recurrente que el Decreto impugnado integra en el registro de establecimientos agroalimentarios diversas actividades de transformación y comercialización. Y considera que la memoria agronómica enunciada en el artículo 7 de dicho Decreto no puede imputarse siempre y con carácter exclusivo a los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas.

Por último, el Colegio recurrente denuncia que las invocaciones normativas efectuadas en el fundamento de derecho tercero son incorrectas, ya que las normas citadas están derogadas o no existen. Así, estarían derogados el Decreto 231/1971, de 28 de enero, por el Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre; el Real Decreto 3629/1977, de 9 de diciembre, por el Real Decreto 2685/1980, de 17 de octubre; por último, el Real Decreto 1998/1971, de 19 de octubre, no existe, pensando la parte que la invocación parece referida al Decreto 1998/1961, de 19 de octubre.

Pues bien, las alegaciones que se acaban de resumir no justifican las infracciones que se denuncian. En efecto, es carga de la parte fundamentar adecuadamente las vulneraciones de la legalidad que se aducen, lo que en el presente caso no se ha cumplido en modo alguno. Por un lado, la entidad recurrente inicia su demanda aduciendo infracciones constitucionales y legales en las que sólo se menciona en términos concretos el artículo 36 de la Constitución , siendo lo demás referencias a las exposiciones de motivos de las leyes invocadas. Pues bien, el valor interpretativo indudable de las exposiciones de motivos no puede bastar para fundar la ilegalidad que se aduce sin que se mencione además algún precepto concreto de las leyes invocadas que hubiera resultado vulnerado y, lo que es todavía más relevante, sin que se expliciten las razones de porqué se produce tal supuesta vulneración de las leyes invocadas.

Por otro lado, las alegaciones posteriores, referidas a normas y jurisprudencia sobre competencias profesionales, no se refieren ni engarzan con las infracciones legales denunciadas. Así pues, el recurso está ayuno de una fundamentación adecuada, sin que se pueda colegir con un mínimo de certeza porqué la parte entiende que la atribución de la memoria agronómica a los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas infringe el artículo 36 de la Constitución , las leyes mencionadas o la jurisprudencia invocada, lo que es carga ineludible de la parte recurrente.

Así las cosas puede que resulte legalmente discutible la atribución en exclusiva a los ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas de la memoria agronómica, y esta Sala tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que salvo intervención expresa del legislador la atribuciones profesionales corresponden a cualesquiera titulaciones que tengan competencia técnica sobre ellas. Ahora bien, de los razonamientos de la parte demandante no se colige que en particular la referida atribución exclusiva de la memoria agronómica contradiga la Constitución, las normas legales invocadas o la jurisprudencia de esta Sala. Debe pues desestimarse el recurso al no acreditar el Colegio recurrente que la Sentencia recurrida haya incurrido en infracción legal o jurisprudencial alguna.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho debe desestimarse el recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte demandante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo 985/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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