STS 235/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2012
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día cinco de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 553/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 (Juzgado Mercantil) de Melilla en los autos 434/2005.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don CARMELO OLMOS GÓMEZ.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Estanislao y doña Isabel (hoy sucedida procesalmente por doña Pura ), representados por la Procuradora de los Tribunales doña BLANCA MURILLO DE LA CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MARIA TERESA VERA GARCÍA, en nombre y representación de don Baltasar , interpuso demanda contra don Estanislao , doña Isabel y contra la compañía HORMECO, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita; tenerme por parte en representación de D. Baltasar , con domicilio indicado en el encabezamiento de la demanda, según acredito mediante la copia auténtica del poder notarial que adjunto, y después de dejar de él testimonio en los autos me sea devuelto por ser general y precisarlo para otros usos.

    Tener por presentada demanda ordinaria por razón de la cuantía en los términos expresados en esta demanda, contra D. Estanislao , vecino de Melilla y domiciliado en CARRETERA000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 ; contra su esposa DOÑA Isabel con idéntico domicilio que el anterior, con D.N.I. Nº NUM002 ; y contra la mercantil HORMECO, SOCIEDAD LIMITADA, con domicilio social sito en Melilla, Carretera de Farhana s/n., con C.I.F. nº A-29903341.

    Admitida que sea esta demanda, se de traslado de la misma a los demandados en los respectivos domicilios reseñados anteriormente a efectos de notificaciones y con las copias simples que se acompañan, emplazándolos para comparezcan y la contesten en el plazo que se le otorgue, bajo apercibimiento de ley, y que se prosiga con el procedimiento según su estado.

    Para que en el momento de dictar sentencia se estime la pretensión de esta parte, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

    1. Condene a los demandados D. Estanislao y su esposa DOÑA Isabel a cumplir en sus propios términos el Contrato suscrito con el actor en Melilla en fecha 29 de Abril de 2005 y Protocolizado en la misma fecha, bajo la fe del Notario de Melilla D. Carlos Norzagaray Belón, al número 834 de su protocolo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho Acuerdo.

    2. Con carácter subsidiario al anterior pedimento, decrete la disolución judicial de la compañía mercantil demandada, HORMECO, S.L., condenando a los demandados a estar y pasar por dicho Acuerdo.

    3. Condene a los demandados al pago de las costas.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 (Juzgado Mercantil) de Melilla que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 434/2005 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y LA REBELDÍA

  1. En los expresados autos compareció doña Isabel representada por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL MARÍA HERRERA GÓMEZ que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, tras seguirse el procedimiento legal, se dicte sentencia absolutoria de mi principal con los siguientes pronunciamientos:

    A- Se desestime la demanda en cuanto al pedimento a) del suplico referido al contrato de 29 de Abril de 2005; absolviéndose libremente a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el mencionado apartado.

    B- Se impongan al demandante las costas derivadas del pedimento referido en el apartado anterior.

    C- Se me tenga por allanado exclusivamente en la acción de disolución judicial de la compañía mercantil HORMECO S.L.

  2. También compareció don Estanislao , representado por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA COBREROS RICO que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO CINCO: Que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos con sus copias, tenga por contestada la demanda y me tenga por opuesto a ella, dictándose sentencia absolutoria en cuanto a la acción de cumplimiento del contrato de fecha 29 de Abril de 2.005 por cualquiera de las causas de nulidad alegadas; y exclusivamente en cuanto a la acción de disolución de la sociedad HORMECO S.L. interpuesta de contrario se me tenga por allanado a la misma; con condena en costas a la demandante exclusivamente en cuanto a la acción de cumplimiento del contrato a la que nos oponemos.

  3. No compareció la compañía HORMECO, S.L. que fue declarada en rebeldía mediante providencia de catorce de noviemb re de dos mil cinco.

TERCERO

LA RECONVENCIÓN Y LA CONTESTACIÓN A LAS RECONVENCIONES

  1. La Procuradora de los Tribunales doña ISABEL MARÍA HERRERA GÓMEZ, además de contestar a la demanda, formuló reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO SUPLICO Que en virtud de cuanto antecede se tenga por presentada demanda reconvencional contra el demandante D. Baltasar y contra los codemandados D. Estanislao y la compañía HORMECO S.L. ordenándose el traslado de la presente y siguiéndose el procedimiento conforme a la Ley, y dictándose en su día Sentencia estimativa con los siguientes pronunciamientos:

    A- Declaración de inexistencia o nulidad radical del contrato atípico suscrito en fecha 29 de Abril de 2.005, por cualquiera de las causas de nulidad sucesiva y subsidiariamente alegadas en la presente reconvención.

    B- De no estimarse la nulidad radical de dicho contrato, se declare nulo por falta de consentimiento uxorio de mi principal en virtud de la acción de anulabilidad que subsidiariamente se ejercita.

    C- Se decrete asimismo expresamente, respecto de la sociedad HORMECO S.L. y simultáneamente a su disolución, la liquidación de la sociedad para llevarse a término en ejecución de sentencia, para cuyo trámite se solicita que se ordene el nombramiento judicial de liquidador; la formación de los balances y las publicaciones legalmente previstas y la inscripción de todo ello en el Registro Mercantil, así como la cancelación de los asientos registrales referentes a la sociedad extinguida.

    D- Se condene a los demandados en las costas procesales que se generen

  2. Admitida a trámite por auto de 8 de noviembre de 2005 la reconvención interpuesta por doña Isabel , la representación de don Baltasar interesó su rectificación por entender que don Estanislao había formulado reconvención implícita, a lo que dio lugar el Juzgado por auto de 21 de noviembre de 2005.

  3. La Procuradora doña MARÍA TERESA VERA GARCIA en representación de don Baltasar , contestó a las reconvenciones en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y copia del traslado a las partes contrarias, lo admita; tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a las reconvenciones ; y previa la tramitación legalmente establecida se sirva dictar sentencia por la cual se desestimen en su totalidad las pretensiones deducidas por las adversas en sus demandas reconvencionales absolviendo de sus pedimentos a mi representado, con expresa declaración de temeridad y mala fe del demandado D. Estanislao , y condena en costas a dichas partes reconvenientes.

CUARTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos 434/2005 de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 5 (Juzgado Mercantil) de Melilla, recayó sentencia el día veinticinco de junio de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Vera García, en nombre y representación de d. Baltasar , contra D. Estanislao , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Muñoz Caballero, contra Dña. Isabel , representada por la Procuradora Da. Concepción Suárez Morán, y contra la entidad HORMECO S.L, y CONDENO a los demandados a cumplir en sus propios términos el contrato suscrito entre D. Baltasar y D. Estanislao en fecha 29 de abril de 2005 protocolizado en la misma fecha bajo la fe del Notario de Melilla d. Carlos Norzagaray Belón, al número 834 de su protocolo, con excepción de la cláusula cuarta del citado contrato que se declara nula, no haciéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

DESESTIMAR sustancialmente la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de Dña. Isabel , contra D. Baltasar , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Muñoz Caballero, y contra la entidad HORMECO S.L, sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

QUINTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de don Estanislao y de doña Isabel y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) con el número de recurso de apelación 553/2008 , el día cinco de marzo de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Mª Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de D. Estanislao y por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Dª Isabel , con revocación de la sentencia dictada el veinticinco de Junio de 2007 por el Juzgado Mercantil de Melilla en el Juicio Ordinario nº 434/05 , debemos estimar y estimamos las demandas reconvencionales formuladas por dichas partes recurrentes declarando la nulidad del contrato celebrado el 29 de Abril de 2005 entre D. Baltasar y D. Estanislao , imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEXTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 553/2008 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ) el día cinco de marzo de dos mil nueve el Procurador de los Tribunales don RAFAEL ROSA CAÑADAS, en nombre y representación de don Baltasar , interpuso Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea y consiguiente inaplicación, del artículo 1.384 en relación con el articulo 3.1 ambos del Código Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre otorgar validez a los actos de disposición y administración de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Segundo: Infracción, en el concepto de inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 6 , 7 y 11 del Código de Comercio y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre la presunción legal de tener por otorgado el consentimiento para los actos de disposición por parte del cónyuge cuyo esposo ejerza la actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestar el consentimiento.

Tercero: Infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo 1.322 del Código Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre la nulidad en casos de disposición a título gratuito sobre bienes comunes, a falta de consentimiento;

Cuarto: Infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del articulo 316.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre valoración de la prueba del interrogatorio de las partes e interpretación de los mismos.

SÉPTIMO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 935/2009.

  2. Personado don Baltasar bajo la representación del Procurador don CARMELO OLMOS GÓMEZ, el día cuatro de mayo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 553/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 434/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Juzgado de lo Mercantil ) de Melilla.

    2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el 485 LEC 2000, entréguese copia del escritos de interposición del los recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, la Procuradora doña BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, en nombre y representación de don Estanislao y de doña Pura como sucesora procesal de doña Isabel presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, en lo que interesa a efectos del presente recurso, integrados en lo menester, en síntesis, son los siguientes:

    1) En la fecha en la que se desarrollaron los hechos litigiosos, el capital de HORMECO S.L. estaba distribuido entre dos socios, siendo titular del 50% don Baltasar y del otro 50% don Estanislao , siendo ambos socios administradores mancomunados.

    2) Las participaciones de las que era formalmente titular don Estanislao tenían la condición de gananciales.

    3) A raíz del total enfrentamiento entre ambos socios, el 29 de abril de 2005, protocolizaron el documento privado por el que don Estanislao , sin contar con el consentimiento de su esposa doña Isabel , se obligaba a vender a su hijo don Baltasar las participaciones gananciales de las que era titular y a ceder ciertos terrenos, también gananciales.

    4) Como contraprestación, el vendedor debía recibir determinados bienes integrados en el patrimonio de HORMECO S.L.

  3. Posición del demandante

  4. Don Baltasar , con carácter principal, ejercitó la acción de cumplimiento del contrato de compraventa del 50% de las participaciones en que se divide el capital de la compañía HORMECO S.L., suscrito el 29 de abril de 2005 entre el mismo y su padre don Estanislao .

  5. Con carácter subsidiario, ante la paralización de los órganos de la indicada sociedad dado el enfrentamiento de los dos únicos socios, titulares cada uno de ellos del 50% de las participaciones de HORMECO S.L., ejercitó la acción de disolución de la sociedad.

  6. Posición de los codemandados comparecidos

  7. Los demandados comparecidos se opusieron a la demanda con base en la nulidad del contrato por falta del consentimiento y de causa, así como por ilicitud de esta, imposible determinación del objeto, indisponibilidad del derecho de uso al que hacía referencia una de las cláusulas del contrato y falta de forma esencial.

  8. La representación de doña Isabel interpuso demanda reconvencional en la que suplicó la declaración de nulidad del contrato por falta de consentimiento uxorio para la disposición de bienes gananciales.

  9. La sentencia de la primera instancia

  10. La sentencia de la primera instancia, después de un detallado análisis de las cuestiones suscitadas, declaró la nulidad parcial del contrato, calificó las participaciones de HORMECO S.L. como títulos valores y estimó en parte la demanda y desestimó sustancialmente la reconvención.

  11. La sentencia de la segunda instancia

  12. La sentencia de la segunda instancia declaró la nulidad del contrato de conformidad con lo previsto en el art. 1322 del Código Civil , por tratarse de un acto de disposición de bienes gananciales realizado por don Estanislao sin el consentimiento de doña Isabel y no hallarse el supuesto de hecho entre las excepciones previstas en el artículo 1384 del Código Civil .

  13. El recurso

  14. Contra la expresada sentencia don Baltasar interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos cuya admisión por auto de 4 de mayo de dos mil diez reiteramos, ya que el hecho de haber interpuesto recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide argumentar el interés casacional, por lo que seguidamente examinaremos los mismos alterando, por razones sistemáticas, el orden en que han sido formulados .

SEGUNDO

SEGUNDO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Mediante este segundo motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 6 , 7 y 11 del Código de Comercio y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre la presunción legal de tener por otorgado el consentimiento para los actos de disposición por parte del cónyuge cuyo esposo ejerza la actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestar el consentimiento, lo que impide la nulidad de dicha disposición efectuada por el cónyuge comerciante, como ha sucedido en el caso de autos, -lo que fundamenta el interés casacional del recurso-, en cuanto que, en base al Fundamento de Derecho Segundo, de la sentencia recurrida, otorga, bajo el argumento de la inaplicación de dichos preceptos y ausencia de consentimiento, la nulidad total del contrato que vincula a las partes, interesada por las reconvinientes.

  3. En su desarrollo la recurrente, con transcripción parcial de las sentencias de 28 de septiembre de 2001 y de 6 de junio de 2008 , afirma que don Estanislao era comerciante, por lo que debe presumirse otorgado por doña Isabel el consentimiento para disponer y, además, el artículo 399 del Código Civil reconoce a cada condueño la posibilidad de enajenar su parte en la propiedad.

  4. Valoración de la Sala

    2.2. Comerciante vs. socio.

  5. A diferencia del Código de Comercio de 1829 que, al gravitar sobre la idea del derecho mercantil como el propio de una clase de ciudadanos, como indica la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 "concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia", el vigente trata de justificar la aplicación de las reglas mercantiles sobre la idea de la existencia de actos objetivos de comercio y "propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren" , lo que explica la parca definición contenida en el artículo 1.1º sobre quién debe reputarse comerciante, a fin de someterle al estatuto propio de quienes lo son, al disponer escuetamente que "[ s]on comerciantes para los efectos de este Código : 1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente" .

  6. La doctrina, a fin de excluir a factores, mancebos y cuantos otros profesionales realizaban material y habitualmente actos de comercio por cuenta ajena, matizó el tenor literal de la norma y exigió para ser calificado como comerciante que la dedicación al comercio sea en propio nombre e interés -en este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 1987 , que reproduce la de 27 abril 1989 , afirma que la condición de comerciante o empresario requiere "no sólo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro, sino también un dato de significación jurídica que, no exigido en el art. 1 del Código de Comercio , consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de la actividad empresarial" y esto hace que "el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad".

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Lo expuesto es determinante de que resulten inaplicables los razonamientos contenidos en las sentencias de 868/2001, 28 de septiembre de 2001 , 497/2008, de 6 de junio , y 755/2007, de 3 de julio , que cita la recurrente, que se refieren a la responsabilidad de los gananciales -no a las facultades de disposición de uno de los cónyges- y se sustentan en la condición de comerciante del deudor, a lo que cabe añadir que el motivo:

    1) Plantea de forma conjunta pluralidad de infracciones referidas a normas sustantivas y procesales, proyectando ambigüedad e imprecisión sobre la identificación de la norma infringida y de las razones que fundamentan el mismo.

    2) Trata de introducir en casación cuestiones que no han sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación.

    3) Pretende por vía de la casación modificar los hechos proclamados por la sentencia recurrida.

  8. Consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

CUARTO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El cuarto motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Mediante este cuarto motivo de recurso, por último, se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del articulo 316.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre valoración de la prueba del interrogatorio de las partes e interpretación de los mismos, - lo qua fundamenta el Interés casacional del recurso-, en cuanto que, en ninguno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, otorga, relevancia probatoria al reconocimiento efectuado por la declarante Doña Isabel de su alegría y satisfacción por conocer que su marido e hijo habían llegado a un acuerdo mediante el contrato de autos que ponía fin a las disputas, expresamente resellado en el párrafo Cuarto del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dietada en primera instancia y Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia ahora Recurrida.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la prueba de confesión puede ser valorada en casación cuando la confesante realiza "una declaración contra sí":

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito de la casación.

  5. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes. En este caso, las normas relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", -correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio" -, lo que comprende no solo las que enumera el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también las que llevan a fijar la base fáctica de la sentencia (entre otras muchas, sentencias 760/2011, de 4 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre ) -.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Además, hay que tener en cuenta que la valoración de la prueba solo puede, excepcionalmente, tener acceso al tribunal de casación cuando se funda en un error patente, lo que, en definitiva, es determinante de la desestimación del motivo.

CUARTO

PRIMER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea y consiguiente inaplicación, del artículo 1.384 en relación con el articulo 3.1 ambos del Código Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre otorgar validez a los actos de disposición y administración de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, -lo que fundamenta el interés casacio.nal del recurso--, en cuanto que se declara la nulidad del contrato suscrito entre demandado y demandante reconvenido, en base al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, que entiende que de conformidad con la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada las participaciones sociales titularidad del esposo demandado no pueden ser consideradas títulos valores y por tanto no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil , siendo por tanto nulo el contrato conforme al artículo 1.322 del Código Civil , y ello en contra de la literalidad de ambas normas civiles.

  3. La abigarrada argumentación del motivo sostiene la validez de la enajenación de las participaciones sociales de carácter ganancial.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Participaciones sociales vs. títulos valores.

  5. El artículo 1384 del Código Civil dispone que" [s]erán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren", lo que si, desde la perspectiva interna, se justifica por la necesidad de facilitar la gestión de determinados gananciales, desde la perspectiva externa enlaza con la seguridad característica del tráfico de los títulos valores fruto de la abstracción de los derechos incorporados a los mismos, que exige la inmunidad de los terceros adquirentes de buena fe frente a las cuestiones subyacentes a la causa de su creación y a su titularidad extradocumental.

  6. Ahora bien, sin perjuicio del tratamiento que en otros ámbitos pueda asignarse a las participaciones sociales -singularmente a efectos tributarios-, en contra de lo pretendido por el recurrente, esta excepción a la regla general de la codisposición no comprende las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada dado que, como afirma la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, las mismas se configuren como sociedades en las que como una sociedad en la que "los socios no responden personalmente de las deudas sociales y, a la vez, [...] cuyo capital social se divide en participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulos-valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta", lo que se recoge de forma expresa en el artículo 5.2, a cuyo tenor "[l]as participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones" , y reitera, de forma contundente, el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor "[l]as participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores" , -en tal sentido tambien la sentencia 234/2011, de 14 de abril -.

    2.2. Desestimación del motivo.

  7. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo.

QUINTO

TERCER MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Mediante este tercer motivo de recurso, se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea, del artículo 1.322 del Código Civil , y Doctrina Jurisprudencial reiterada y sentada sobre la nulidad en casos de disposición a título gratuito sobre bienes comunes, a falta de consentimiento; y ello, no sólo por vincular el consentimiento prestado por esposo demandado a su esposa al tratarse de participaciones sociales gananciales titularidad del vendedor, así como presumirse legalmente el consentimiento de la esposa del comerciante, según se ha justificado en los dos motivos precedentes; sino que además porque aun considerando a efectos meramente dialécticos, que el consentimiento prestado por el esposo, lo hubiere prestado sólo él en nombre propio sobre bienes gananciales, vincula a la mitad de su titularidad sobre dichos bienes, que sigue siendo válida, y en todo caso anulable sólo del 50% perteneciente a su esposa. Que en modo alguno puede prosperar al no haberse efectuado dicha disposición a título gratuito, reiteramos que no se realiza a título gratuito, -lo que fundamenta el interés casacional del recurso-, en cuanto que, en base al Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, otorga, bajo el argumento de la aplicación de dicho precepto la nulidad total del contrato que vincula a las partes interesada por la demandada reconviniente.

  3. En su desarrollo, con parcial reproducción de las sentencias de 15 de enero de 2008 , 15 de julio de 1993 y 15 de julio de 1998 , la recurrente reitera la presunción de consentimiento de la "esposa del comerciante" y afirma que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1322 del Código Civil al "vincular el consentimiento prestado por el esposo demandado a su esposa" , ya que tal precepto solo lo vincula la nulidad en caso de disposición de gananciales sin consentimiento del cónyuge al caso de que la misma sea a título gratuito y la sentencia estima "las reconvenciones" pese a que nada más estaba legitimada para interesar la nulidad el cónyuge que no prestó su consentimiento.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de precisión y claridad del recurso.

  5. El desarrollo del motivo impide identificar cual es la razón por la que el recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 1322 del Código Civil , a cuyo tenor "[c]uando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos".

  6. Esta Sala, como la propia recurrente precisa, con cita de otras muchas, tiene declarado en la sentencia 5/2008, de 15 de enero , que "el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad- (...) a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (...), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges", lo que ratifica la sentencia 558/2010, de 23 de septiembre .

  7. En el presente caso, está claro que la demandada doña Isabel , cónyuge que no había prestado su consentimiento a la disposición de las participaciones interpuso demanda reconvencional en la que suplicó que se " declare nulo por falta de consentimiento uxorio de mi principal en virtud de la acción de anulabilidad que subsidiariamente se ejercita".

  8. Si lo que se pretende en el motivo es que el acto de disposición fue consentido por la expresada doña Isabel , incurriría en el insuperable defecto de hacer supuesto de la cuestión, dado que la sentencia recurrida afirma de forma clara, que "[e]n el presente caso, ha de coincidirse con la sentencia de instancia en el rechazo de que haya mediado un consentimiento tácito" .

    2.2. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo.

SEXTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas de la casación a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) el día cinco de marzo de dos mil nueve, en el recurso de apelación 553/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 (Juzgado Mercantil) de Melilla en los autos 434/2005.

Segundo: Imponemos al recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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