STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27-julio-2011 (rollo 487/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-mayo-2011 (autos 1015/2009) por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de referida Inspección ahora recurrente contra el "CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L." sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el "CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.", representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de julio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 487/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en los autos nº 1015/2009, seguidos a instancia de la Abogacía del Estado (Inspección de Trabajo y Seguridad Social) contra el "Centro Médico Rey Fernando, S.L.", sobre Seguridad Social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación nº 487 de 2011 , ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Administración recurrente de las costas de su recurso, fijando en cuantía de 600 euros los honorarios del Letrado impugnante ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Aragón , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Mediante acta de infracción de fecha de 01/07/2009 se propuso por la Inspección de Trabajo la imposición a la mercantil Centro Médico Rey Fernando S.L. de una sanción por importe de 2.500 € por la comisión de dos infracciones calificadas como graves en su grado mínimo por no haber comunicado en tiempo y forma debida el alta en la Seguridad Social de las codemandadas Dñª Marí Jose y Dñª Carlota , extendiéndose igualmente actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social respecto de cada una de las citadas codemandadas. Segundo.- Formulada impugnación de aquellas actas, se presentó por la Autoridad Laboral ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio para que se declarara la existencia de relación laboral entre la demandada Centro Médico Rey Fernando S.L. y Dñª Marí Jose y Dñª Carlota . Tercero.- Dñª Marí Jose y Dñª Carlota forman parte del equipo médico de la demandada Centro Médico Rey Fernando S.L., la primera dentro del equipo de medicina general y la segunda dentro del de pediatría que comparten cada una de ellas con otros dos facultativos de la misma especialidad, prestación de actividad que se realiza en virtud de sendos contratos de arrendamientos de servicios de fechas de 01/01/2007. El citado Centro Médico cuenta con un total de diecinueve facultativos en total, de catorce especialidades médicas. Cuarto.- Las referidas Dñª Marí Jose y Dñª Carlota prestan su actividad en el establecimiento denominado Marín Valle SC que la mercantil demandada tiene en la c/ Jorge Guillén nº 33 local de Zaragoza y la compatibilizan con sus actividades profesionales como facultativas en la medicina pública y privada, fijando para ello a través de las correspondientes agendas individualizadas - al igual que el resto de facultativos del Centro - los días y horas en que pasan consulta, dando las instrucciones pertinentes al respecto a los trabajadores de recepción del Centro, encargados de dar cita a los usuarios. La prestación de actividad de aquellas se realiza los días y en el horario en que el Centro está abierto al público, no existiendo en el mismo Servicio de Urgencias, sin sujeción a órdenes o instrucciones por parte del Centro demandado en cuanto a ese aspecto. Para las vacaciones o puentes las facultativas se ponen de acuerdo con los demás facultativos de su especialidad, si bien en ocasiones el servicio ha quedado vacío al no haber podido ser cubierto por ningún facultativo, ya por razón de trabajo o de otras circunstancias personales, sin que exista tampoco intervención por parte del Centro en cuanto a la necesidad de cobertura permanente del servicio ni en cuanto a la autorización de las vacaciones o descansos de aquellas. Quinto.- Para el desarrollo de su actividad en el Centro Médico demandado Dñª Marí Jose y Dñª Carlota utilizan las instalaciones (consultas), medios materiales (mesas, sillas, ordenador, etc.) y personales (recepcionistas, limpiadoras, etc) del citado centro, empleando en las actuaciones médicas su propio instrumental, muchas veces regalado por laboratorios farmacéuticos. Dñª Marí Jose y Dñª Carlota , al igual que el resto de facultativos del Centro, fijan, de manera individualizada y sin intervención del Centro demandado, para los usuarios no asegurados en alguna compañía sanitaria privada un precio por acto médico, el cual modifican libremente, dando a los recepcionistas las instrucciones pertinentes y siendo éstas quienes se encargan de su cobro, encargándose asimismo de pasar la tarjeta sanitaria a los usuarios asegurados. El Centro Médico demandado percibe una parte del precio fijado por acto médico realizado por cada facultativo del mismo, expidiendo las correspondientes facturas mensuales en cuanto al resto y cuyos importes varían en función del número de actos médicos realizados. Los facultativos del Centro se encuentran dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza contra la mercantil Centro Médico Rey Fernando S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda formulada en su contra ".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12-diciembre-2007 (rollo 2673/2006 ). SEGUNDO.- Alega infracción, de lo dispuesto en los arts. 1.1 , 1.3.f ) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, el "Centro Médico Rey Fernando, S.L.", representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La Abogacía del Estado recurrente en casación unificadora impugna la sentencia de suplicación ( STSJ/Aragón 27- julio-2011 -rollo 487/2011 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/Zaragoza nº 7 10-mayo-2011 - autos 1015/2009), en la que, en demanda de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se declaró la inexistencia de relación de laboralidad entre dos médicos y la sociedad titular del centro médico en que desempeñaban sin exclusividad sus funciones. Concluye dicha sentencia, tras la revisión fáctica aceptada, -- en el sentido de que los precios no son fijados en cada caso y libremente por la facultativa correspondiente, sino que están prefijados en el contrato; así como en cuanto a la facturación, que son las facultativas quienes facturan mensualmente al Centro Médico, y no al revés, sin perjuicio de que la redacción de las mismas pudiera ser hecha materialmente por el personal administrativo del Centro --, que las características principales del trabajo de las facultativas, según el relato fáctico, se concretan en las siguientes: " prestación de los servicios médicos propios de su especialidad dentro del cuadro médico de la Clínica, en consulta o despacho sita en establecimiento del Centro Médico, sin exclusividad; utilización conjunta de instrumental y aparatos del Centro y propios de las médicos; fijación del horario por cada facultativa dentro del horario de apertura del Centro; remuneración según contrato por acto médico y conforme a facturación de los servicios prestados cada mes, que son cobrados por la clínica del cliente o aseguradora del mismo y abonados luego según pacto a la demandante, reservándose una cantidad no determinada el Centro en compensación a la utilización de sus instalaciones; disfrute de vacaciones, así como permisos o ausencias, en el tiempo que interesa a cada médico; alta en el Régimen Especial de Autónomos ".

  1. - En la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 12-diciembre-2007 -rcud 2673/2006 ), se desestimaba el recurso de casación unificadora formulado por la clínica dental demandada en proceso de oficio declarando la existencia de relación laboral entre ésta y unos médicos odontólogos que desempeñaban sus funciones en uno de sus centros, partiendo de los siguientes datos esenciales " Es la entidad demandada y no cada odontólogo en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario, los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios Žintuitu personaeŽ; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren Žab initioŽ al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión ".

  2. - De la comparación de los datos fácticos esenciales tenidos en cuenta en las sentencias a comparar se deduce la falta de identidad sustancial entre ambos, puesto que la recurrida no consta que el centro médico asumiera la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, ni que las facultativas se obligaran a estar presentes en la clínica durante el horario de apertura al público de la clínica aunque no tuviera clientes ("... en ocasiones el servicio ha quedado vacío al no haber podido ser cubierto por ningún facultativo, ya por razón de trabajo o de otras circunstancias personales, sin que exista tampoco intervención por parte del Centro en cuanto a la necesidad de cobertura permanente del servicio ni en cuanto a la autorización de las vacaciones o descansos de aquellas "), fijando su horas de visitas cada facultativa dentro del horario de apertura del Centro y, además, por el contrario de lo acreditado en la sentencia de contraste, las vacaciones, permisos o ausencias, se efectuaban cuando interesaba a cada médico. Por tanto, al diferir en puntos esenciales a los efectos de determinar la existencia o no de relación laboral, resulta que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  3. - Por todo lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, lo que ahora comporta su desestimación; sin imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO (INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27-julio-2011 (rollo 487/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10- mayo-2011 (autos 1015/2009) por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de referida Inspección ahora recurrente contra el "CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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