STS, 24 de Abril de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:2954
Número de Recurso5372/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.372/2.009, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15 de julio de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 355/2.007 , sobre autorización de construcción de la central termoeléctrica de ciclo combinado de Morata de Tajuña.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y MORATA ENERGÍA, S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2.009 , por la que se inadmitía el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada administrativo que dicha corporación local había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 27 de marzo de 2.006. Por esta resolución se autorizaba a la empresa Morata Energía, S.L. la construcción de la central termoeléctrica de ciclo combinado de Morata de Tajuña.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Morata de Tajuña ha comparecido en forma en fecha 11 de noviembre de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el artículo 45.d) de la Ley jurisdiccional , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndosele ocasionado indefensión, y en concreto, por infracción del artículo 51.4, en relación con el 45.2, ambos de la Ley jurisdiccional , y del artículo 24.1 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en su escrito de demanda o bien, subsidiariamente, se acuerde reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al de votación y fallo para que se conceda a la parte demandante el plazo de diez días a fin de que aporte el documento o los documentos que acrediten fehacientemente que la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo fue adoptada por el órgano de la entidad recurrente que, según la Ley de Bases de Régimen Local, tiene asignada esa atribución, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 4 de febrero de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas a la actora.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Morata Energía, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se desestime íntegramente el mismo. Subsidiariamente y en el caso de que se estimara el recurso de casación y se procediera a la revocación de la sentencia, solicita que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la votación y fallo, concediéndose a la parte actora una plazo de 10 días para que aporte el documento que acredite fehacientemente la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo de instancia adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Morata de Tajuña; procediéndose, en caso de que no lo aportase, a la declaración de inadmisión del mismo -si el motivo basado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional fuese estimado-, o que este Tribunal Supremo resuelva en los términos en los que se desarrolló el debate, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso-administrativo -si fuera el que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción el motivo estimado-.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2.012 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de abril de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava .

La sentencia inadmitió, por falta de acuerdo para recurrir, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra la desestimación del recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 12 de abril de 2.006, que autorizaba la instalación de una central térmica de ciclo combinado en el mencionado municipio.

Las razones en que la sentencia basa su decisión son los siguientes:

"PRIMERO: Como primera cuestión han de ser abordadas las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandas, pues, de ser acogida alguna de ellas, harían ya innecesario entrar en el fondo del recurso.

La primera de ellas -falta de representación procesal- se articula al amparo del art 69 b) en relación con el art 45.2.d) LJCA y 22.2.j) LBRL)

El art 22 2 de la LBRL establece, como competencia del Pleno del Ayuntamiento: "j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria". En similares términos se pronuncia el apartado 17 del art. 50 del Real Decreto 1568/86 , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En el caso de autos no consta Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandante relativo a la interposición de este recurso jurisdiccional, sin que la certificación expedida por el Secretario de la Corporación Municipal (folio 31 de los autos) y a la que se remite la demandante como documento justificativo de tal extremo, cumpla el mandato del art. 45.2.d) LJCA .

En primer lugar, la certificación se refiere a un Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, por razones de urgencia, el 6 de mayo de 2003 para el ejercicio de acciones frente a la codemandada en relación con el Acuerdo plenario de 28 de marzo del mismo año, por el que se declaró resuelto el contrato de permuta (suscrito con la aquí codemandada) de la parcela 86 del polígono 5, luego nada tiene que ver con la Resolución aquí impugnada muy posterior, concretamente de 27 de marzo de 2006, sin que pueda olvidarse que el acuerdo ha de ser adoptado con referencia específica al recurso que se pretende interponer frente a un determinado acto o resolución, sin que sirva un Acuerdo genérico. En segundo lugar dicho Acuerdo ha de proceder del órgano competente y éste no es otro que el Pleno. La ausencia de uno de los presupuestos legal -y jurisprudencialmente- exigidos para la válida constitución de la relación jurídica procesal, ha de llevar -con estimación de la excepción opuesta por las demandadas- a la inadmisibilidad del recurso, haciendo ya innecesario el examen de la otra causa de inadmisibilidad alegada.

En este sentido cabe recordar la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en la que se dice: "...tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

El recurso de casación se articula en dos motivos al amparo del artículo 88.1, apartados d ) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero de ellos se basa en la vulneración del artículo 21.1 s) de la Ley de Bases de Régimen Local y del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera el recurrente que a los efectos de este último precepto es suficiente que quede constancia de la voluntad de litigar de la Corporación, lo que acontece en este caso por haberse aportado con el escrito de interposición del recurso el acto demostrativo de ella, consistente en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 6 de mayo de 2003 que autorizaba a "iniciar cuantas acciones judiciales resulten pertinentes en orden a la defensa de este Ayuntamiento, frente a Morata Energía S.L.". Este acuerdo, a juicio del recurrente, constituye una auténtica habilitación genérica que ampara el ejercicio de la presente acción, sin que sea exigible en norma alguna un pronunciamiento expreso caso por caso para recurrir. En apoyo de la admisibilidad del recurso contencioso invoca asimismo el principio espiritualista que inspira la Ley Jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el principio pro actione .

El segundo motivo de casación se sustenta en el incumplimiento por la Sala de instancia del trámite de subsanación del artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción , lo que impidió acreditar la existencia de un Acuerdo municipal posterior, dictado por el órgano competente, que acordaba el ejercicio de acciones. Destaca el recurrente que no estamos ante un supuesto de omisión del acuerdo para recurrir que justificaría la aplicación del artículo 138 de dicho texto legal , sino ante el caso de aportación de un documento que la propia recurrente considera suficiente y la parte demandada no, quedando la decisión sobre la pertinencia y suficiencia del mismo en la propia Sala. Cita la jurisprudencia favorable a la posibilidad de subsanar los defectos procesales siempre que su cumplimiento haya sido discutido por el litigante a quien aquéllos se imputan, como entiende que sucede en este caso.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta existencia de acuerdo para recurrir.

El motivo no puede ser estimado. Como advierte la Sala de instancia, el Acuerdo en que se basa el Ayuntamiento recurrente no guarda relación alguna con el acto administrativo que pretendía impugnar en este recurso contencioso, puesto que fue emitido en relación con la resolución de un contrato de permuta y casi tres años antes de que fuera dictado el acto administrativo ahora impugnado. La única vinculación apreciable entre ambos actos es que la entidad Morata Energía, S.L. fue, al parecer, parte de dicha permuta y después beneficiaria de la autorización objeto del recurso contencioso-administrativo.

Además, dicho Acuerdo faculta únicamente para el ejercicio de acciones contra la expresada entidad mercantil, no contra la Administración del Estado, que es quien ostenta la cualidad de demandada en este litigio; la acción aquí deducida se dirige contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Secretario General de Energía del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Por tanto, no nos hallamos ante una autorización genérica para el ejercicio de acciones. El Acto aportado por el Ayuntamiento refleja únicamente la decisión de entablar acciones contra una determinada entidad y por unos concretos hechos. La manifiesta disparidad entre el objeto del Acuerdo de la Junta de Gobierno y el que configura la materia de este proceso determina, sin más, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

No puede omitirse que el referido Acuerdo fue adoptado, por motivos de urgencia, en base al artículo 21.1 k) de la Ley de Bases de Régimen Local , y no en virtud del apartado s) del mismo precepto. La facultad de que hizo uso la Alcaldesa sólo está prevista para las materias de la competencia del Pleno, exigiéndose su ratificación. Sin embargo, ni consta en autos la ratificación plenaria ni tampoco es aceptable que concurrieran razones de urgencia cuando el acto administrativo recurrido todavía era inexistente.

En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, huelga reiterar la copiosísima doctrina del Tribunal Constitucional que excluye tal infracción en caso de pronunciamiento de inadmisión del recurso cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Lo proscrito son las decisiones de inadmisión rigoristas o excesivamente formalistas que reflejan una clara desproporción entre la finalidad de la causa de inadmisión declarada y los intereses que sacrifica, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta que impide la resolución sobre el fondo siempre que esté fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC Sentencia Tribunal Constitucional núm. 114/2008, de 29 septiembre ). Igualmente, el principio antiformalista "no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes" ( SSTC 64/1992, de 29 de abril , y 275/2005, de 7 noviembre ).

En el supuesto ahora examinado es evidente la ausencia de uno de los presupuestos procesales que ha de cumplir el Ayuntamiento para el ejercicio de acciones judiciales, y esta apreciación de la Sala de instancia no es en modo alguno irrazonable, ni tampoco la consecuencia de inadmisión resulta desproporcionada con la entidad de la irregularidad procesal, pues este pronunciamiento constituye el efecto especialmente previsto por las normas reguladoras del proceso para tales situaciones ( artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

TERCERO

Sobre la procedencia del trámite de subsanación.

La misma solución debe ofrecerse al segundo motivo de casación. Esta Sala ha matizado y completado la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2.008 (RC 4.755/2.005) en el sentido que postulaba la jurisprudencia citada y parcialmente reproducida por el recurrente. Así, hemos dicho que "si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional " ( STS de 20 de julio de 2.010; RC 5.082/2.006 ). Este criterio se ha reiterado en las SSTS de 9 de diciembre de 2.010 (RC 1.304/2.007 ), 11 de febrero de 2.011 (RC 3.636/2.008 ), 11 de marzo de 2.011 (RC 1.402/2.007 ) y 18 de marzo de 2.011 (RC 1.657/2.007 ).

En efecto, en el transcurso del presente proceso el Ayuntamiento recurrente se opuso a la causa de inadmisibilidad de falta de acuerdo para recurrir que había sido alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda. La oposición se formuló en el escrito de conclusiones, donde el Ayuntamiento decía: "esta parte considera que ha acreditado suficientemente su representación procesal al incluir en la copia de la escritura de Poder un acuerdo genérico del Pleno del Ayuntamiento de ejercicio de acciones frente a todos los actos que pudiesen resultar favorables a Morata Energía SL en la promoción de la Central de Ciclo Combinado en la ubicación elegida". Y más tarde: "no obstante lo anterior, lo cierto es que, además del anterior Acuerdo, se han emitido Decretos por la entonces Alcaldesa los cuales fueron puestos en conocimiento del Pleno del Ayuntamiento que encomendaban el ejercicio de la presente acción, documentos que esta parte queda a disposición de esa Sala para su presentación en el supuesto de que así se solicite por considerar insuficiente el anterior Acuerdo".

No obstante, tales afirmaciones no concuerdan con el contenido de los documentos aportados por la parte actora. No existe ningún acuerdo inserto en el poder para pleitos, que responde al contenido elemental y usual de estos documentos notariales. El único documento de tal naturaleza es el mencionado Acuerdo de 6 de mayo de 2003, que es independiente de la escritura. Este Acuerdo no hace referencia de ningún tipo a la instalación de una central térmica por Morata Energía, S.L. y se fundamentaba, como se ha dicho, en la resolución de un contrato de permuta que databa del año 2003.

Por otro lado, si el Ayuntamiento contaba en su poder con los documentos cuya falta denunciaba la Administración demandada, no se comprende por qué motivo no intentó incorporarlos a los autos, no ya en el momento procesal determinado por el 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino en el plazo de los diez días que prevé el artículo 138 de la misma Ley e incluso con posterioridad. El cumplimiento de los requisitos procesales corresponde a las partes, por lo que no es aceptable la actitud del recurrente de desviar sobre el órgano jurisdiccional la carga de tomar la iniciativa para subsanar un defecto que aquél conocía y cuyos medios para corregirlo estaban a su disposición.

La manifiesta inconsistencia de los argumentos con que el recurrente respondió a la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado impide considerar que existiera una oposición a la misma mínimamente seria y fundada. Esta circunstancia, unida a su pasividad en remediar el defecto pese a poseer, según decía, sobrados medios para ello consistentes en varios acuerdos plenarios que encomendaban la interposición del recurso, revela una falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes procesales de la parte actora que permite imputarle la ausencia de subsanación.

En estas particulares circunstancias, la no formulación por la Sala del requerimiento de subsanación no generó ninguna situación de indefensión en el recurrente, por lo que el pronunciamiento de inadmisión del recurso es una consecuencia de su propia pasividad que exime la conculcación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC número 237/2001, de 18 de diciembre , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio , 2/2011, de 14 febrero , y muchas otras).

SEXTO

Conclusiones y costas.

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña contra la sentencia de 15 de julio de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 355/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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