STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2972
Número de Recurso4801/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4801/2000 interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representado por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 476 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 645/1998, sobre inscripción de los Nombres Comerciales nº 208.372 y 208.373, y Rótulo de Establecimiento nº 255.678; habiendo comparecido como pastes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y PRENDAS LABORALES SAN ANTONIO, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 645/1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 200, cuya fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Cruz Roja Española S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de marzo y dos de 16 de junio de 1997 confirmadas en reposición por acuerdo del mismo órgano de fechas, respecitivamente, 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997, por las que se admite el registro de un rótulo de establecimiento y dos nombre comerciales, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de julio de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción por inaplicación del artículo 11 e) y 11 i) en relación con los artículos 53 y 54 del Convenio de Ginebra; el segundo, por infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación, y el tercero, por infracción del artículo 11 f) de la Ley de Marcas. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la sentencia en él impugnada y se ordene, en su lugar, la definitiva denegación de los Nombres Comerciales números 208.372 y 208.273 y Rótulo Comercial nº 255.678.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la sección Primera de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y al Procurador Sr. CALLEJA GARCÍA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que realizaron mediante escritos de fecha 22 y 31 de julio de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia nº 476 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de fecha 11 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 29 de septiembre de 1997, que confirmando en vía de recurso ordinario otra de 17 de marzo de 1997, concedió el registro de los Nombres Comerciales nº 208.372 "LABORAL SAN ANTONIO" escrita en letras minúscula y color negro, debajo de un gráfico en el que aparece una porción de anillo circular, en color negro, una cruz de color rojo, y debajo de estos un rectángulo de color azul, en cuyo interior aparece una figura ovoidal; el nº 208.373 compuesto por el mismo gráfico y a su derecha la leyenda "PRENDAS LABORALES SAN ANTONIO S.L." ambas para un negocio de "venta al por mayor y menor de ropa de trabajo y prendas laborales así como artículos textiles para la empresa", y el Rótulo de Establecimiento nº 255.678 con un gráfico igual al del Nombre Comercial nº 208.372 e idéntica leyenda para un establecimiento dedicado a la "venta al por mayor y menor de ropa de trabajo y artículos para la seguridad, higiene y equipamiento en el trabajo", en los municipios de Oviedo, Gijón y Avilés, pese a la oposición efectuada por CRUZ ROJA ESPAÑOLA al amparo del artículo 11.1 c) en relación con el Convenio de Ginebra.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que no existen elementos que puedan dar lugar a confusión entre los Nombres Comerciales y Rótulo de Establecimiento concedidos y los elementos de la entidad oponente, porque no se parecen en lo más mínimo y en consecuencia, no es posible incurrir en el riesgo de confusión entre ambas. La Sala estima que para la mayor claridad de esta sentencia deben alterarse el orden de los motivos de casación articulados, comenzando por el articulado en segundo lugar en el que se denuncia infracción del artículo 12. 1 a) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Este motivo articulado al amparo del artículo 88.1 d) en su desarrollo critica a la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, lo que tenía que haberse articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, mas en cualquier caso, el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, nombre comercial o rótulo, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca, rótulo o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca o nombre comercial solicitada. Esto quiere decir, que no operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En este motivo de casación se alega infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, en base a los siguientes argumentos: Que los nombres comerciales y rótulo solicitados contienen en su parte gráfica una "cruz de color rojo", que trata de imitar el distintivo de "cruz roja" emblema de la entidad recurrente, lo cual se encuentra totalmente rechazado por la sentencia recurrida que como cuestión de hecho determinante de la prueba llega a la conclusión de que existen elementos diferenciadores suficientes para distinguirlos en cuanto que ambos gráficos no se parecen en lo más mínimo, negando cualquier similitud entre ellos.

Tales razonamientos se encuentran ya parcialmente rebatidos con lo dicho anteriormente. En efecto, se ha reiterado suficientemente la necesidad, según la nueva Ley de Marcas, de que se produzca necesariamente la similitud en signos, y, dado que la sentencia declara probado que tal similitud no existe, al no darse tal semejanza, no cabe aplicar la prohibición del artículo 12.1 a) que alega el recurrente, dado además, que el riesgo de asociación entre marcas está siempre ligado al riesgo de confusión, pues no existiendo éste, no es posible apreciar riesgo de asociación, y en el caso presente, tal riesgo queda excluido como cuestión de hecho probado en la sentencia recurrida, lo cual no es susceptible de ser admitido en vía casacional, y procede pues, la desestimación del primer motivo examinado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega infracción del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, alegando el recurrente, acusando de nuevo de incongruencia a la sentencia, porque dicho artículo establece que se prohibe el registro de marcas, nombres comerciales o rótulos compuestos de signos que "puedan inducir a error al público sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios", en cuanto que el público puede creer que los productos protegidos por los Nombres Comerciales y Rótulo de Establecimiento solicitados, son productos autorizados por CRUZ ROJA o en colaboración con ella, sin dar la más mínima explicación para fundamentar tal alegación puramente subjetiva que se encuentra totalmente rechazada por la sentencia recurrida cuando afirma que las leyendas "LABORAL SAN ANTONIO" o "PRENDAS LABORALES SAN ANTONIO", con gráfico que alude al mundo del trabajo no se parece en lo más mínimo al emblema distintivo de la CRUZ ROJA, y en consecuencia, esta Sala, estimando probada tal conclusión no puede en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba, y procede la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

Como primer motivo de casación alega el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d), la infracción por inaplicación de los artículos 11 e) y 11 i) de la Ley de Marcas, en relación con los artículos 53 y 54 del Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949. Sin poner en duda la aplicabilidad en España del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ratificado por España el 4 de julio de 1952 (B.O.E. de 23 de agosto), la cuestión litigiosa se encuentra en determinar si los nombres comerciales y rótulos aspirantes al contener en su parte gráfico una pequeña "cruz de color rojo", infringe o no lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de dicho Convenio, dado que el artículo 53 establece la prohibición "el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, públicas o privadas del emblema o denominación de "Cruz Roja" o "Cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación", y el artículo 54 establece que "las Altas Partes contratantes, tomaran las medidas necesarias para impedir o reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el artículo 53". En el caso presente se trata de dos nombres comerciales y en rótulo de establecimiento dedicados a la venta al por mayor y menor de prendas laborales en las que destaca un elemento gráfico y un elemento denominativo que no guarda ni la más mínima relación con el emblema de la "Cruz Roja", y solamente, y dentro del gráfico, aparece sin destacar por su escaso tamaño y diferente forma una cruz pintada de color rojo, que efectivamente igual podría ser de cualquier otro color, pero que de ningún modo atribuye al conjunto de ninguno de los gráficos ninguna pretensión de imitación o acercamiento al emblema de la "Cruz Roja", con lo cual a la Sala de instancia, no le ofreció la menor duda de la escasa imitación del mismo no atribuyéndole ningún valor de similitud y a esta misma conclusión llega esta Sala al comparar el gráfico de los aspirantes con el emblema distintivo de la "Cruz Roja Internacional", de lo cual no se desprende ningún propósito de imitación o uso indebido de tal emblema, máxime teniendo en cuenta el carácter estrictamente regional de la empresa aspirante que evite se le conceda la transcendencia que pretende el recurrente, dado que no existe el intento o ánimo de imitar el emblema de la recurrente, lo cual es imprescindible para la aplicación del Convenio de Ginebra y así ha sido tenido en cuenta por el Registro español, en anteriores ocasiones en que han sido denegadas marcas con la "cruz roja", dado que en todas ellas sobresale el distintivo de la "cruz roja", y además, se refieren siempre a cuestiones médicas, lo que no sucede en el caso de autos, tanto por tratarse de prendas laborales como por su escasa reproducción dentro del conjunto de los signos señalados, no pretendiendo la imitación del símbolo de la recurrente, pues el color rojo de la cruz, no destaca del resto de los colores, negro, blanco y azul, que componen la marca, y en consecuencia, no puede atribuirse solamente al color rojo un motivo de imitación que en nada le favorece. Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de casación examinado.

SEXTO

Al no estimarse ninguno de los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4801/2000, interpuesto por la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia nº 476 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2000 y recaída en el recurso nº 645/1998; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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