STS, 26 de Abril de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:2782
Número de Recurso534/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 534/2010, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DE MAR, representado por el Procurador de D. Roberto Granizo Palomeque, y por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 53/2008 ), sin que haya habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 53/2008 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

Que debemos estimar el recurso Contencioso-Administrativo formulado por D. José Manuel Palau Navarro, en nombre y representación de "Pabrama S.A.", contra una Resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se concede cedula de urbanización en relación con el Plan parcial del Sector RB-5 del Municipio de Oropesa; acto que anulamos por ser contrario a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

En el fundamento primero la sentencia identifica el objeto del recurso, y tras ello, en el fundamento segundo, hace deja señalados los hechos y datos a tener en cuenta para resolver la controversia. El texto de este fundamento jurídico segundo es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

A) Con fecha 21 de abril de 2005, por el Pleno del Ayuntamiento de Oropesa, se adopta el acuerdo de aprobar provisionalmente, pendiente de la concesión de cédula por parte de la Consellería de Territorio y Vivienda, el Plan Parcial correspondiente a la alternativa técnica nº 1 de la empresa Construcción Castellón 2000 SAU.

B) Con fecha 23 de junio de 2005, mediante oficio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Oropesa, se remite el Plan Parcial de la Unidad de Ejecución 1 del Sector R5B a la Dirección Territorial de Territorio y Vivienda para que se proceda, en su caso, a la expedición de la cédula de urbanización.

C) Que con fecha 27 de junio de 2005, por el Jefe del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial, se comunica al Ayuntamiento "la imposibilidad de expedir cédula del ámbito citado" dado que la actuación modifica la ordenación estructural, por lo que procede devolver el expediente al Ayuntamiento instando que por el mismo se solicite la aprobación definitiva de la actuación.

D).- Ante esta tesitura el Ayuntamiento por resolución del 12 de julio requirió a la urbanizadora para que presentase un texto refundido del Plan Parcial, en el que se integraron ciertas modificaciones, entre otras: unas referidas a la superficie minina de la parcela, con la finalidad de evitar restos de suelo no sometidos a ninguna ordenación; otras, para incluir como uso compatible el de camping; y sobre todo, en lo que a nosotros interesa, excluir de la superficie del sector 435'91 m2, que integran la parcela vinculada a un edificio construido en 1968, situado totalmente dentro de la zona de servidumbre de protección. Dicho texto refundido fue nuevamente remitido al Servicio territorial de Planificación y Ordenación solicitando otra vez la expedición de cedula.

E).- Con fecha 21 de septiembre de 2005, por el Jefe del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorio se emite informe relativo a la solicitud de la cédula de urbanización donde se hace constarlo siguiente:

1º.- CERTIFICAR que la ordenación pormenorizada establecida en los planos de ordenación (a salvo del plano que establece la delimitación de las unidades de ejecución) es conforme con la ordenación estructural contenida en la homologación aprobada el 26 de julio de 2001.

2°. - ESTABLECER como condiciones de conexión e integración que deben observarse en todo caso las siguientes:

Debe asegurarse la ejecución integra tanto del parque público y resto de dotaciones previstas en la zona de servidumbre de la Ley de Costas, como la completa ejecución del viario y aparcamientos anexos de la Avenida Barcelona.

En el caso de no existir una programación única de todo el sector, no deben quedar restos de parcelas privadas que podrían quedar inedificables, ni restos de viales y de zonas verdes en cada una de las actuaciones integradas que puedan preverse.

Se debe garantizar que todos los terrenos del sector participen de modo proporcionado en el coste de las indemnizaciones que puedan generarse por el desmantelamiento de instalaciones y edificaciones que resulten incompatibles con la nueva ordenación. Al mismo tiempo, y caso de preverse más de una actuación integrada, deberá garantizarse un nivel equilibrado de dotación pública en proporción con el aprovechamiento de cada una de ellas.

3°, - RECORDAR al Ayuntamiento que el documento que cumpla estas condiciones deberá ser sometido a los informes sectoriales a los que se ha hechos referencia en el fundamento de derecho segundo, tras lo que deberá ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento".

F) Que, con fecha 26 de septiembre de 2005, por la Comisión Informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, se emite informe desfavorable, proponiéndose la denegación de la cedula solicitada.

G).- Que con fecha 15 de noviembre de 2005, por el Director General de Planificación y Ordenación Territorial, se dicta resolución donde se acuerda conceder un plazo de 10 días de audiencia a las partes afectadas en el expediente.

H).- Finalmente se dicta la resolución aquí recurrida, con el mismo contenido que articula el informe del Jefe del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorio, arriba referenciado bajo la letra"E".

En la Sala se recurre dicha resolución, a través de la presunta desestimación de la alzada planteada

.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad que había aducido la codemandada "Construcciones Castelló 2000 SAU", que aducía que el impugnado era un acto de trámite.

A continuación, después de desestimar, en un breve fundamento cuarto, la alegación del demandante relativa a posibles incorrecciones formales de la cédula urbanística expedida, la Sala de instancia entra a examinar la cuestión de fondo, para terminar anulando el acto impugnado por la única razón que consiste en considerar que el Plan Parcial ha modificado un elemento correspondiente a la ordenación estructural, al haber excluido del ámbito una superficie de 495,31 m2, correspondiente a la parcela en la que se emplaza un edificio situado en la servidumbre de protección de la zona marítimo terrestre. A esta cuestión se dedican los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) QUINTO.- El art. 31 de la Ley 6/1994, de 15 Nov., de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística , establece:

Cédula de Urbanización - 1. La Cédula de Urbanización es el documento que fija, respecto a cada Actuación Integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de Actuación Integrada que contenga las siguientes determinaciones:

A) Delimitación de su Unidad de Ejecución, para que la Cédula acredite que ese ámbito permite satisfacer lo establecido en el artículo 30.1.

B) Avance de la ordenación de los terrenos con la precisión expresada en el artículo 18, para que la Cédula certifique que aquel no modifica las determinaciones de la ordenación vigente en los aspectos regulados en el 17. Si se modifican, el órgano competente para expedir la Cédula, en vez de ésta, emitirá un informe preliminar respecto a la propuesta.

C) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para conectar la Actuación a las infraestructuras supramunicipales, a las de otras Actuaciones o a la red estructural de dotaciones públicas, concretando, en su caso, qué obras de extensión de dichas redes o infraestructuras resultan inaplazables, con cargo a la Actuación o con carácter previo a la misma, a fin de integrarla en el territorio en condiciones que no perjudiquen el medio natural, ni el bienestar de la población. Cuando no sea perentorio supeditar la Actuación a la ejecución de obras de esa índole, la Cédula se limitará a hacerlo contar así, sin perjuicio de las mejoras en la urbanización que, por razones de interés público municipal, se puedan acordar al Programar la Actuación.

Por otra parte el artº 131 del D 67/2006, de 19 de mayo establece que:

  1. La Cédula se formalizará:

    A) Si las condiciones de conexión e integración contenidas en dicha propuesta son suficientes y no afecta a la ordenación estructural se visará toda la propuesta de planeamiento.

    B. Si la propuesta de planeamiento no afecta a la ordenación estructural pero las condiciones de conexión e integración contenidas en ella no son suficientes, se visarán sólo los planos de ordenación, a fin de certificar su adecuación a la Ordenación Estructural, expidiéndose documento que especifique las condiciones de conexión e integración que deban observarse.

  2. Si la propuesta de planeamiento comporta modificación de la Ordenación Estructural vigente, el órgano competente para la expedición de la Cédula, en vez de otorgarla, emitirá un informe preliminar que se pronuncie sobre las condiciones de conexión e integración y respecto de la modificación de Ordenación Estructural contenida en la propuesta.

  3. Se entenderá estimada la Cédula a falta de resolución expresa. La acreditación de la Cédula obtenida por silencio administrativo se regirá por las normas generales del procedimiento administrativo común.

    SEXTO.- El artº 17 de la LRAU, determina que el sector es la Unidad de Planeamiento de desarrollo, de manera que el Plan parcial o los Planes de Reforma Interior, tienen como ámbito precisamente el correspondiente a un sector definido por el Plan General, por ello el artº 17 letra "E" de la LRAU nos dice que el Plan General debe delimitar "los sectores definitorios de los ámbitos mínimos de planeamiento parcial o de reforma interior".

    El hecho de que el precepto hable de ámbito mínimo, ha llevado a pensar que, los planes parciales o de reforma interior podrían referirse a superficies superiores a estos mínimos; pero ello no así porque, el artº 20 1º, clarísima y concretamente, pone de manifiesto que, "Cada uno de estos, (los planes parciales), abarcará uno o varios sectores completos"

    La delimitación urbanística del sector es un elemento de la Ordenación Urbanística Estructural, como así afirma el artº 17 citado, de forma tal que no es posible, bajo ningún concepto, otorgar cedula de urbanización para aquellos planes parciales que, pretendan la alteración de la delimitación superficial de un sector, extrayendo superficies del mismo.

    SÉPTIMO.- En el supuesto de autos, el Plan Parcial que se examina, debía haber comprendido toda la superficie del sector que ordenaba pormenorizadamente, es decir 352.653'32 m2, pero no es así, pues excluye de esa superficie, 495'31 m2, que es precisamente, la superficie de la parcela vinculada aun edificio situado en su integridad dentro de la servidumbre de protección de la Zona Marítimo Terrestre.

    Así, se viola no solo la delimitación del sector establecida por el Plan general, sino el propio espíritu del Plan general, que integraba ese edificio en el sector, con la finalidad de solventar su atípica situación. Este era el gran problema del sector, y es precisamente este, el que se obvia en la ordenación que se propone, por el cómodo expediente de excluirlo la superficie vinculada al dicho edificio del mencionado sector.

    En la medida en que se altera una determinación estructural, la cedula no podía otorgarse, y en consecuencia, el acto recurrido es nulo, sin que debamos pronunciarnos respecto del resto de las recomendaciones que, según hemos visto arriba, hacía la Generalitat a la corporación Municipal, que en la medida en que responden aun mero desideratum de la administración, al indicar un camino, y consiguientemente, al no ser actos, nada debemos decir por ahora sobre sus posibles efectos».

TERCERO

Contra dicha sentencia fueron preparados y luego formalizados recursos de casación por las representaciones del Ayuntamiento de Oropesa de Mar, la Generalidad Valenciana y Construcciones Castellon 2000 SAU.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Oropesa de Mar formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero por el cauce del apartado d) de dicho artículo. El enunciado y contenido de esto motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sobre justicia rogada -, 11.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , reprochando a la sentencia que incurre en incongruencia ultra petita , al dirimir el conflicto en base a causas distintas de las planteadas.

  2. Infracción de los artículos 11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , porque la sentencia está insuficientemente razonada y resulta irrazonable, incurriendo en un error injustificable. En ese sentido el Ayuntamiento recurrente destaca que la parcela que la sentencia dice haber sido excluida del Sector, donde se emplaza el edifico Kiwu, está incluida íntegramente en el interior del ámbito y dentro de su unidad de ejecución nº 3, no existiendo prueba o dato alguno que denote lo contrario.

  3. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 216 y 217.2, a contrario sensu, y 295. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24 de la Constitución , al haber sido negados por la sentencia hechos aceptados por las partes y haber sido vulneradas las reglas de valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Dicho motivo resultó inadmitido, como veremos más adelante.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime la demanda; y, subsidiariamente, se ordene la retrotracción de las actuaciones a fin de que dicte nueva sentencia congruente, motivada y basada en la aplicación correcta de reglas de sana crítica que no lleven a una conclusión irrazonable o gravemente errónea.

QUINTO

La Generalidad Valenciana formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de abril de 2010 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución , al resultar absolutamente falsa, constituyendo una apreciación irrazonable de la prueba, la premisa establecida inexplicablemente en la sentencia de que ha sido excluida del sector delimitado por el Plan General la parcela de 495'31 m2 correspondiente a una determinada edificación

SEXTO

La representación de Construcciones Castellon 2000 SAU formalizó su recurso mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010, denunciando la apreciación ilógica e irracional de la prueba, la vulneración del principio de cosa juzgada material y la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero todos los motivos a través de los cuales se denunciaban dichas infracciones resultarían luego inadmitidos, por su defectuosa formalización.

SÉPTIMO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de junio de 2010 se sometió a la consideración de las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por Construcciones Castellón, S.A.U. de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sin especificar a cuál de aquéllos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso de casación (artículo 92.1 de la misma Ley), y dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

- En relación con el tercer motivo del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar, por no estar comprendido entre los que se relacionan con el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción (artículo 93.2.b/ de la propia Ley).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera dictó auto con fecha 23 de septiembre de 2003 en el que acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Castellón 2000, S.A.U, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en dicho recurso.

  2. ) Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oropesa de Mar, admitiéndose los dos primeros motivos de casación.

  3. ) Admitir el recurso de casación formulado por la representación de la Generalidad Valenciana.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta la Sección Quinta, a la que corresponde su conocimiento conforme a las normas de reparto, y al no haber habido personación de parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 24 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan conjuntamente, bajo el número de recurso de casación 534/2010, sendos recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar y por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 53/2008 ) en la que se estima el recurso formulado por D. José Manuel Palau Navarro, en nombre y representación de Pabrama S.A., contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda de 14 de diciembre de 2005, por la que se concedió la cedula de urbanización correspondiente al Plan Parcial del Sector RB-5 del Municipio de Oropesa del Mar, anulándose el acto impugnado.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo; y allí hemos visto que la sentencia entendió que la expedición de la cédula no era posible porque el Plan Parcial modificaba un elemento estructural, al no incluir en su ámbito una superficie de 495,31 m2, correspondiente a la parcela en la que se emplaza el denominado edificio Kiwu, que el Plan General incluía dentro del Sector RB-5.

Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que han resultado admitidos, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto, quedando anticipado desde ahora que todos los motivos habrán de ser acogidos porque la sentencia de instancia incurre en incongruencia por error, al estar basada en una premisa fáctica irreal, habiendo llevado a cabo la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar se alega que la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, incurriendo en el defecto de incongruencia (por error), porque el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto el debate en base a unos motivos no planteados por las partes, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, en cualquier caso, incumpliendo el traslado para audiencia de las partes contemplado en los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

Un repaso al escrito de demanda de Pabrama S.A permite constatar que en ninguno de los motivos de impugnación que allí se contienen se aducía que la Cédula Urbanística adoleciera de invalidez por haberse excluido del sector una parcela que debiera formar parte del mismo conforme al Plan General. Por el contrario, las cuestiones suscitadas en los fundamentos jurídicos de la demanda, debidamente ordenados y encabezado cada uno de ellos con un enunciado que sintetiza el argumento que se va exponer, eran los siguientes: 1º/ "la concesión de la cédula de urbanización es un requisito imprescindible para la aprobación municipal de un Programa para el Desarrollo de Actuaciones Integradas" (pág. 6); 2º/ "el procedimiento seguido para la concesión de la cédula es nulo de pleno derecho" (págs. 7 y 8); 3º/ "la condición establecida de asegurar la ejecución del suelo dotacional previsto en la zona de servidumbre de la Ley de Costas afecta a la ordenación estructural, además de no quedar garantizado el cumplimiento de la misma con la ordenación propuesta" (págs. 9 a 12); 4º/ "en ningún caso queda acreditado el reparto equitativo de los beneficios y las cargas entre todos los propietarios del sector, ya que las indemnizaciones inviabilizan el desarrollo de determinadas unidades de ejecución" (pág. 13 al 16); 5º, no se acredita la disponibilidad del suministro de agua potable" (págs. 17 y 18); y 6º/ "no se acredita la solicitud de los preceptivos informes sectoriales, en concreto el de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente" (págs. 19 y 20).

Tampoco de los distintos desarrollos argumentales se desprendía, ni siquiera remotamente, que se propugnara la anulación de la cédula por no haber incluido el Plan Parcial la parcela de 495,31 m2 en la que se ubica el edificio Kiwu.

Es evidente, pues, que la sentencia ha resuelto el litigio basándose, como razón determinante del fallo, en un motivo ex novo, que no había sido alegado por ninguna de las partes ni, por tanto, debatido, lo que vulnera la exigencia del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de que los órganos jurisdiccionales juzguen dentro de los límites de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Además, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes.

Y es que en ocasiones, como aquí ocurre, ambos tipos de incongruencia se presentan unidas, como las caras de la moneda, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren simultáneamente la incongruencia denominada incongruencia por exceso o extra petitum y la incongruencia omisiva o ex silentio . Como ha señalado el Tribunal Constitucional «.... se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta » (véanse SsTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4) y STC 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3).

Aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción otorgan una cierta libertad al Tribunal de instancia para motivar su decisión, es presupuesto para ello que el órgano jurisdiccional someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones no alegados en el debate, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Como hemos declarado reiteradamente, aunque el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación ( iura novit curia ), el artículo 33 citado obliga al Tribunal a someter a aquéllas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. También hemos declarado que la sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pueden verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2012 (casación 4255/08 , 7 de junio de 2011 (casación 1055/08 ), 14 de diciembre de 2010 (casación 5746/06 ) y las que en esta última se citan de 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 ), y 15 de octubre de 2010 (casación 5469/2006 ).

En nuestro caso, el Tribunal de instancia no respetó el principio de contradicción al no someter a la consideración de las partes el motivo en el que, en definitiva, se basa su decisión y que hasta la sentencia había sido ajeno al debate.

En estos casos, como regla general, tras declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto procedería ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia sometiera a las partes el argumento introducido ex novo y determinante del fallo, y resolviese luego en consecuencia.

Sin embargo, antes debemos dar respuesta a los demás motivos de casación, en los que se alega que la premisa fáctica en que se sustenta el fallo -y que fue introducida por la Sala de instancia sin haber sido alegada- es completamente errónea, pues si esto se constata sería absurda la retroacción del procedimiento para someter a la consideración de las partes una cuestión basada en datos equivocados.

Con ello damos entrada al examen del segundo motivo de casación aducido por el Ayuntamiento por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con el del motivo único del recurso de casación la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Como regla general -y así lo declara una reiteradísima jurisprudencia- no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia; pero, como señala esa misma jurisprudencia, tal regla admite excepciones, que vienen dadas por aquellos supuestos en los que se justifique que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba. Pues bien, en el caso examinado no se han respetado una regla básica de racionalidad que consiste en la utilización adecuada de los datos empíricos disponibles o, dicho de otro modo, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta ni siquiera los datos empíricos que demostraban de manera incontestable que la parcela del Edificio Kiwu estaba incluida en el ámbito desarrollado por el Plan Parcial.

La propia resolución que otorga la cédula de urbanización impugnada explicaba en sus antecedentes que el Plan Parcial presentado por la empresa urbanizadora, Construcciones Castellón 2000, SAU, y aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar en fecha 21 de abril de 2005, excluía del sector la indicada parcela de 495 m2, dando lugar a la denegación de la cédula, ya que con dicha exclusión se modificaba la ordenación estructural. Por ello, hubo de elaborarse un nuevo documento del instrumento de desarrollo, denominado Texto Refundido, fechado en julio de 2005, en la que la parcela del edificio Kiwu quedaba incluida en el sector y, más concretamente, en su unidad de ejecución nº 3. Y tan claro es este dato que la propia demandante se quejaba de que el edificio hubiera sido incluido en el ámbito del Plan Parcial -por la carga que para la gestión ello comportaba-; por lo que en ningún momento alegó en contra de la cédula porque no incluyese la parcela del edificio Kiwu.

Así las cosas, es claro que la sentencia se sustenta en un presupuesto fáctico erróneo, como es la afirmación de que el Texto Refundido del Plan Parcial excluía de su ámbito una superficie de 435'91 m2 que integran la parcela vinculada a un edificio construido en 1968; y ello debe considerarse como el resultado de una valoración irrazonable de la prueba, porque la documentación disponible y la propia resolución impugnada ponen de manifiesto una realidad contraria a la afirmada en la sentencia, debiendo recordarse que, además, sobre ese dato de hecho no se suscitaba polémica por la demandante.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver "...lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Ocurre, sin embargo, que el núcleo de las cuestiones controvertidas en el proceso se refiere a la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica -en particular, los artículos 31.2 , 47.7 y 54.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, del la Generalitat Valenciana , reguladora de la Actividad Urbanística, y artículos 11 , 26 , 129 y 130 del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana-, por lo que procede, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia resuelva según proceda, en el bien entendido de que la nueva sentencia que se dicte no podrá declarar la ilegalidad de la resolución recurrida por no incluir el Plan Parcial en su ámbito espacial la parcela de 495'31 m2 en que se emplaza el edificio Kiwu, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.

QUINTO

Al ser acogidos los motivos de casación primero y segundo de los aducidos por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar, y el único articulado por la Generalidad Valenciana no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DE MAR y por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo 53/2008 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda, sin que pueda ya anular se la resolución por la que se concede cedula de urbanización relativa al Plan Parcial del Sector RB-5 del Municipio de Oropesa del Mar por la razón de no incluir éste en su ámbito la parcela de 495'31 m2 en que se emplaza el edificio Kiwu, al haber quedado ya resuelta esta cuestión.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • 15 Octubre 2016
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