STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:1097
Número de Recurso11619/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 11619/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, nº 1265, dictada con fecha 22 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo - Sección de Apoyo, nº 3, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 1172/95, seguido a instancia de la entidad mercantil EKONO OY, contra la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, (en lo sucesivo TEAR de Madrid) de la reclamación nº 1098/93, relativa al Impuesto sobre Sociedades - No residentes- Ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida en casación la entidad mercantil EKONO IBERICA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando íntegramente la demanda contencioso- administrativa interpuesta por la representación procesal de EKONO OY, debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos impugnados, declarando el derecho a la devolución solicitada con intereses. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 25 de Noviembre de 1998.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de Noviembre de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección de Apoyo, nº 3-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 11 de Diciembre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil EKONO IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Santiago, compareció y se personó como parte recurrida.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció a fin de sostener su posición de recurrente

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida, y, en consecuencia, sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso contencioso-administrativo 1172/95 interpuesto por "Ekono Oy" contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico- Administrativo Regional e Madrid de la reclamación 1098/93".

QUINTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Primera- acordó por Auto de fecha 25 de Febrero de 2000 "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Apoyo Nº3) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1172/95, únicamente respecto a los actos administrativos derivados de la declaración- autoliquidación del expediente nº 012876 , y la inadmisión del mismo con relación al resto, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto a estas últimas".

SEXTO

La Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 8 de Junio de 2000 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de EKONO IBERICA, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su Derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con los pronunciamientos legales pertinentes".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La sociedad española EKONO IBERICA, S.A., residente en España, en nombre y representación de la sociedad EKONO OY, residente en Finlandia, presentó durante el período de 13 de Junio de 1991 a 25 de Junio de 1991 cuatro declaraciones-autoliquidaciones -Modelo 210, por el concepto de cánones y prestación de servicio a empresas españolas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades - No residentes.

Es menester recordar que sólo se ha admitido, por razón de la cuantía, el recurso de casación respecto de la declaración-autoliquidación nº 012876, con cuota satisfecha de 14.084.277 ptas.

La entidad mercantil EKONO IBERICA, S.A., en nombre y representación de EKONO OY, presentó con fecha 29 de Abril de 1992 escrito ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pidiendo la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, correspondientes a los pagos por prestación de servicios, no sujetos, toda vez que EKONO OY los había prestado a Sociedades residentes en España, concretamente los servicios de proyectos de ingeniería básica y de detalle para una planta de fábrica de papel, que no estaban sujetos al Impuesto sobre Sociedades español, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Convenio Hispano-Filandés para evitar la doble imposición internacional del Impuesto sobre la Renta.

La Dependencia de Gestión Tributaria dictó con fecha 13 de Noviembre de 1992, acuerdo desestimando la petición, conforme al siguiente razonamiento, expuesto de modo sucinto por esta Sala Tercera: 1º.- Se trataba de un error de derecho. 2º.- Existía una liquidación provisional, dictada por el Jefe de la Sección de Regímenes Especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982. 3º.- El plazo para impugnar dicha liquidación provisional era de 15 días, según lo dispuesto en el Real Decreto 2244/1979, regulador del Recurso de Reposición en materia tributaria. 4º.- Que las liquidaciones provisionales fueron dictadas el 13 y el 25 de Junio de 1991, y la petición de devolución se presentó el 29 de Abril de 1992, superado con creces el plazo de quince días, luego cuando se presentó las liquidaciones eran firmes y consentidas. Concretamente la declaración-autoliquidación admitida por razón de la cuantía se presentó el 13 de Junio de 1991 y la pretendida liquidación provisional se practicó en esta misma fecha.

No conforme, EKONO IBERICA, S.A., interpuso con fecha 27 de Enero de 1993 reclamación económico-administrativa nº 28/1098/93, ante el TEAR Madrid.

EKONO OY, representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, interpuso con fecha 19 de Mayo de 1995 recurso contencioso-administrativo nº 1172/95 ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la denegación presunta de la reclamación, por silencio administrativo. Esta Sala Tercera -Sección Segunda- debe advertir que, aunque en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso aparece EKONO OY, lo cierto es que el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago lo era de EKONO IBERICA, S.A.

En el momento procesal oportuno la representación procesal de EKONO IBERICA, S.A. presentó escrito de demanda en el que reiteró las alegaciones hechas en la petición inicial de devolución, y ante el TEAR de Madrid, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que se ordene la devolución, a EKONO OY, de la cantidad de 19.220.573 pesetas, en concepto de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Sociedades -no residentes-, así como el pago de los correspondientes intereses de demora, al tipo del 10%, mediante cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público, en el Banco de España".

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, argumentando de contrario: 1º.- Que no era procedente el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, porque la resolución denegatoria presunta del TEAR de Madrid era susceptible de recurso de alzada ante el TEAC por superar la cifra de cinco millones de ptas. (art. 10.2.a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981), por lo que el recurso contencioso-administrativo debía declararse inadmisible al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional. 2º. Que la reclamación económico-administrativa fue presentada extemporáneamente, argumentando literalmente:

""Prescindiendo ahora de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y considerando, con carácter subsidiario, que ha habido una desestimación presunta del órgano económico- administrativo provincial, tal desestimación presunta estaría fundada en la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa ya que solicitó la devolución de cantidades fundándose en hipotéticas autoliquidaciones indebidamente practicadas, en un período de tiempo muy superior al de los quince días que previene el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Sin que sea de aplicación el plazo de cinco años del artículo 155 de la Ley General Tributaria, ya que estamos ante una cuestión de valoración jurídica -improcedencia o no de la liquidación- y no ante una mera cuestión de hecho, concerniente a errores materiales o aritméticos"".

Terminada la sustanciación del recurso, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando íntegramente el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho expuestos sucintamente por esta Sala Tercera: 1º.-" La Sala considera que no es aceptable jurídicamente adoptar una aptitud silente, y no resolver de forma expresa una reclamación económico- administrativa, y provocar con ese silencio la desinformación causante de una real indefensión del sujeto en cuanto a los recursos que contra esa desestimación podría ejercitar. Estableciendo de esa manera en perjuicio del contribuyente las consecuencias de una determinada actitud de la Administración, por el retraso de años en la resolución del litigio, que supondría la estimación de esa inadmisibilidad; y porque así lo demanda el principio constitucional de tutela judicial efectiva". 2º.- La diligencia de conformidad extendida por el Jefe de la Sección de Regímenes Especiales de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, no tiene la consideración de liquidación provisional, sino que se dicta a los efectos de autorizar la repatriación al extranjero de los rendimientos obtenido en España o pagados por una entidad residentes en España. 3º.- Que el plazo para solicitar la devolución conforme al R.D. 363/1971, es de un año, y como las declaraciones-autoliquidaciones se presentaron el 13 y el 25 de Junio de 1991 y la solicitud de devolución se presentó el 29 de Abril de 1992, lo fue temporáneamente. 4º.- Que respecto de la cuestión de fondo había quedado probado que el objeto de los contratos consistía en el desarrollo de la ingeniería básica y de detalle para los proyectos industriales de las empresas españolas, que al ser prestados en España, sin establecimiento permanente en nuestro territorio, no estaban sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Convenio Hispano- Filandes para evitar la doble imposición, estimando en consecuencia el recurso.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula por ""Infracción de los arts. 8.2,37.1 y 82.c) de la Ley de esta Jurisdicción, 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.2.b), 10.2.a), 119.1 y 119.3 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Este motivo se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El tenor terminante del art. 8.2 de la Ley de la Jurisdicción "la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y podrá ser apreciada por las mismas, incluso de oficio, previa audiencia de las partes" era, al entender de la representación del Estado, razón más que bastante para determinar la inadmisibilidad del recurso, máxime, cuando en aquel precepto no se prevé excepción alguna, desde luego, no para el caso del silencio negativo. Es éste una ficción legal, por la que se entiende desestimada -presuntamente- la pretensión ejercitada frente a la Administración y queda expedita la vía de control subsiguiente, ya procedimental, ya procesal, pero, evidente es que el silencio no ha tenido nunca virtualidad modificativa de las normas competenciales, ni la tiene hoy.

Dicho sea con el respeto que es debido, el Abogado del Estado ha de expresar su abierta discrepancia con que el derecho a la tutela judicial efectiva (y la proscripción de la indefensión) imponga esa alteración competencial. Primero, porque las normas en la materia son "ius cogens", esto es, normas imperativas excluidas de la libre disposición de las partes, y, segundo, porque son, además, normas de elemental y obligado conocimiento para un profesional del Derecho, por lo que una eventual indefensión no seria, en ningún caso, resultado del silencio administrativo, sino del error, negligencia o ignorancia del letrado de la parte, por lo que es ésta, únicamente, quien ha de soportar sus consecuencias desfavorables, cual tiene establecido, a modo de principio procesal, nuestro Tribunal Constitucional.

Estando fuera de discusión que, contra la desestimación presunta por silencio negativo, procedía la formulación de un recurso de alzada ante el Tribunal Central y frente a la resolución, expresa o presunta, de éste el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (arts. 9.2.b, 10.2.a, 119.1 y 3 del Reglamento de Procedimiento), la asunción competencial por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe, además:

-el art. 74.1 de la Ley Orgánica 6/85, al haber conocido de un asunto atribuido por ley a distinto órgano del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo,

-los arts. 37.1 y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, condición que no concurre en una desestimación presunta por silencio susceptible de recurso -administrativo- de alzada; y, evidente es,

-el art. 8.2 de la Ley, porque las normas sobre competencia son imperativas, también y muy principalmente, para los propios órganos jurisdiccionales. A lo que antecede procede añadir una elemental consideración, la interposición de un recurso contencioso-administrativo "anticipado" ( o no dirigido contra la última palabra de la Administración) no puede, por razón de los diferentes plazos de interposición -dos meses aquél vs. quince días la alzada- ser el remedio para eludir las consecuencias de la firmeza o inatacabilidad de un acto -aquí, de una desestimación presunta- consentida, al no haber sido recurrido en tiempo y forma"".

La Sala acepta este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce, confirmatorias de la acertada argumentación jurídica del Abogado del Estado.

Primera

Es incuestionable que según dispone la Base Tercera, letra c) de la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y el artículo 37, uno, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se ha articulado la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico Administrativo, las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos, hoy Regionales y Locales (antes Provinciales), cabe recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de quince días, añadiendo en el apartado 2, que reglamentariamente se establecerán los supuestos en que por razón de la cuantía no sean susceptibles de alzada.

El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, desarrolló el precepto anterior en su artículo 10, Dos, a), que fue modificado por el Real Decreto 1524/1988, de 16 de Diciembre, vigente en la fecha de autos, que estableció las siguientes cuantías para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC: "a) Con carácter general, la de 3.000.000 de pesetas, o b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42, apartado 1, letra a), de este Reglamento la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible.

La cuantía de la reclamación económico-administrativa de instancia era de 19.220.573 pesetas, luego es incuestionable que procedía el recurso de alzada ante el TEAC.

El artículo 29, apartado uno, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, referido, reitera, que "las resoluciones de los T.T.E.A.A.R.R. o Locales (...) serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos cuya cuantía no exceda lo señalado en el apartado dos, del artículo 10 de este Reglamento".

Segunda

La Base Tercera, letra e) de la Ley 39/1980, de 5 de Julio, referida, y el artículo 23, uno, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, anterior, y el artículo 108, apartado uno de este mismo Reglamento disponen que: "Uno Transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguientes al que debe entenderse desestimado".

El Tribunal Constitucional mantiene doctrina consistente en que la desestimación presunta, en la medida en que no contiene pronunciamiento expreso alguno, y, en consecuencia, no hay ofrecimiento formal y expreso de los recursos posibles contra dicha desestimación presunta, declaró que había de aplicarse la normativa propia de las notificaciones defectuosas, de modo que el "dies a quo" del plazo para interponer el recurso de alzada ante el TEAC era el de quince días contados no desde el día siguiente del transcurso del año referido, sino desde la fecha en que el interesado se dé por notificado, de la desestimación presunta, es decir que el día 19 de Mayo de 1995 en que interpuso indebidamente el recurso contencioso administrativo, o antes, la entidad mercantil recurrente pudo y debió interponer el preceptivo recurso de alzada ante el TEAC.

Tercera

La denegación o desestimación presunta de los recursos o reclamaciones, en este caso económico-administrativas, es una ficción legal de la existencia de un acto administrativo, no existente en la realidad, sino presunto de ahí que nos hallemos ante un "fictio legis", que permite al interesado acceder, bien a los recursos de alzada en vía administrativa, caso de autos, o bien a la vía jurisdiccional.

El artículo 33 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que las partes deberán ser asistidas por Abogado, sin el cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (escritos de pesonación y otros de mera tramitación), y, por supuesto cuando se trate de cuestión de personal, en los cuales podrán actuar los propios funcionarios públicos.

Es claro, por tanto, que EKONO IBERICA, S.A. debió interponer recurso de alzada ante el TEAC, en lugar de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cuarta

La inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo es incuestionable y así lo debió declarar la sentencia de instancia, en razón a lo que preceptúa el artículo 37, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional, que claramente dispone: "El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles, de ulterior recurso ordinario en vía administrativa (...)", y lo que ha ocurrido en el caso de autos, es que la resolución denegatoria presunta era susceptible de recurso de alzada ante el TEAC.

Quinta

Este requisito es un presupuesto procesal de extraordinaria importancia, porque la jurisdicción contencioso-administrativa, como dispone el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública, que agoten la vía administrativa, o como se decía en la vieja Ley de 1894 "causen estado".

Pero es que, además, el recurso de alzada ante el TEAC no sólo produce el agotamiento de la vía económico-administrativa, sino que determina la competencia de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto específicamente en la Base Tercera, letra c) de la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo que dice: "Las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles en vía contencioso- administrativa ante la Audiencia Nacional".

Este precepto ha sido reproducido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley de Bases referida y en el artículo 129.3 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y 74.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que prohibe tajantemente la prorrogabilidad de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativa, ha de concluirse que no es posible desconocer la legítima competencia de la Audiencia Nacional, que no puede quedar desvirtuada por la conducta de los particulares, pues quedaría a su merced ignorar esta competencia, simplemente no interponiendo el Recurso de Alzada ante el TEAC, cuando fuera menester.

Contra esta tesis no cabe contraponer como hace la sentencia de instancia, el que haya existido desestimación presunta del TEAR, de Madrid, porque reconocidos, esta por la entidad mercantil recurrente, a ella le correspondía decidir el recurso procedente, y si no lo hizo así, ella es responsable de sus propios actos, porque el silencio administrativo faculta para acceder a la vía jurisdiccional, en el entendimiento de que corresponde al recurrente decidir, con todas sus consecuencias, el recurso que debe presentar.

Tampoco cabe invocar el artículo 24 de la Constitución española, y, en consecuencia el principio de tutela judicial efectiva, porque el Tribunal Constitucional ha declarado que la inadmisibilidad de los recursos no atenta a dicho principio, cuando se dan las circunstancias procesales que la justifican.

La Sala acepta el primer motivo casacional, razón por la cual ya no es necesario entrar a conocer del segundo que se refiere a si la diligencia del Jefe de la Sección de Regímenes Especiales, extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades tiene o no la naturaleza de liquidación provisional, porque la Sala casa y anula la sentencia de instancia y debe acto seguido declarar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EKONO IBERICA, S.A. es inadmisible y por tanto no había lugar en la instancia a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, referida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto se desestima, por inadmisibilidad del mismo, el recurso contencioso-administrativo nº 1172/1995, interpuesto por EKONO OY, representada por EKONO IBERICA, S.A., pero sólo respecto de la liquidación nº de expediente 012876, por importe de 14.084.277 ptas y 12.955.065 ptas, de ingresos indebidos, que es la única que se admitió en el presente recurso de casación, por razón de su cuantía.

QUINTO

No ha lugar a acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación, nº 11619/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, nº 1265, dictada con fecha 22 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección de Apoyo, nº 3-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1172/95, interpuesto por EKONO IBERICA, S.A., en nombre y representación de EKONO OY, por inadmisibilidad del mismo, pero sólo respecto de la liquidación nº de expediente 012876, por importe de 14.084.277 y 12.955.065 ptas, considerado como ingreso indebido, que es la única que se admitió en el presente recurso de casación, por razón de la cuantía.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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