STS, 14 de Marzo de 2012

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2012:2708
Número de Recurso112/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña María José Liste López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-GALICIA (UGT-GALICIA), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 1/2011 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, y partes interesadas SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Entidad Pública PORTOS DE GALICIA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Salvador , Secretario General de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-GALCIA, se presentó demanda en materia de Conflicto Colectivo, frente a la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, de la que conoció la Sala de lo Social deL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "en la que se declare contraria a derecho la decisión adoptada por el órgano rector del Ente Público, condenándolo a dejar sin efecto la misma, reponiendo a los afectados en salario anterior a la decisión de minoración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de marzo de 2011, la Sala de lo Social deL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por D. Salvador , Secretario General de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-GALICIA frente a las Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito rector".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El ámbito del Conflicto Colectivo planteado por el Secretario General de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT afecta a los intereses generales de los trabajadores que prestan sus servicios en la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, y en la demanda entablada se formula la siguiente petición: "que se declare contraria a derecho la decisión adoptada por el órgano rector del Ente Público, condenándolo a dejar sin efecto la misma, reponiendo a los afectados en el salario anterior a la decisión de minoración".- SEGUNDO.- Habiéndose publicado, en fecha 24 de mayo de 2010 en el BOE es Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y, en aplicación de dicho Real Decreto se procedió a aplicar a los trabajadores de dicha Entidad pública, en la nómina del mes de junio y posteriores, el descuento del 5%.- TERCERO.- En el primer capítulo del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5% en términos anuales. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las Administraciones, con efectos de 1de junio de 2010. Para el desarrollo del mencionado Real Decreto Ley 8/2010, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley Gallega 3/2010, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010. Asimismo la Xunta de Galicia ha dictado la Orden de 24 de junio de 2010, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010, y se actualizan, con efectos de 1 de junio, las cuantías de sus retribuciones (DOG 25 de junio de 2010).- CUARTO.- Dicha normativa se está aplicando a los trabajadores que prestan servicios en la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA. Y al considerar que dicho Real Decreto Ley 8/2010 puede ser inconstitucional y al mismo tiempo vulnerar el derecho constitucional a la libertad sindical, la parte accionante plantea conflicto colectivo, suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando la demanda y declarando contraria a derecho la decisión adoptada por el órgano rector del Ente Público, condenándolo a dejar sin efecto la misma, reponiendo a los afectados en el salario anterior a la decisión de minoración".- QUINTO.- El 17 de Marzo de 2011 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y que se tiene por reproducida. Disponiéndose el pase al ponente".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Mª José Liste López, en nombre y representación de la Federación de Transportes de UGT- GALICIA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205 e) de la LPL , se estiman inflingidos los artículos 28.1CE y 37.1 DE LA ce, ASÍ COMO 2.2D) DE LA Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como el artículo 14 de la CE .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Salvador , Secretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-GALICIA (UGT-GALICIA), se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, frente a la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, y partes interesadas SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF), interesando, tras hacer referencia a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/2010 de Galicia -por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2010- sobre reducción del 5% de la masa salarial- se dicte sentencia por la que se :

"declare contraria a derecho la decisión adoptada por el órgano rector del Ente Público, condenándolo a dejar sin efecto la misma, reponiendo a los afectados en salario anterior a la decisión de minoración".

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 23 de marzo de 2011 (procedimiento 1/2011) dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Desestimamos la demanda formulada por D. Salvador , Secretario General de la Federación Nacional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-GALICIA frente a la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, absolviendo a la demanda de las peticiones deducidas en el escrito rector."

SEGUNDO

1. Frente a la meritada sentencia de la Sala de instancia recurre en casación ordinaria la Federación Sindical demandante articulando un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que denuncia la infracción de los preceptos siguientes : artículos 28.1 , 37.1 y 14 de la Constitución Española y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , efectuando, en síntesis, con reiteración de lo aducido en la demanda, las dos siguientes alegaciones : a) que se ha introducido una diferencia de trato entre determinado personal, cual es el referido a entes públicos tales como los citados en la disposición adicional 9ª del Real Decreto Ley 8/2010 -RENFE, ADIF y AENA - así como las sociedades mercantiles, a las cuales no les será de aplicación la reducción salarial, y otro personal, en este caso el destinado en el ente Puertos de Galicia, aún en este caso por aplicación de lo dispuesto en la Ley Gallega 3/2010 que, a su vez se remite a la ley estatal, sin que conste en lugar alguno la más mínima motivación o expresión que justifique el trato desigual recibido. Tal proceder constituye vulneración del principio de igualdad; y, b) que la demandada ha procedido a la detracción salarial del personal afectado por el conflicto que, previamente, había sido pactado en el instrumento colectivo pertinente, y tal lesión constituye una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, y en tanto que ínsito en el mismo, del derecho a la negociación colectiva, la cual se erige en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28 de la Constitución ( STC 98/1985 y 38/1986 ). Por tanto -dice la recurrente- negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de la facultad negociadora por los sindicatos, ha de entenderse no sólo como una práctica vulneradora del artículo 37.1 de la Constitución y de la fuerza vinculante de los convenios por dicho precepto declarada, sino también una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la Constitución ( SSTC 187/1987 y 108/1989 , entre otras).

  1. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar las cuestiones que plantea la Federación recurrente sobre la reducción salarial establecida en el Real Decreto-Ley 8/2010 -así como las Leyes que los implementan en las distintas Comunidades Autónomas- y su incidencia en los derechos de Libertad Sindical y Negociación Colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 de nuestra Constitución ), entre otras en las sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso casación 64/2001 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011 ). En la primera de dichas sentencias, en relación con la segunda de las alegaciones formulada por la recurrente, y en concreto en el apartado tercero del también tercero de los fundamentos jurídicos, tras hacer referencia al Auto del Tribunal Constitucional 85/2011, de 7 de junio , dictado en supuesto similar al aquí planteado, decíamos ya que :

    "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art.37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ninada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

    "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

    "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

  2. En la misma sentencia (fundamento jurídico sexto), al igual que en la posterior de 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011), se rechazaba asimismo la violación del principio de igualdad que aduce la Federación recurrente en la primera de sus alegaciones, en relación con la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto-Ley y diferencia de trato entre entidades publicas : "Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010 , la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ."

  3. La aplicación de la doctrina expuesta, seguida ya con reiteración, al menos, por las resoluciones antes reseñadas, a la que hemos de atenernos, por compartirla, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este proceso en particular, conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha llevado a cabo un análisis riguroso y acertado del Real Decreto-Ley 8/2010 y la Ley Gallega 3/2010, aprobada por el Parlamento de Galicia que lo implementó en dicha Comunidad Autónoma, en relación con los artículos 28 y 37.1 de la Constitución , conforme a los criterios constitucionales y jurisprudenciales ya expuestos de esta Sala.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia; sin que proceda pronunciamiento sobre costas, por tratarse de un proceso de conflicto colectivo ( art. 233. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña María José Liste López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-GALICIA (UGT-GALICIA), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 1/2011 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Entidad Pública PUERTOS DE GALICIA, y partes interesadas SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES (CSI-CSIF), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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