STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de tres recursos de casación interpuestos contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fue dictada el 17 de julio de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 464/2005 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Loeches , y por la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria, S.L. , representada por el Procurador don Luis Pozas Osset, siendo parte recurrida la entidad Red Eléctrica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso que pende ante ella con el número 464/2005 , promovido por la representación de la entidad Red Eléctrica de España, S.A.; han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento de Loeches y la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria, S.L.; fue interpuesto contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SAU-4 Valdepozuelo, del término municipal de Loeches, adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 11 de febrero de 2005.

Red Eléctrica de España, S.A. impugnó el Plan Parcial aduciendo cuatro motivos:

1) Que el instrumento que desarrolla el plan parcial es inválido, en el punto de haberse introducido la modificación de la ordenación a través de un expediente de rectificación de errores materiales (artículo 105 LRJPAC) a través del cual ha sido modificada la superficie del sector, pasando de 87, 50 a 104,63 hectáreas, con la consecuencia del incremento de la edificabilidad.

Esa misma cuestión ha sido objeto de otro recurso que, bajo el número 362/2005, se ha seguido ante la misma Sala pero se impugnaba igualmente de forma indirecta en el presente recurso, solicitándose también su anulación en él.

2) Que el Plan parcial es nulo porque en su aprobación se ha omitido el informe de la Administración General del Estado, que es la competente en materia de instalaciones pertenecientes a la red mallada peninsular de transporte de energía eléctrica.

3) Que la ordenación sustantiva supone la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto de Gobierno de la Comunidad de Madrid 131/1997, de 16 de octubre , de actuaciones urbanísticas relacionadas con instalaciones eléctricas, en lo referente a la obligatoriedad del soterramiento de las líneas y a la distancia de las edificaciones respecto de las instalaciones.

4) Y, en último lugar, que se prevé un incremento del número de viviendas fuera de las excepcionales circunstancias en que autoriza la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid a los Planes parciales la mejora de una ordenación general, citándose como infringidos los artículos 47. 3 y 67.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 .

En el suplico de la demanda se pedía:

  1. Que se declarase nula la rectificación de errores que respecto de la superficie del SAU 4 de Loeches, aprobó el Consejo de Gobierno de la Comunidad con fecha 11 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la LJCA .

  2. Que se declarase la nulidad del Plan Parcial del SAU-4 Valdepozuelo" en Loeches.

  3. Que se declarase que de conformidad, con lo establecido en el Decreto 131/1997, las líneas afectadas por la actuación deben ser soterradas.

  4. Que se condenase en costas a las partes demandadas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de julio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A . contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SAU.4 Valdepozuelo del término municipal de Loeches, adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 11 de febrero de 2005, anulando el plan parcial impugnado por no ser conforme al ordenamiento jurídico y sin hacer imposición de costas".

TERCERO. - Las partes demandantes prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Loeches, y don Luis Pozas Osset en representación de la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria, S.L. presentaron escritos de interposición de recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de abril de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la entidad mercantil recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de Abril de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Red Eléctrica de España, S.A". y ha anulado el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del SAU-4 "Valdepozuelo", del término municipal de Loeches, adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 11 de febrero de 2005 acogiendo los dos motivos siguientes, de entre los cuatro alegados en la demanda:

  1. Desde el punto de vista de la tramitación porque se ha omitido el informe preceptivo de la Dirección General de la Energía exigido en el artículo 57 de la Ley autonómica 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM) y las disposiciones adicionales de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

  2. Por razones de fondo porque es insuficiente la justificación que se contiene en el Plan Parcial, a efectos del artículo 67.1 de la LSM. La sentencia aprecia que no hay mejora en las modificaciones del Plan Parcial con relación a las Normas Subsidiarias, sobre el incremento del número de viviendas de las 875 inicialmente previstas para el sector por las Normas Subsidiarias a las 1.910 viviendas previstas por el Plan Parcial.

Esos dos pronunciamientos se impugnan en casación por la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Loeches y la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria, S.L (en adelante, la Junta de Compensación).

Procede examinar en primer lugar los motivos de los tres recursos de casación que se refieren a la nulidad del Plan por omisión del trámite de informe previo y preceptivo de la Administración del Estado. Son parcialmente coincidentes lo que permite un examen conjunto de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida declara que los terrenos que conforman el Sector 4 de suelo apto para urbanizar SAU 4, de las Normas Subsidiarias de Loeches (aprobadas definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 12 de agosto de 1997) limitan al Norte con la carretera M-21 7; al Sur con el sector SAU 2; al Oeste con el suelo no urbanizable y al Este con la Subestación transformadora de electricidad denominada "Loeches".

Las instalaciones de esta subestación transformadora de Loeches se integran en la red de transporte mallada peninsular en alta tensión, en los términos definidos por el artículos 3.2. a ) y 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . La subestación constituye una de las principales instalaciones eléctricas que aseguran la alimentación energética de la región madrileña y castellano-manchega y en ella confluyen la entrada y salida de dos líneas a 400 kV, doble circuito, denominadas "Loeches-Morata-San Sebastián de los Reyes" y "Loeches-Anchuelo-Fuentes de la Alcarria" y de cinco líneas a 220 kV, de las cuales tres son de doble circuito, denominadas "Coslada-Loeches","José Cabrera-Loeches" y "Loeches-Vallecas"; y dos de simple circuito," Loeches-Puente de San Fernando" y" Loeches-Valdemoro".

La mayor parte de los motivos de casación de los tres recursos imputan a la sentencia recurrida la existencia de vicios de incongruencia o serios defectos de motivación al resolver esta cuestión, lo que aconseja transcribir los razonamientos de la sentencia recurrida sobre ella, para mejor comprensión:

La sentencia considera que: «Corresponde, a continuación, analizar si se han producido los defectos sustanciales de tramitación denunciados por la recurrente, relativos a la omisión del informe de la Administración General del Estado, que es la Administración Pública competente en materia de instalaciones pertenecientes a la red mallada peninsular de transporte de energía eléctrica, con vulneración del artículo 57 b) de la LSM" (Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio ) "y a la falta de emplazamiento de la propia recurrente para formular alegaciones.

Pues bien, la subestación de 400/220 kV de Loeches y las líneas eléctricas que en ella confluyen constituyen instalaciones eléctricas de transporte, integrantes de la Red de Transporte mallada peninsular en alta tensión, en los términos definidos por el artículo 35 de la Ley 54/97 del Sector Eléctrico y, como tal, en la tesis actora, en virtud de lo establecido en su artículo 3.2 a) y en los artículos 113.1 y 111.4 del Real Decreto" [955/2000, de 1 de diciembre ] "las citadas instalaciones de transporte son competencia de la Administración General del Estado, siendo ésta quien en su día otorgó las correspondientes resoluciones de autorización administrativa de las mismas y de las sucesivas ampliaciones y, por tanto, el órgano administrativo competente, por razón de la materia, para fiscalizar cualquier tipo de actuación susceptible de afectar a dichas instalaciones.

La Sala comparte completamente la argumentación contenida a este respecto en la demanda.

En efecto, la Disposición adicional duodécima de la Ley 13/2003 , reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, bajo la rúbrica, infraestructuras del sector energético, establece lo siguiente:

  1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley.

    Y la disposición adicional segunda (Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas), en los particulares que aquí importan, contiene las siguientes previsiones:

  3. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

    En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.

  4. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

  5. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.

    Los enormes esfuerzos argumentativos de los demandados tratando de eludir la virtualidad de dicho precepto no pueden ser compartidos. En efecto, recusa, sobre todo el Ayuntamiento, que no existe ningún proyecto que a corto o medio plazo vaya a ser desarrollado en el marco del servicio público y que no se explican las determinaciones del Plan Parcial que vayan a afectar al funcionamiento de las instalaciones previstas, además que la Administración General del Estado habría sido oída, a través de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA, considerando que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y, finalmente, que el informe no es exigible en el caso de aprobación de los planes parciales, dado el carácter restrictivo de los informes en los procedimientos de aprobación de los Planes Parciales.

    El artículo 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico regula la planificación eléctrica disponiendo que la planificación sea realizada por el Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas. La planificación eléctrica, al igual que ocurre, en otros sectores, como carreteras, aeropuertos, medioambiente, etc. vinculan a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

    Por las fechas a considerar en septiembre del año 2002 fue aprobada por el Consejo de Ministros la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas, desarrollo de las Redes de Transporte 2002-2011, que posteriormente fue sometida a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados, que posteriormente fue revisada en el año 2005.

    Según el informe solicitado por la Sala a la Dirección General de Política, Energía y Minas, está prevista la ampliación de la red mediante la construcción de una nueva subestación a 400 kV, denominada "Loeches 2", de las líneas a 220 kV (doble circuito)" Loeches 2-José Cabrera" y "Loeches 2 - Coslada", así como de una repotenciación, a 400 kV, de las líneas a 220 kV denominadas "Loeches San Sebastián de los Reyes","Coslada - Loeches" y "José Cabrera-Loeches".

    En todo caso, para el compromiso del planeamiento no se requiere que el proyecto concreto haya sido aprobado, ni puede suplirse el informe preceptivo y vinculante por una eventual intervención del operador del sistema, porque a éste le corresponde la gestión, pero no la planificación, que compete al Gobierno de la Nación, además de que la competencia es irrenunciable y afecta a un servicio esencial de competencia estatal.

    De modo que la legislación estatal sectorial ha sido clamorosamente incumplida, a pesar de que en ella se arbitran los mecanismos de coordinación precisos, siendo evidente que el Plan Parcial aprobado incide en la red mallada peninsular. Además que según el informe emitido por la Dirección General de Política Energética y Minas las nuevas instalaciones deben ubicarse, tanto en los terrenos que ahora ocupan la actual subestación y las líneas de entrada y salida de las misma, como en sus proximidades, pues sirven de enlace y mallado de la red mallada peninsular de transporte de energía eléctrica.

    Por lo demás, la intervención del gestor en este procedimiento impide compartir que su falta de audiencia en el expediente, al requerirse el del titular del servicio, produzca efectos invalidantes».

    A la luz de los razonamientos transcritos es evidente que la sentencia anula el planeamiento en su parte dispositiva por la omisión de un trámite de informe preceptivo y esencial, lo que es consecuencia obligada de lo que establece el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), al tratarse de la impugnación directa del instrumento de planeamiento, que tiene la naturaleza de disposición de carácter general.

    En efecto, respecto de los actos administrativos nuestro ordenamiento distingue los supuestos de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 LRJPAC) y de mera anulabilidad (artículo 63 LRJPAC) pero tratándose de disposiciones de carácter general no existe esa dualidad, pues siempre que incurran en vulneración legal serán nulas de pleno derecho (artículo 62.2 de la LRJPAC) , conforme a lo declarado por esta Sala en constante jurisprudencia [por todas, sentencias de 18 de noviembre de 2011 (Casación 5883/2008 ) y de 4 de noviembre de 2011 (Casación 5896/2008 )].

    Sin embargo los recursos intentan la casación de la sentencia obviando la afirmación esencial que acabamos de efectuar, esgrimiendo razones indirectas y no siempre claras que no van a prosperar en esta sede extraordinaria.

    TERCERO .- El primer motivo de casación de la Comunidad de Madrid imputa a la sentencia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 c) LRJCA) en relación con el 120.3 CE .

    Sostiene que la Sala debió ser congruente y declarar la nulidad del Plan Parcial por omisión del trámite esencial de falta del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado ordenando la retroacción del procedimiento, pero sin entrar en el fondo del asunto examinando aspectos sustantivos del Plan. Esa misma tacha de incongruencia por omisión se formula en el primer motivo del recurso de la Junta de Compensación ( artículo 88.1 c) LRJCA ), con otra fundamentación.

    No alcanza a especificar la Comunidad de Madrid qué forma de incongruencia afectaría a la sentencia. Aparte de que si se atendiese a la queja que formula, el fallo que declara la nulidad del Plan Parcial no se vería modificado, lo que revela ya la inconsistencia de su motivo, resulta, en realidad, imposible de apreciar incongruencia ni, menos aún, falta de motivación , cuando se desprende de los autos que la demanda planteó extensa e inequívocamente como motivo específico de nulidad del Plan la vulneración de fondo (o sustantiva) consistente en un incremento no justificado, conforme a la legislación autonómica de Madrid, de la intensidad de edificación introducida mediante el planeamiento parcial en las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Loeches, siendo dicha cuestión objeto del debido debate en la instancia y de estimación por la Sala " a quo ". También entró la Sala, por cierto, en el examen de los otros dos motivos que desestima pero no se traen a casación aunque respecto de ellos cabría afirmar, de existir, la misma infracción.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LRJCA , en obligada relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), no puede tacharse de incongruente ni incursa en defecto de falta de motivación una sentencia de este orden de jurisdicción que, tras apreciar la existencia de un vicio formal que determina ya la nulidad de pleno Derecho que se solicita en la pretensión actora, no prescinde del examen de los restantes motivos planteados y entra en su examen.

    Es cierto que en múltiples ocasiones la estimación de un motivo permite solucionar ya la cuestión de fondo, lo que ha llevado en nuestra práctica procesal, desde antiguo, a que se prescinda del examen de los restantes, pero no por ello puede prosperar un motivo de casación en el que se tilde de incongruente o de mal motivada una sentencia que agota las exigencias de exhaustividad y que, en definitiva, hace las declaraciones que exigen las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y decide todos los puntos litigiosos ( artículo 218.1 LEC ). No es objetable por ello abordar el tratamiento procesal de cuestiones que ni fueron planteadas en forma subsidiaria ni eran incompatibles con el examen del motivo apreciado, máxime cuando ese examen permite determinar con precisión el alcance y sentido de la legalidad de fondo aplicable, sobre la que ya había decidido previamente la Administración en el Plan impugnado. Decae así el motivo de casación de la Comunidad de Madrid.

    La queja de la Junta de compensación carece de consistencia en su primer motivo de casación. La parte recurrente pidió (apartado 12º de su demanda) la nulidad del Plan Parcial y la ahora recurrente lo negó en la contestación por lo que la sentencia resuelve dentro de las peticiones de las partes. La sentencia se pronuncia sobre el alcance fatal del vicio apreciado al concluir que " los enormes esfuerzos argumentativos de los demandados tratando de eludir la virtualidad de dicho precepto" -que determina la exigencia del informe- " no pueden ser atendidos " y que " la legislación estatal sectorial ha sido clamorosamente incumplida", lo que es respuesta implícita clara y contraria al alegato de nulidades parciales que por otra parte, como ya hemos dicho, es obvio que no caben respecto de una disposición general. Por dichas razones debemos rechazar, también, el motivo cuarto de la misma Junta de Compensación en el que ataca ( artículo 88.1 c) LRJCA ) que la sentencia no haya precisado y pormenorizado el alcance de la nulidad que declara en cuanto al número de viviendas del sector. Es obvio que al declarar nulo todo el Plan Parcial por un vicio de procedimiento dicha nulidad no podía concretarse y particularizarse como se pide en el motivo, que decae por inconsistencia, sin que se precise qué indefensión material se habría inferido a la recurrente en este extremo.

    La misma suerte debe acompañar al primer motivo del Ayuntamiento de Loeches que, plantea la misma cuestión articulándola al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA . Sostiene el Ayuntamiento que la sentencia habría infringido la antigua doctrina legal que atribuía a las causas de nulidad de pleno Derecho carácter preferente aún cuando el recurso hubiera sido interpuesto en forma extemporánea. No ha sido éste el caso, por lo que dicha doctrina [Cfr., nuestra sentencia de 20 de abril de 2001 (Casación 4515/1996 )] es irrelevante y no tenemos que pronunciarnos sobre ella Pero tampoco podemos acoger el resto de su alegato que aduce que tras la apreciación de la omisión de un trámite esencial del Plan Parcial se debió omitir el examen de los restantes argumentos y que, al no hacerlo, se excedió la Sala en los límites del ejercicio de su jurisdicción. La concepción revisora de lo contencioso-administrativo está superada en la LRJCA. La parte demandante tiene derecho a conocer el acierto o desacierto de los motivos que individualizan su impugnación, máxime cuando se han traído al proceso y existen en los autos pruebas suficientes para pronunciarse sobre ellos; las demás partes procesales, muy en especial las Administraciones Públicas, deben también tener, por obvias razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la certeza de qué pasos debieron o deben seguir en la tramitación de éste o de futuros Planes Parciales sin el riesgo de otros recursos sobre vicios no examinados que obstaculicen su actuación.

    Decae el motivo del Ayuntamiento de Loeches.

    CUARTO .- El segundo motivo de la Junta de Compensación califica de incongruente el fallo ( ex articulo 88.1 c) LRJCA ) porque la planificación eléctrica vigente en el momento de tramitación del Plan Parcial no sería, se dice, la misma que estaba en vigor en el momento en que se emitió el informe pedido por la Sala. Es obvio que al aceptar esa supuesta discrepancia, en la hipótesis meramente dialéctica de que existiese, la Sala de instancia habría incurrido en un error en la apreciación de la prueba (en este caso del informe pedido por la Sala) y no en un vicio de incongruencia, porque resolvió dentro de los límites de lo que se le pedía. Decae así el motivo no siendo pertinentes otros razonamientos al haberse formulado éste por la vía del artículo 88.1 c) LRJCA . La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de la Junta de Compensación que, en forma subsidiaria, denuncia un error patente y grave en la apreciación de la prueba que articula al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA . El vicio que se denuncia debió formularse necesariamente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA como un error in iudicando , por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en concreto de las normas referidas a la valoración de la prueba. Sin embargo la parte recurrente ha seguido erróneamente el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito a los vicios " in procedendo " referidos al proceso. En relación con la prueba tal articulación sólo es admisible por infracción de las normas que regulan la petición de prueba o su recibimiento, admisión y práctica y que determinarían, caso de prosperar, reponer las actuaciones al estado y momento en el que hubieran ocurrido, conforme al artículo 95.2 c) LRJCA . No es ese el planteamiento del motivo, que no se queja de la forma de diligencia para mejor proveer que se empleó para incorporar el informe - como parece hacer, por cierto, el Ayuntamiento de Loeches en el tercero de sus motivos al que luego damos respuesta- sino de su valoración por la Sala de instancia.

    No cabe atacar la Sentencia imputándole el error en que habría podido incurrir la Sala en la apreciación de la prueba cuando se sigue la vía del artículo 88.1 c) LRJCA . Esta apreciación es necesaria en un recurso extraordinario como el de casación, que opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley. Al ser éstos el reflejo del contenido del recurso de casación, como recurso legalmente tasado, limitan nuestros poderes como Tribunal ad quem , pero también limitan la actividad de los recurrentes en casación. Y es que los recurrentes no pueden acudir a la casación aduciendo simplemente su propio interés sino que han de contar con la existencia de una causa legalmente determinada para ello: Esto es, con el motivo que es un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [ Sentencias de 25 de marzo de 2011 (Casación 389/2009 ) y de 12 de julio de 2011 (Casación 3651/20007 )].

    QUINTO .- El motivo segundo de la Comunidad de Madrid es de difícil comprensión y de clara inconsistencia. Sin negar, tampoco en este caso, que fuera necesario el informe de la Administración del Estado, que no se recabó, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales [ artículo 88.1 c) LRJCA ] porque la Administración del Estado no recurrió el Plan Parcial a través de la Abogacía del Estado si tan irrenunciable y esencial, dice, era la competencia estatal vulnerada. Aparte de que la Comunidad Autónoma no menciona siquiera que se le haya inferido ningún tipo de indefensión material, asiste la razón al contrarrecurso de Red Eléctrica de España, S.A. cuando invoca el principio de que no debe prosperar un alegato en el que la parte procesal que lo formula alega su propia torpeza (" turpitudinem suam allegans non est audiendus "); subraya la recurrida que la obligación de recabar informe recaía sobre la Administración urbanística y que ésta, tras reconocerlo, no puede tratar de justificar su propio error al omitir una obligación esencial de recabar informe, que reconoce, atribuyéndolo a una supuesta falta de diligencia de la Administración perjudicada por no reaccionar procesalmente contra la vulneración que ha cometido quien alega la infracción.

    También se alega en el motivo que el recurso de Red Eléctrica del Estado, S.A. sería una intervención indirecta de la Administración del Estado porque se trata de una empresa pública estatal. La queja no prospera porque la actora, hoy recurrida, estaba legitimaba y el vicio de procedimiento que adujo y la sentencia estimó es una quiebra de la legalidad objetiva [( artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV) y artículo 59 en relación con el artículo 57 de la LSM)]; un defecto objetivo de procedimiento, cuya eficacia invalidante no depende de los actos u omisiones de la Administración del Estado o de las partes en el proceso.

    SEXTO .- El tercer motivo de casación del recurso de la Comunidad de Madrid aduce (ahora ex articulo 88.1 d) LRJCA ) que el contenido del Plan Parcial no afectaba a las competencias del Estado ya que la subestación de Loeches se encuentra ubicada fuera del ámbito afectado por lo que se habrían infringido por aplicación indebida los artículos 4 y 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico y las Disposiciones adicional 12 ª y 2ª de la Ley 13/2003 , reguladora del contrato de concesión de obras públicas. El motivo refleja una posición procesal contradictoria de la recurrente con lo que sostuvo en los dos motivos anteriores y se enfrenta tanto a la doctrina de los propios actos (" Venire contra factum proprium non valet ") como a la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, que no ataca válidamente. Basta atender a lo razonado en la sentencia de instancia transcrita más arriba sobre el informe solicitado por la Sala, al amparo del artículo 33.2 de la LRJCA , para rechazar por inconsistencia el tercer motivo, a lo que es de añadir la respuesta que daremos al segundo motivo del Ayuntamiento de Loeches.

    SÉPTIMO .- Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto del Ayuntamiento de Loeches abordan la misma cuestión que hemos examinado, también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , aún después de la posición contraria manifestada en su motivo primero.

    Se quejan el segundo y tercer motivos en forma imprecisa y con la única, e insuficiente, invocación desnuda del artículo 24 CE , que la motivación de la sentencia deja de ser racional cuando se ampara en hechos cuya acreditación no resulta del expediente.

    Las quejas parecen hacer referencia a que " la sentencia " recurrida "ha motivado una parte importante de su fallo (la estimación del recurso por ausencia de informe de la Administración del Estado) de modo arbitrario e irracional, dado que la base del argumento es una cuestión de hecho (lo que dice o deja de decir la planificación eléctrica) carente de la más mínima acreditación ".

    No puede prosperar ese alegato. La Sala de instancia dejó sin efecto, en providencia de 29 de noviembre de 2007, el señalamiento para deliberación y fallo y solicitó informe a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la necesidad de someter el Plan Parcial aprobado el 22 de febrero de 2005 y situado en las proximidades de la Subestación Transformadora de Loeches, y por cuyo interior discurren diversas líneas de alta tensión, al informe del citado Ministerio en atención a los intereses públicos que tutela y las razones que expresaba en detalle.

    Las cuestiones de hecho a las que se refiere el mencionado informe, que se aportó a los autos, habían sido alegadas en la demanda y en conclusiones por la recurrente en instancia, por lo que el Ayuntamiento de Loeches pudo proponer y practicar la prueba que considerase oportuna sobre la cuestión, que fue objeto del debido debate. No cabe tachar ahora de error, incoherencia o motivación irrazonable a la sentencia cuando se apoya en ese informe aportado para mejor proveer. Tras el requerimiento de la Sala las partes pudieron efectuar sus alegaciones (Auto de la Sala de 22 de abril de 2008) sobre la documentación recibida del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las evacuaron por lo que las quejas sobre la tardía imposibilidad de probar son inconsistentes y decae el tercer motivo, limitándose el segundo a negar la apreciación probatoria en forma indebida, al sostener la supuesta no exigibilidad del informe por inexistencia del supuesto de hecho motivador del mismo. Dicha falta de exigencia resulta contradicha por la propia Memoria del Plan Parcial, que invoca la parte recurrida, y se refiere a la incidencia en el mismo del soterramiento de líneas y la supuesta desaparición a corto plazo de la línea de 400 Kv. de servicio a la central de Trillo.

    OCTAVO .- El cuarto motivo del Ayuntamiento de Loeches niega la necesidad del informe que la Sala ha apreciado con invocación de los artículos 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y de la Disposición adicional segunda nº 2 y 3 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo que constituyen el régimen legal sobre el que se ha de resolver si en el caso de autos era preciso o no el informe preceptivo de la Administración del Estado.

    Se sostiene que el informe sólo sería exigible en la elaboración de la planificación urbanística de carácter general y no en la de desarrollo. El motivo no prospera porque las normas invocadas no distinguen entre la planificación general, en este caso las Normas Subsidiarias de Loeches, y la normativa de desarrollo y, precisamente en este caso, la normativa autonómica tiene la singularidad que expresa el artículo 47.3 de la LSM, de que el Plan Parcial pueda modificar, para su mejora, cualesquiera determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el Plan General sobre el ámbito o sector, lo que se silencia en el motivo. No es el caso el más adecuado para invocar el carácter jerarquizado de los planes de urbanismo, dada la singularidad de la legislación madrileña en la materia.

    NOVENO .- La primera parte del quinto motivo de casación de la Junta de Compensación denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , infracción de la Ley 13/2003 sosteniendo que dicha Ley no sería aplicable al caso toda vez que entró en vigor el 24 de agosto de 2003, a los tres meses de su publicación oficial (que se produjo el 24 de mayo de 2003). Se sostiene que la tramitación del Plan Parcial se inició con la aprobación inicial del mismo, que tuvo lugar el 23 de abril de 2003, lo que determinaría la inaplicación de su régimen.

    No se mencionan en este razonamiento los artículos 59 y 57 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio , de los que deriva ya -en la interpretación del Derecho autonómico que compete a la Sala de instancia- la obligación de recabar los informes que se discuten. La Ley 13/2003 carece de disposiciones transitorias en la materia que nos ocupa pero, como se razona en el propio motivo, sólo una interpretación analógica que entendemos extremadamente forzada permitiría traer a colación su Disposición final tercera, que se ciñe únicamente a los procedimientos de contratación cuya licitación se produzca con posterioridad a su entrada en vigor, para extraer la conclusión de que la Ley 13/2003 no resultaba de aplicación a este caso.

    Esta Sala se inclina por la interpretación contraria, por lo que confirmamos íntegramente la interpretación de la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta, además de las normas citadas, los artículos 4 y 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , que establecen que la planificación eléctrica vincula a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. La Ley 13/2003 estaba en vigor cuando se aprobó el Plan el 11 de febrero de 2005.

    Por otra parte, una interpretación sistemática de la Disposición adicional duodécima de la Ley, en relación con su disposición adicional segunda conduce concluir que era exigible el informe de la Administración General del Estado porque, en contra de lo que se razona, el Plan Parcial afecta a instalaciones del sector eléctrico y a las competencias del Estado.

    Se sostiene en el motivo que la exigencia de un informe de la Administración del Estado sería contrario a la autonomía local y a las competencias municipales en materia de urbanismo. Dicha queja, formulada en forma genérica, es inconsistente dado el principio de colaboración entre las diversas Administraciones públicas que inspira nuestro Estado de las autonomías, sin que se pueda afirmar con fundamento que las competencias municipales se ven menoscabadas cuando se discute una simple petición de informe siendo impertinente discutir sobre los posibles efectos de un informe que ni siquiera se ha solicitado. El alegato de que el Plan no afecta a las competencias del Estado es contrario a la apreciación probatoria de la sentencia de instancia. Finalmente la afirmación de una actuación poco diligente del Estado, que no fue parte en el proceso de instancia, carece de relieve; como ya se dijo anteriormente, las infracciones de procedimiento son de naturaleza objetiva e indiscutible. Por último será también de recordar que la nulidad afecta por entero al Plan como disposición general, sin que quepan nulidades parciales.

    Los razonamientos expuestos bastan para desestimar la primera parte del quinto motivo de casación, en la que se discuten infracciones de Derecho del Estado.

    DÉCIMO .- La segunda parte del motivo quinto de los de la Junta de Compensación, no examinado hasta ahora, y los restantes motivos de casación (cuarto y quinto de los de la Comunidad de Madrid y quinto del Ayuntamiento de Loeches) atacan el segundo pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida, que se refiere a la posibilidad de alterar la ordenación pormenorizada que se contiene en el Plan General (Normas Subsidiarias de Loeches) y relativa al número de viviendas mediante las determinaciones del Plan Parcial y su corrección de error material aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2004.

    Conforme a los propios postulados de los que parten los recurrentes, y que, como hemos dicho, han inspirado a menudo la práctica procesal, bastaría la desestimación de los motivos de casación referentes a la infracción de procedimiento para desestimar este recurso de casación, ya que implican confirmar la nulidad del plan parcial impugnado con independencia del examen de los vicios de naturaleza sustantiva que la sentencia también aprecia en el mismo. En cualquier caso, la cuestión que se debate no puede ser traída a casación porque se ciñe a una peculiaridad de la legislación del suelo de la Comunidad de Madrid que modula la relación entre planes generales y parciales respecto de lo vigente en el ordenamiento estatal. La casación no versa sobre cuestiones de Derecho autonómico como viene declarando en forma constante nuestra jurisprudencia [por todas, sentencias de 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 ) y de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 )].

    El fallo de la sentencia recurrida aprecia, en este extremo, que la promoción y las Administraciones urbanísticas no cumplieron con las condiciones que exigen los artículos 47.3 y 67.1 de la LSM para admitir la modificación de las determinaciones pormenorizadas de las Normas Subsidiarias por el Plan Especial, en particular con el deber de justificación de dicha mejora precisamente en relación con los bienes jurídicos especificados en la propia Ley de la Comunidad de Madrid. Frente a ello no es eficaz intentar traer a colación el artículo 76 del Texto Refundido de 1976, que no es de aplicación, ni una jurisprudencia, que no se concreta, sobre el "ius variandi" (motivos cuarto y quinto del recurso de la Comunidad de Madrid y motivo quinto de la Junta de Compensación) ni un supuesto error en la interpretación del artículo 36 de la LSM, que es norma autonómica (motivo quinto del Ayuntamiento de Loeches). Los hábiles esfuerzos de argumentación de todos los motivos de casación que hemos enunciado no desvirtúan la naturaleza autonómica de la cuestión que se plantea lo que nos lleva -en este momento procesal- a la desestimación de dichos motivos.

    UNDÉCIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a los tres recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 10.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de la parte recurrida, que las recurrentes pagarán por terceras partes e iguales, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Loeches, y por la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso contencioso administrativo nº 464/2005 . E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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