STS, 24 de Abril de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:2641
Número de Recurso6455/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6455/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Hermenegildo , contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en los autos número 1304/2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 1304/2007, dictó sentencia el día 20 de mayo de 2010, cuyo fallo dice: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.304/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Hermenegildo en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a Derecho, por lo que debe ser anulada, reconociendo, únicamente, el derecho de la actora a su colegiación. Sin costas."

SEGUNDO

La representación de don Hermenegildo , interpuso recurso de casación por escrito de fecha 12 de noviembre de 2010.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día 9 de marzo de 2011, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 30 de marzo de 2011, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día 12 de mayo de 2011.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros, Caminos, Canales y Puertos, que denegaba la solicitud de colegiación del recurrente, por cuanto motiva que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales, si bien desestimó la pretensión resarcitoria por reputar que no se acreditaron los perjuicios cuya indemnización se postulaba.

La Sala de instancia desestimó esta pretensión por considerar que "Cuestión totalmente distinta, es la pretensión resarcitoria deducida por el actor, huérfana de toda acreditación, - cuando corresponde al recurrente la carga procesal de la prueba - de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso, debiendo tenerse en cuenta, además, que el actor reconoce que le fue ya concedida la colegiación. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos ( art. 139.1 LJCA ). En segundo lugar, los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre."

SEGUNDO

Y contra la referida Sentencia formalizó la parte recurrente escrito de recurso de casación, en el que solicitó su revocación únicamente en cuanto no reconoce el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, en base a los siguientes motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional :

. en la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización

. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado

. en la conculcación de los artículos 139.1 y 1 y 141.1 de la citada Ley 30/1992 , al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados ya que declara que los gastos procesales del pleito sólo pueden ser reclamados cuando la sentencia condene en constas a la parte demandada, vulnerándose así, el principio de reparación integral o de indemnización del derecho lesionado, pues, la sentencia confunde las costas procesales con la solicitud de indemnización por los gastos habidos como consecuencia del pleito al que se ha visto obligado al no reconocer el Colegio la indemnización.

TERCERO

Acometemos en primer lugar la pretensión del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de inadmisión del recurso de casación, que afirma que la pretensión económica del recurso contencioso-administrativo fue considerada por el Tribunal como indeterminada, de lo que deduce " el incumplimiento del requisito establecido por el artículo 86.2.b) LJCA , resultando vicio insubsanable que hace inviable la admisión del recurso por ser de cuantía inferior a 150.000.-€ " Con independencia que el escrito de oposición no razona la premisa del silogismo, por el que tratándose de un recurso que en la instancia fue considerado de cuantía indeterminada ahora debe estimarse de cuantía determinada y en importe inferior a 150.000 euros, es lo cierto que la valoración económica de la pretensión que se deduce en este momento es determinable en la indemnización deducida en demanda, que en la fecha de su formulación se cifraba en 165.000 euros más la procedente por los perjuicios que se continuaran produciendo como consecuencia de la denegación de la colegiación, sin que por tanto quede exceptuado del recurso de casación.

Dicho lo anterior, el recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones que se expusieron en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de quince de julio de 2011, dictada en el recurso casación 5354/2009 , en un supuesto del todo semejante al que aquí se enjuicia, con identidad de argumentos que aquí de nuevo sostienen el presente recurso de casación. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso: "El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que, el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional no dice lo que quiera que diga el recurrente, pues de la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende, pues, la citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios" y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación; luego desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.

Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración y que según el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y de lo consignado en la demanda se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados, pues, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados; por ello, no contradice la Sala de instancia lo acordado en nuestra sentencia de ocho de abril de dos mil nueve al declarar, -previa la estimación del recurso de casación contra los autos de once de octubre y doce de noviembre de dos mil siete- "la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de fecha once de junio de dos mil siete ...".

QUINTO.- El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.

Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho .

No justifica la recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.

Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.

Distinto sucede con los daños morales producidos por su no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio en resolución de once de junio de dos mil siete hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, pues estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.".

De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización por los daños morales al afectarle la denegación de colegiación a su esfera profesional y familiar.

CUARTO

En relación este último aspecto, ha de subrayarse que en la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina, acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en treinta mil euros, si bien en las posteriores sentencias de 22 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012, recurso 6222/2010 y 5367/2010 , atendimos la circunstancia que el propio Colegio procedió a colegiar a los respectivos recurrentes en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido respecto aquellas otras situaciones anteriores y, con ello, el importe indemnizatorio de la indemnización procedente.

Circunstancia que de nuevo se presenta en el recurso que resolvemos, pues el escrito de conclusiones del Colegio afirma -y aquí no se discute- que procedió a colegiar al recurrente mediante acuerdo de su Junta de 14 de julio de 2008, que notificó el 23 siguiente, lo que igualmente comporta reducir la cuantía en el daño moral pretendido. Procede, por tanto, reconocer indemnización por los daños morales en la suma de 11.000 euros, en razón el plazo de duración de la falta de colegiación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en los autos 1304/2007 , que casamos en el aspecto que ha sido impugnada por la citada representación procesal, y estimando, en parte, el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Caminos, Canales y Puertos de 24 de julio de 2007, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales personales y familiares sufridos a consecuencia de la denegación de la colegiación solicitada, que deberá satisfacer la Administración Corporativa en la cantidad de once mil euros -11.000€-, además de los intereses legales que se devenguen de la citada cantidad desde el día que el recurrente formuló su demanda; sin costas en este recurso ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 825/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 27, 2014
    ...25 de octubre de 2011, ROJ STS 6885/2011; 8 de noviembre de 2011, R0.1 STS 7134/2011; 15 de noviembre de 2011, ROI STS 7621/2011; ó 24 de abril de 2012, ROJ STS 2641/2012 Esa doctrina ha sido finalmente acogida por la Sala a la que ahora se dirige, como muestran las más recientes Sentencias......
  • STSJ Comunidad de Madrid 735/2014, 24 de Octubre de 2014
    • España
    • October 24, 2014
    ...25 de octubre de 2011, ROJ STS 6885/2011; 8 de noviembre de 2011, R0.1 STS 7134/2011; 15 de noviembre de 2011, ROI STS 7621/2011; ó 24 de abril de 2012, ROJ STS 2641/2012 Esa doctrina ha sido finalmente acogida por la Sala a la que ahora se dirige, como muestran las más recientes Sentencias......
  • SAP Zamora 176/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • May 18, 2022
    ...pretendidos por la demandante. Por ello, y aun compartiendo la Jurisprudencia expuesta en el recurso de apelación por dicha parte, STS de 24 de abril de 2012, en cuanto a que la inef‌icacia del título en virtud del cual se realizó la transmisión no es obstáculo para que pueda operar la pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR