STS, 24 de Abril de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2582
Número de Recurso1509/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de enero de 2010 , sobre impugnación de la Resolución del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de 7 de febrero de 2008, por la que se acepta el informe de valoración de la Comisión de Academias de 21 de diciembre de 2007, en el que se valora el patrimonio hallado en 15.800 euros.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Javier y Dª Bernarda , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 191/2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 13 de enero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Javier Y DOÑA Bernarda contra la Resolución del Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 2.008 por la que se acepta el Informe de Valoración emitido por la Comisión de Academias de 21 de Diciembre de 2.007, en el expediente NUM000 que anulamos por no ser ajustada a Derecho, acordando que la valoración del hallazgo arqueológico procedente de una sepultura descubierta en el término municipal de Alcalá de los Gazules debe referirse a la Necrópolis tanto sus elementos muebles como inmuebles. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ). Por infracción de los artículos 41 y 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPH).

Y termina suplicando a la Sala que "...estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos".

TERCERO

La representación procesal de D. Javier y Dª Bernarda se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso-Administrativo número 191/2008 , confirmándola en todos sus extremos".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación no pone en tela de juicio, discrepando de él o matizándolo, el supuesto de hecho que se desprende de la sentencia recurrida, tanto de su tenor como de la explícita aceptación que llega a hacer de la tesis de los actores. Es uno en que estos descubrieron por azar restos óseos y fragmentos de cerámica en un lugar (terrenos de la Presa del río Barbate, en el término municipal de Alcalá de Los Gazules) en que el personal técnico que lo visitó al día siguiente de la comunicación del hallazgo comprobó, según frase literal de dicha sentencia, "la existencia de estructuras excavadas en el terreno natural, así como ostostratos que podrían configurar dólmenes de pequeño y mediano tamaño y por tanto estructuras funerarias artificiales". Uno en que aquel hallazgo (de una sepultura, llega a decir la sentencia) desencadenó la correspondiente intervención arqueológica, dando lugar, como se lee en ella, "a la localización de otras sepulturas" y, en suma, al descubrimiento de la Necrópolis del Paraje de Monte Bajo.

SEGUNDO

Con ese sustento fáctico, la cuestión jurídica planteada en el proceso consiste en decidir si el "valor" que ha de tomarse en cuenta para calcular el premio en metálico que el art. 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio , concede al descubridor, es el de los restos y fragmentos hallados (tesis de la Administración), o el de la totalidad de la Necrópolis (tesis de los actores y de la Sala de instancia).

TERCERO

En un proceso intelectual de abstracción, que prescinda de las singularidades del caso para fijarse en su pura esencia, procede afirmar que aquel supuesto de hecho es uno en que lo hallado inicialmente no es un todo en sí mismo, que como tal pueda separarse e individualizarse del resto de lo luego localizado. Al contrario, es uno en que aquello forma parte de esto, constituyendo con él un todo unitario. Uno en el que el todo y la parte constituyen una sola y una misma estructura, un solo y un mismo "bien" desde la perspectiva y desde los valores que son propios del Patrimonio Histórico. Y, en fin, uno en que el hallazgo inicial fue la causa desencadenante de la localización del todo.

CUARTO

Por ello, en su definición jurídica, debemos afirmar que aquel supuesto de hecho no es distinto del que contempló la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 1992, dictada en el recurso de apelación núm. 624/1989 . Entonces se trató del hallazgo de parte de un mosaico romano del siglo IV d.C., que permitió a la Administración cultural descubrir que adornaba el pavimento de una dependencia de una villa romana, la de Carranque, de notables proporciones, en la que finalmente se hallaron veintitrés mosaicos más, correspondientes a otras dependencias. Allí afirmó este Tribunal que "el mosaico primeramente descubierto y los demás que después fueron hallados eran elementos de un mismo conjunto arquitectónico, como pavimento de las dependencias que lo componían". Rechazó el criterio de que a efectos de la indemnización a reconocer al descubridor se tuviera por descubierto "solamente el mosaico que resultó corresponder a una estancia de la villa, separando artificialmente el mosaico hallado no sólo del suelo al que estaba unido sino de las demás estancias con las que forma un resto arqueológico de conjunto". Y decidió, dado "el carácter unitario de esos mosaicos", que la base de la tasación, a los efectos de calcular el premio en metálico al descubridor, no era el valor material de aquel primer mosaico, y sí "la correspondiente al valor del conjunto de mosaicos descubiertos".

QUINTO

Por tanto, y a diferencia de lo que imputa el único motivo de casación, hemos de concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 41 y 44 de la citada Ley 16/1985 . Su criterio, acomodado al que estableció aquella sentencia de 1992, no comporta un enriquecimiento injusto para el descubridor, pues el premio en metálico de éste tiene por causa y como contrapartida el enriquecimiento del Patrimonio Histórico logrado también con su hallazgo y con la comunicación de éste, sin que su cuantía esté o deba estar condicionada o limitada por la circunstancia de que sea la Administración cultural, como es obligado, la que asuma la dirección y los gastos personales y materiales de la consecuente intervención arqueológica. Ni es un criterio que yendo más allá de la lógica extienda la base de la tasación a un sin fin de hallazgos posteriores, pues el límite está allí donde lo hallado deje de ser parte de un conjunto unitario.

SEXTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 191/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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