STS 2078/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:8138
Número de Recurso523/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2078/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid instruyó Sumario con el nº 9/01 contra Inmaculada que, una vez concluso remitió a la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 17 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Siendo las 9'30 horas, aproximadamente, del día 6 de junio de 2001, llegaba al aeropuerto de Madrid-Barajas, Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedente de Colombia, con escala en Santo Domingo y al pasar el control de aduanas le fue detectado entre su equipaje cinco paqutes aparentemente de café, pero que en su interior ocultaban una sustancia que, tras el pertinente analisis farmacológco, resultó ser estupefaciente del conocido como cocaína, con un peso de 801'8 gramos de cocaína pura y un valor estimado en torno a los 40.000 Euros, cuya inalidad era la ilícta distribución entre terceraspersosna. Asimismo la procesada portaba 1.500 dólares USA, que había recibido para la realización del viaje."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la procesada Inmaculada , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante la condena y multa de 50.000 euros, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefacientes, dinero y billete de avión intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr aplicación indebida del art 369.3º CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 3 de diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Inmaculada como autora de un delito contra la salud pública. Traía en avión desde Colombia, en su equipaje, disimulados en paquetes de café, 1.955'7 gramos de cocaína de una riqueza media del 41%, es decir, 801,8 gramos de tal sustancia en estado de pureza, valorados en 40.00 euros. Se le impusieron las penas de nueve años de prisión y multa de 50.000 euros.

Ahora recurre en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por la doble vía del art. 5.4 LOPJ (ya podía haberse fundado en el art. 852 LECr, norma procesal más específica) y 849.1º LECr, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Inicialmente se alude al principio "in dubio por reo", que no cabe aplicar aquí, pues es el tribunal juzgador quien tiene que decir si tiene o no dudas y en el caso presente no las manifiesta. Sobre cada uno de los dos datos de hecho controvertidos, el conocimiento del contenido de los paquetes y la cuantía de la droga, razona de modo adecuado.

Este principio ("in dubio pro reo") sólo puede aplicarse en casación cuando el propio órgano judicial reconoce tener duda y no la soluciona estimando que los hechos ocurrieron en la forma más favorable entre las diversas alternativas dudosas: ciertamente esto no ocurrió aquí.

Y en cuanto a la presunción de inocencia propiamente dicha, podemos sintetizar la doctrina de esta sala en los términos siguientes:

Cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr. En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación respecto de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio de que, lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

Aplicando tal triple comprobación al caso presente, es claro que hay que rechazar este motivo 1º:

  1. Porque hubo prueba de cargo, consistente en las propias declaraciones de la acusada y en las del policía que acudió como testigo al acto del juicio oral, junto con el análisis de la droga ratificado y explicado en este mismo acto.

  2. Tales pruebas fueron realizadas en el propio juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de esta celebración solemne: publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

  3. Podemos afirmar que la sala de instancia tuvo a su disposición prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, que hemos de considerar razonablemente suficiente como justificación de la condena que ahora se recurre. Veámoslo en relación con los dos referidos extremos que son los objetos de impugnación en este recurso:

  1. En cuanto al alegado desconocimiento de la clase de sustancia que la recurrente traía en su equipaje, hemos de prescindir de la argumentación que hace la sentencia recurrida con base en las contradicciones que advierte entre las diferentes manifestaciones de la condenada. Las realizadas en el sumario no pueden tenerse en cuenta simplemente porque no fueron traídas al debate del juicio oral. Ni se leyeron en este acto solemne ni las preguntas y respuestas formuladas hacen referencia alguna a esas otras declaraciones anteriores.

    Pero evidentemente hay datos en las declaraciones de acusada y testigo y de la pericial practicada (todas en el juicio oral, repetimos, más los datos de esta pericial en el sumario -folio 28-, así como la valoración de la mercancía -folio 53-) que nos sirven de base para construir sobre ellos una prueba de indicios reveladora de que Inmaculada sabía que traía cocaína en su equipaje.

    Son hechos básicos totalmente acreditados los siguientes:

    1. El primero y más importante de todos: traer en el equipaje esos 1.955'7 gramos de cocaína (801,8 puros) de un valor de 40.000 euros. Con solo este elemento, cantidad y valor de la mercancía, por su especial significación, es suficiente, si no hay nada en contra, para inferir como acreditado que Inmaculada sabía lo que traía en su equipaje. Nadie entrega algo tan valioso a otra persona sin connivencia con ésta.

    2. Nos dice que venía a ver a una hija a España y nada prueba que tal hija, cuya existencia nadie duda, viva efectivamente en nuestro país. Sobre esto también declaró el testigo policía, cuando dijo: "que la acusada dio una historia no creíble, porque decía que venía a ver a su hija, pero no sabía ni la dirección ni teléfono ni aportaba nada. Sólo aportaba la dirección de un hotel en Miranda de Ebro. No dijo que viniera a trabajar". Así podemos leerlo en el acta del juicio (folios 99 y 100).

    De este segundo elemento hay que sacar en conclusión la mendacidad de la acusada respecto de la finalidad de su viaje a España.

    Y de todo ello deducimos que pudo afirmar justificadamente la sentencia recurrida que ella conocía lo que traía consigo para introducirlo en nuestro país.

  2. Con relación a la cuantía de la cocaína, superior a los 750 gramos puros requeridos tras el acuerdo del pleno de esta sala celebrado el 19.10.2001, hay que considerar adecuado el razonamiento que nos ofrece la sentencia recurrida. Hay 801,8 gramos puros, así consta en los hechos probados y ello es suficiente, porque tal afirmación tiene su base en el resultado del análisis que aparece unido al sumario -folio 28 ya citado- ratificado y ampliado en el juicio oral - folio 100-. La posibilidad de un error al respecto, incluso el que pudieran tenerse en cuenta los márgenes que para ese error dijeron los peritos en ese informe oral, nos situaría siempre por encima de esos 750 gramos. Al final de este informe nos dicen los autores del análisis "que la cocaína base que quedaría sería (...) 841,0 hacia arriba y 761,7 hacía abajo...".

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 369.3º CP. No debió apreciarse, se dice, la agravación por cantidad de notoria importancia prevista en esta última norma.

El tema ya ha quedado resuelto con lo que acabamos de exponer en el anterior fundamento de derecho al que nos remitimos. Fue bien aplicado al caso este art. 369.3º.

Tampoco podemos estimar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Inmaculada contra la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diecisiete de abril de dos mil dos, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad de la condenada, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarriº José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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