STS, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 3812/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la entidad "TELECIDADE, S. A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de abril de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4563/2006 promovido contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 6 de julio de 2006, que resolvió el concurso público convocado para otorgar, mediante concesión, la gestión indirecta del servicio público de televisión digital, de cobertura local.

Se han personado como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, así como las entidades "FARO DE VIGO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y "RÍAS BAIXAS DE PRODUCCIONES DE VIDEO Y TELEVISIÓN, S.A.", representada por la Procuradora de lo Tribunales doña Ana María Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Resolución de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, de fecha 9 de mayo de 2005, se convocó concurso público para otorgar, mediante concesión, la gestión indirecta del servicio público de televisión digital, de cobertura local. Dicho concurso fue resuelto por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 6 de julio de 2006.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, la representación de la entidad mercantil "TELECIDADE, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la Resolución del mencionado concurso que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala con el número 4563/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 26 de febrero de 2007 y siendo resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 2 de abril de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la actuación administrativa impugnada.

TERCERO .- La representación de "TELECIDADE, S.A." preparó recurso de casación contra la sentencia de 2 de abril de 2009 y la Sala de instancia, en providencia de 21 de mayo de 2009, tuvo por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- En escrito de 8 de julio de 2009, "TELECIDADE, S.A." interpuso recurso de casación, interesando la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y pretendiendo, entre otros extremos, que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2009.

QUINTO .- Las representaciones de las entidades "RÍAS BAIXAS DE PRODUCCIONES DE VIDEO Y TELEVISIÓN, S.A.", en escrito de 13 de enero de 2010, y "FARO DE VIGO, S.A.", en escrito del siguiente 28 de enero, así como la representación de la Xunta de Galicia, en escrito de 2 de febrero de 2010, se opusieron al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo con expresa confirmación de la sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de abril de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4563/2006 . Dicho recurso se promovió por la representación de la entidad "TELECIDADE, S. A." contra el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 6 de julio de 2006, que resolvió el concurso público convocado para otorgar, mediante concesión, la gestión indirecta del servicio público de televisión digital, de cobertura local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) El Acuerdo impugnado de 6 de julio de 2006, declara la exclusión definitiva de "TELECIDADE, S.A., "por no figurar el anexo V dentro del sobre 2" que debía contener la oferta de las prescripciones técnicas.

    En efecto, en el Acta de la Mesa de contratación de 16 de junio de 2005 consta literalmente "Respecto de la licitadora "TELECIDADE S.A." la Mesa la declara excluida por no figurar el Anexo V, dentro del sobre 2 y requerida la representante sostiene que tenía que estar dentro del sobre 2. La Mesa verifica exhaustivamente cada una de las hojas que componen la documentación contenida en el sobre 2 y aprecia que no figura en el Anexo V ni en la documentación original ni en el duplicado, por lo que el Presidente declara que no figura en el Anexo V dentro del sobre 2".

  2. ) La cuestión esencial a examinar en este litigio es la referida a si tal exclusión fue conforme a Derecho y al respecto es de significar:

    1. No fue discutido que el anexo V no se presentó en papel dentro del sobre 2 (la recurrente afirma que el soporte papel fue presentado posteriormente con las alegaciones) y si el propio anexo V fue presentado en soporte informático dentro del sobre 2, esta presentación no cabe entender que esté acreditada a la vista de la documentación obrante en autos.

    2. Por la parte actora no se instó el recibimiento del pleito a prueba y ello cuando precisamente la supuesta aportación del anexo V en soporte informático no fue siquiera invocada por la representante de la demandante en el acto de apertura del sobre 2, en el que le fue expresamente destacada la carencia del mencionado Anexo V.

    3. Tampoco lo fue en el escrito de alegaciones presentado por la recurrente el 6 de julio de 2005, citándose por primera vez la supuesta aportación del soporte informático en posterior escrito de alegaciones acompañado de dictamen de 19 de julio de ese mismo año.

  3. ) La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido en la precedente instancia sobre la base, esencialmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

    1. Las llamativas ausencias de indicación sobre la supuesta aportación de soporte informático en forma de CD-ROM del anexo V, no se ven definitivamente superadas con la posterior invocación al respecto cuando en el presente proceso no han sido aportados, en la fase procesal válida para ello, elementos de prueba que permitan superar en el grado exigible de convicción las relevantes dudas surgidas sobre la efectiva presentación del soporte informático.

    2. Aún con independencia de la discutible viabilidad procesal de la aportación documental que la recurrente tardíamente realiza en fase de conclusiones, no puede considerarse como decisiva una entrega en dicha fase cuya coincidencia con la que en su día fuera aportada no consta siquiera suficientemente.

    3. El mencionado anexo V sobre la oferta técnica tiene una inequívoca relevancia, siendo necesario que conste su aportación en el acto de apertura del correspondiente sobre, sin que resulte admisible una subsanación de la falta de su aportación, que en realidad podría beneficiar indebidamente a quien no habiendo cumplido tan elemental requisito dispusiera al efecto de una nueva oportunidad con posterioridad a la forma ordenada en el pliego de condiciones.

    4. Si bien un hipotético supuesto de falta de firma de un soporte en papel podría llegar a entrar en una viabilidad estrictamente subsanatoria, no originadora de consecuencias inaceptablemente beneficiosas o perjudiciales para los diversos afectados, resultaría mucho más discutible una subsanación relativa a la formal presentación prevista en el pliego y en todo caso la insuficiente acreditación de la efectiva presentación siquiera en tal soporte informático, impide la apreciación de la concurrencia de motivos justificativos para considerar que la resolución administrativa de exclusión de la parte actora mereciera ser entendida como contraria a Derecho.

    5. Una vez confirmada dicha decisión de exclusión no cabe ya reconocer que la legitimación de la parte actora se extiende a cuestiones ajenas a las vinculadas con su apartamiento del concurso, ya que una vez que su separación de este último no se constituye en motivo anulatorio de la resolución impugnada, los restantes aspectos examinados, que llevaron a la misma, exceden del ámbito propio de la legitimación de quien terminó su participación en el concurso, como consecuencia del defecto en el que incurrió y que llevó a su separación.

    TERCERO .- La entidad mercantil recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. ) A tenor del artículo 88.1.c) de la LJCA , por inobservancia del artículo 24.1 de la Constitución y del principio pro actione .

  6. ) Con base en el articulo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 19.1 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    CUARTO .- Las representaciones de las dos sociedades que intervienen en este recurso como parte recurrida, señalan, respectivamente, y en síntesis, los siguientes motivos de oposición:

  7. ) El acto público de apertura de ofertas técnicas se celebró el 16 de junio de 2005 y el Presidente de la mesa de contratación, por escrito de 17 de junio del mismo año, le concedió un plazo de diez días naturales para que formulase alegaciones a la exclusión mencionando lo siguiente: "Empresa Telecidade S.A., excluida por no presentar ni figurar en anexo y dentro del sobre 2", sin que éstas tuvieran lugar.

  8. ) La proposición de la oferta económica es un documento de una importantísima trascendencia contractual y en la licitación pública cabe exigir una diligencia cualificada a los que se presentan a la misma por ser profesionales del sector que buscan tener éxito en una contratación. No se trata de cualquier documento, sino que el anexo es quizá el más importante documento de la licitación: es el que muestra la oferta contractual del licitador y al que la Administración debe referirse cuanto le exija a un futuro adjudicatario la contraprestación que ofertó.

  9. ) La lectura del Anexo V tiene el objeto del acto de apertura del sobre 2, cuya finalidad no es solo que la Administración sepa la oferta que se presenta, sino también para que lo sepan los demás competidores, siendo así un acto concentrado y publico. En efecto, la normativa contractual da a ese acto público una importancia capital, pues entre muchas de sus finalidades es el momento donde las ofertas, hasta ese momento secretas, salen a la luz para control de los demás licitadores y transparencia del proceso. Dejar que un licitador ante una omisión solo a él imputable pudiera hacer su oferta con posterioridad por la técnica de subsanación, cuando ya se hicieron públicas todas las demás, y que este licitador conoce, rompería todos los principios de buena fe de bienes jurídicos a proteger.

  10. ) La actora no presentó el anexo V en el sobre 2 (requisito fundamental) y una vez confirmada la decisión de exclusión no cabe ya que la legitimación de la parte actora se extienda a cuestiones ajenas a las derivadas de aquella exclusión del concurso.

  11. ) La entidad mercantil recurrente no llegó a probar en modo alguno, ni en vía administrativa ni en este proceso jurisdiccional, en el que no llegó a solicitar el recibimiento a prueba, que con la documentación presentada al concurso estuviera incluido el anexo V contenido en el sobre 2 de la "oferta técnica", a presentar en soporte de papel (artículos 19 y 23 del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas del concurso), ni en el soporte informático presentado con la oferta de la recurrente -CD y no procedimiento telemático-, ni tampoco firmado en el momento procedimental oportuno con firma original manuscrita, ni tampoco con verificación de firma electrónica, si fuera admisible ese medio que no lo era, dadas las condiciones del pliego.

  12. ) No se trata por tanto de analizar si es o no un requisito subsanable el requisito documental y que debió requerirse para la subsanación, toda vez que no consta su existencia y los licitadores pueden retirar su proposición o bien continuar con el concurso, sin que necesariamente se tenga que declarar desierta la licitación, al tratarse de materia en que rige la discrecionalidad que permite optar entre varias alternativas.

    En suma, a juicio de la representación de Rías Baixas de Producciones de Vídeo y Televisión, S.A. se incumplió un requisito sustancial.

    A juicio de la representación de Faro de Vigo SAU es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio pro actione , de manera no formalista y favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el artículo 24.1 de la Constitución ; pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela judicial ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del citado articulo 24.1 aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

    Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2009 niega la legitimación a quien fue excluido de un concurso público, considerando que "si la empresa hoy recurrente fue oportuna y adecuadamente excluida del concurso, es claro que no tenía legitimación para impugnar el resultado del concurso, como adecuadamente ha valorado la sentencia recurrida por las razones que expuso y que además no han resultado desvirtuadas ni controvertidas en forma".

    No puede, pues, considerarse que concurre en la entidad recurrente un interés legítimo y manifiesto que fundamente su legitimación a efectos de impugnación del acuerdo de adjudicación, cuando el motivo de exclusión del concurso por la mesa de contratación y confirmada la expulsión por el Consello de la Xunta de Galicia, en sesión de 6 de julio de 2.006, le era imputable en exclusiva al no haber cumplido con los requisitos esenciales de carácter documental exigidos en el pliego.

    QUINTO .- La representación de la Administración recurrida invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  13. ) La falta de documentación fue constatada en la mesa de contratación, advertida y certificada por los funcionarios públicos que formaban parte de la misma, y no negada por la recurrente, que se limitó a manifestar, en el acto de apertura de la documentación, que tenía que estar. Posteriormente presentó alegaciones -folio 214-, en las que no niega la ausencia de la documentación, que finalmente fue presentada en soporte CD en las conclusiones del procedimiento.

  14. ) Ni en vía administrativa, ni en fase probatoria de este procedimiento, se ha intentado acreditar que la citada ausencia fue imputable a la Administración recurrida. El momento procesal escogido es notoriamente improcedente, e incluso tampoco sería viable escoger un CD para la presentación de una documentación, que debía llevar la firma del representante de la empresa, y el CD se limita a contener el documento en formato word, sin firma alguna electrónica que lo autentifique. No existe, pues, ninguna infracción en la sentencia recurrida, que se limita a recoger la evidente causa de exclusión, debiendo correr la misma suerte desestimatoria el segundo motivo de casación, que no es más que una reformulación del primero, con el mismo amparo normativo de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

  15. ) La legitimación solo puede existir cuando uno tiene derecho a que se le adjudique uno de los permisos o autorizaciones en liza, y la posición del recurrente es equiparable a la de quien no se ha presentado, y carece por tanto de legitimación para demandar la caducidad del procedimiento o solicitar la desviación de poder dentro del mismo.

    SEXTO .- Antes de examinar los motivos de casación procede reiterar los criterios de la jurisprudencia más reciente (por todos, el Auto de 10 de febrero de 2011 de la Sección Primera de esta Sala, dictado en el recurso nº 2927/2010 ) que contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:

    1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

      Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

    2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

    3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

    4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

      SÉPTIMO .- Proyectados los anteriores criterios de aplicación jurisprudencial en la cuestión planteada, la parte recurrente en el escrito de preparación señala que "el recurso de casación se fundamentará al amparo de lo dispuesto por el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , en las siguientes infracciones:

      - Infracción del artículo 11.3 de la LOPJ

      - Infracción del principio "pro actione"

      - Infracción del artículo 19.1 de la Ley de esta Jurisdicción "

      Sin embargo, en el escrito de interposición, el tercero de los motivos se promueve por infracción del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 19.1 de la Ley de este Jurisdicción y de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que evidencia que existe una manifiesta discordancia entre el motivo alegado en el escrito de preparación, por infracción de las garantías procesales previstas en el artículo 88.1.c) de la LJCA y el motivo tercero del recurso de casación cuyo examen permite constatar que se ha interpuesto por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del tercer motivo de casación.

      Sostiene, a este respecto, la entidad recurrente que la sentencia recurrida niega legitimación a dicha entidad para recurrir la adjudicación del concurso y alegar las infracciones del fondo en las que la misma incurre, como la caducidad del procedimiento del concurso, la infracción de la normativa vigente y la existencia de desviación de poder.

      La parte recurrente añade que, conforme al artículo 19.1 de la Ley Reguladora , ostenta legitimación, teniendo en cuenta que se trata de una empresa que, desde hace más de doce años, presta el servicio de televisión en Vigo y resulta evidente su interés en que se declare nula la resolución del concurso que adjudica ilegalmente, a su modo de ver, el servicio a otras empresas y se convoque un nuevo concurso en el que podrá participar y optar a la adjudicación.

      En todo caso, al examinar este motivo resulta ajustada al Ordenamiento jurídico la fundamentación de la sentencia de instancia cuando pone de manifiesto que, una vez confirmada la pertinente decisión de exclusión, no cabe después reconocer que la legitimación de la parte actora se extienda a cuestiones autónomas e independientes de las directamente relacionadas con la exclusión en el concurso de referencia. Ello es así, como se razona en la sentencia, porque una vez que la exclusión acordada por la Administración recurrida no se constituye procesalmente en motivo anulatorio de la resolución impugnada, los restantes aspectos examinados exceden del ámbito propio de la legitimación de quien terminó su participación en el mismo concurso, como consecuencia precisamente del defecto en el que incurrió y que llevó a su exclusión, por lo que carecería posteriormente de legitimación "ad causam" para impugnar el acto de adjudicación del propio concurso, máxime cuando, como acontece en este caso, el motivo de exclusión del concurso acordado por la mesa de contratación y confirmado por el Consello de la Xunta de Galicia, en sesión de 6 de julio de 2006, era directa y exclusivamente imputable a la parte recurrente, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos formales y esenciales de carácter documental que se exigían en el pliego, como también hemos reconocido en la posterior sentencia de esta Sala y Sección de 18 de abril de 2012, al resolver el recurso de casación nº 5139/2011 .

      Por ello, también se había infringido por la parte recurrente, según jurisprudencia de esta Sala [entre otras, sentencias de 19 de julio de 2000 (recurso 4324/1994 ), 17 de octubre de 2000 (recurso 3171/1995 ), 24 de junio de 2004 (recurso 8816/1999 ), 4 de abril de 2007 (recurso 923/2004 ) y 27 de mayo de 2009 (recurso 4580/2006 )], la naturaleza del pliego de condiciones que es, en buena medida, la de la "ley del contrato", con todo lo que ello comporta y representa de cara a las concretas consecuencias derivadas de sus distintos efectos y de su ulterior cumplimiento.

      Los argumentos precedentes conducen a desestimar el tercero de los motivos.

      OCTAVO .- En el primero de los motivos de casación, la referida entidad recurrente alega, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que se ha dictado la sentencia impugnada con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y 11.3 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      Señala a este respecto la parte recurrente, de forma resumida, lo siguiente:

  16. ) El primer argumento que alega la sentencia recurrida es que se cometió por la mencionada entidad un vicio formal: no haber aportado el anexo V en el sobre 2 de su oferta técnica, ni en papel ni en soporte informático, entendiendo siempre que había presentado la documentación completa. Todavía no conoce lo que ocurrió para que despareciera el anexo V, enterándose de ello a la vista de la contestación a la demanda por parte de la Junta de Galicia.

  17. ) En ningún momento durante la tramitación del procedimiento fue advertida dicha entidad mercantil sobre esa supuesta omisión en la documentación presentada y nunca fue requerida para la subsanación de tal omisión. En todo caso se trata de una omisión formal sin trascendencia sustantiva, toda vez que el anexo V no es más que un resumen de los cuatro anexos anteriores, de manera que no hay nada en el anexo V, ni puede haberlo, que sea diferente de lo que contienen los anexos I al IV.

  18. ) Lo que ha hecho la sentencia es invocar un vicio formal y calificarlo de trascendente para eludir el examen y resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, vulnerándose así el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando es lo cierto que esta jurisdicción se ha caracterizado justamente por su carácter antiformalista.

    NOVENO .- Al examinar el motivo, las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que la sentencia impugnada, sin vulneración alguna de los artículos 24 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en aplicación razonada del Ordenamiento y de manera adecuada, concede la procedente relevancia jurídica a una omisión documental ineludible y de inequívoca trascendencia, en un contexto como en el que se produjo y únicamente atribuible a la propia sociedad recurrente.

    Sobre este punto, el análisis del contenido del folio 147 del expediente administrativo, unido a la circunstancia de que la proposición de la oferta económica es un documento de una significativa trascendencia en el ámbito contractual administrativo y sobre todo en el trámite de la licitación pública, por medio del cual se muestra la oferta contractual del licitador y al que la Administración debe referirse cuando lo exija a un futuro adjudicatario la contraprestación en su momento ofertada, al hacer públicas las distintas ofertas, hasta ese instante secretas, saliendo a la luz para conocimiento de los demás licitadores y para la precisa fiscalización y transparencia del proceso de contratación.

    No cabe, pues, aceptar que un determinado licitador, ante una omisión solo a él imputable, pudiera hacer su oferta con posterioridad mediante la técnica de la subsanación, cuando ya se conocían las restantes ofertas, lo que ciertamente desvirtuaría, en general, los principios informadores de la contratación administrativa, como los de transparencia, objetividad e igualdad; y, en particular, el verdadero significado del procedimiento de adjudicación, con vulneración del principio de buena fe de bienes jurídicos a proteger en el apuntado ámbito normativo de la contratación de las Administraciones Públicas.

    Además, en el acto de apertura se dio oportunidad a un representante de la entidad recurrente para que identificara la propuesta de oferta -anexo V-; lo que no pudo hacer por no estar incluido en el sobre número 2 ni en ningún otro y no llegó a probar -ni en vía administrativa ni en la pertinente fase procesal de la instancia- que en la documentación presentada al concurso estuviera incluida el anexo V, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 19 y 23 del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas del concurso, ni en el soporte informático presentado con la oferta de la propia recurrente, ni tampoco firmado en el adecuado trámite procedimental con firma original manuscrita, ni tampoco con verificación de firma electrónica.

    En suma, constituye reiterada doctrina de esta Sala -por todas, sentencias de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )- que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de casación.

    DÉCIMO .- En el segundo motivo de casación la parte recurrente entiende, a tenor del artículo 88.1.c) de la LJCA , que se ha dictado la sentencia recurrida con inobservancia del principio pro actione y con infracción del artículo 24 de la Constitución .

    Estima la propia sociedad recurrente que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione , que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo se dificulte con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas de acceso al proceso.

    Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia del principio "pro actione", por todas, en STC nº 211/2002 de 11 de noviembre , al subrayar en el fundamento segundo:

    "Hemos afirmado de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 11/1982, de 29 de marzo, F. 2 ; 37/1982, de 16 de junio, F. 3 ; 68/1983, de 26 de julio, F. 6 ; 69/1984, de 11 de junio, F. 2 ; 93/1984, de 16 de octubre, F. 5.a ; 102/1984, de 12 de noviembre, F. 2 ; 126/1984, de 26 de diciembre, F. 2 ; 60/1985, de 6 de mayo, F. 3 ; 99/1985, de 3 de septiembre, F. 4 ; 34/1989, de 14 de febrero, F. 2 ; 164/1991, de 18 de julio, F. 1 ; 220/1993, de 30 de junio, F. 2 ; 40/1996, de 12 de marzo, F. 2 ; 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 ; 61/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; 193/2000, de 18 de julio, F. 2 ; 201/2001, de 15 de octubre, F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; 86/2002, de 22 de abril, F. 1 ; 106/2002, de 6 de mayo, F. 4 ; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3).

    Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio «pro actione», de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 119/1998, de 4 de junio , F. 1; o SSTC 153/2002, de 15 de julio, F. 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 158/2000, de 12 de junio, F. 5 ; 16/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 160/2001, de 5 de julio , F. 3).

    Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio «pro actione» no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, de 25 de octubre, F. 2 ; 3/2001, de 15 de enero, F. 5 ; 191/2001, de 1 de octubre, F. 3 ; 78/2002, de 8 de abril, F. 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3)".

    En consecuencia y a la vista de la invocada interpretación jurisprudencial debe mantenerse un criterio de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo no formalista y excesivamente rigorista, conforme a una tesis favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , pero los límites formales del referido derecho prestacional han de sujetarse al plano de la estricta legalidad, de manera que sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la C.E . cuantas resoluciones generen interpretaciones arbitrarias, irracionales y carentes de fundamento, lo que no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado al examinar los siguientes razonamientos en que se basa la sentencia debatida y que se concretan en los siguientes puntos:

  19. ) Al margen de la específica viabilidad procesal de la aportación documental que la recurrente tardíamente realiza en fase de conclusiones, lo cierto es que carece de fundamento considerar como decisiva y relevante una mera entrega documental en dicha fase del proceso cuya coincidencia con la que en su día pudiera, en su caso, haber sido aportada, no consta suficientemente acreditada.

  20. ) El anexo V sobre la oferta técnica, en el contexto del procedimiento contractual, tiene una inequívoca e indiscutible relevancia, siendo necesario que conste su aportación en el acto de apertura del correspondiente sobre, sin que resulte admisible una subsanación de la falta de su aportación, que en realidad podría beneficiar indebidamente a quien no habiendo cumplido tan elemental requisito dispusiera al efecto de una nueva oportunidad, con posterioridad a la forma establecida en el pliego de condiciones, con todo lo que ello representa en un procedimiento como el de contratación administrativa.

  21. ) Aunque un hipotético supuesto de falta de firma de un soporte en papel podría llegar a entrar en una viabilidad estrictamente subsanatoria, no originadora de consecuencias inaceptablemente beneficiosas o perjudiciales para los diversos afectados, resultaría mucho más discutible una subsanación relativa a la formal presentación prevista en el pliego. Y la insuficiente acreditación de la efectiva presentación siquiera en tal soporte informático, impide la apreciación de la concurrencia de motivos justificativos para considerar que la resolución administrativa de exclusión de la parte actora fuera contraria a Derecho.

    Los razonamientos precedentes, unidos a la configuración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y a la observancia de los requisitos objetivos de su aplicación (por todas, las SSTC 287/2005 , 228/2006 , 14/2008 y 183/2009 ) conducen a la desestimación del motivo.

    UNDÉCIMO .- Lo expuesto determina la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal , hasta el límite de 3.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida, a repartir proporcionalmente en la suma de 1.000 euros cada una.

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de "TELECIDADE, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de abril de 2009 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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