STS, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1725/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., (CITMUSA) y el Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 3.175/03 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo partes demandadas Centro Integrado de Transportes de Murcia, don Miguel y doña Felicidad , y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel y Dña. Felicidad contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 29 de septiembre de 2003 dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001 , dimanante del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, a nombre de Herederos de D. Carlos Manuel , propietarios de la Parcela nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, afectadas con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Actos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a Derecho; fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso en la cantidad de 656.796,19 Euros, debiendo añadirse el 5% por premio de afección mas los intereses legales en la forma reconocida por la LEF; sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., y del Ayuntamiento de Murcia, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A., que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, estimando alguno, varios o la totalidad de los motivos del presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la contestación a la demanda de esta parte" , y el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, que se dictara Sentencia "... que lo estime y resuelva casar y anular la sentencia recurrida, declarando ajustados a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia dictados en los expedientes 265/03 y 266/03, dimanantes del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, a nombre de herederos de D. Carlos Manuel , propietarios de las parcelas nº NUM002 y NUM003 , afectadas con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA, y demás pronunciamientos que procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de don Miguel y doña Felicidad , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala "... dicte sentencia desestimando íntegramente los mencionados recurso, con imposición de costas a aquéllas partes recurrentes" ; presentando escrito el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 17 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 3175/03 , interpuesto por los aquí recurridos contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, ambas de 29 de septiembre de 2003, por la que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los número NUM003 y NUM002 del Proyecto de Expropiación " Centro Integrado de Transportes de Murcia".

La sentencia de mención estima parcialmente el recurso por discrepar el Tribunal no solo de la valoración asignada por el Jurado al suelo, en el entendimiento de que debe aplicarse el método residual frente a la aplicación por éste de las ponencias catastrales, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de que es correcto en tal extremo el informe pericial, sino también al disentir de la valoración que dicho órgano tasador ofreció del arbolado existente en las dos fincas y de una arqueta y un canal de riego con que cuenta la finca identificada como número NUM003 .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, el Ayuntamiento de Murcia y la beneficiaria de la expropiación, "Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A.", interponen los recursos de casación que ahora nos ocupan.

El Ayuntamiento, a través de cuatro motivos, todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Por el segundo, la vulneración del artículo 23 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por el tercero la conculcación del artículo 27 de la citada Ley 6/1998 .

Y por el cuarto, la inobservancia del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por su parte, la beneficiaria de la expropiación fundamento su recurso en siete motivos; los tres primeros, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los otros cuatro por el cauce de la letra d) de dicho precepto.

Por el primero, denuncia la infracción de los artículo 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la sentencia incurre en defecto de motivación.

Por el segundo aduce la vulneración de los artículos 56.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 265 , 270 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener en cuenta la sentencia documentos no incorporados legalmente al procedimiento.

Por el tercero alega el incumplimiento de los artículos 24 de la Constitución , 33 , 65.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al entender que la sentencia incurre en incongruencia.

Por el cuarto arguye la trasgresión de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por errónea y parcial apreciación y valoración de la prueba.

Por el quinto invoca el quebrantamiento de los artículos 9.3 103.1 y 117.1 de la Constitución , 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia asociada, con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1995 , 30 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2008 , por aplicar indebidamente la libertad estimativa en la valoración del suelo.

Por el sexto manifiesta la contravención de los artículo 24 y 27 de la Ley 6/1998 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia asociada, con mención a sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1987 y 7 de junio de 1995 , por valorar improcedentemente las plusvalías derivadas de la obra amparada por el proyecto expropiatorio.

Por el séptimo y último expresa la inobservancia de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, con referencia a las sentencias de 26 de noviembre de 1998 y 5 de julio de 1996 , 27 de noviembre de 2001 y 22 de noviembre de 2004 .

TERCERO

El tema esencial planteado en la instancia con relación a la valoración del suelo se circunscribió a si debían aplicarse las ponencias catastrales, criterio seguido por el Jurado y defendido por los codemandados y aquí recurrentes, o si debió estarse al método residual, como sostuvieron y sostienen los expropiados y acoge la sentencia.

Tal cuestión, junto con la relativa a la valoración de los elementos existentes en las fincas expropiadas, se traslada a la casación por medio de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento y por la beneficiaria, en los que se denuncia que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada y que a efectos valorativos hay que estar al régimen establecido pro la ley 6/1998, de 13 de abril.

Pues bien, uno y otro recurso deben ser estimados por las razones de fondo alegadas por las partes recurrentes, convirtiendo en innecesario el examen, por irrelevantes, de los relativos a irregularidades procedimentales.

Y deben estimarse pues la única prueba en la que se apoya el Tribunal "a quo" para compartir la tesis de los expropiados son dos informes periciales aportados con la hoja de aprecio, confeccionado uno por el propio recurrente sin ratificación en las actuaciones, y otro por "Valmesa" que aunque sí ratificado en autos, además de ofrecer serias dudas sobre su objetividad y carecer de la más mínima rigurosidad exigida a una pericia, parte de una premisa que en aplicación de la Ley 6/1998 ha de calificarse de errónea.

Al respecto es oportuno recordar que el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , habilita a acudir para la obtención de los valores de repercusión el método residual "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" . En otro caso habrá que estar al deducido de las ponencias catastrales.

Siendo ello así y constituyendo una norma de obligado cumplimiento, conforme previene el artículo 23 de la citada Ley , al expresar que "A los efectos de la expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", mal puede encontrar justificación el acudir al método residual, vigentes las ponencias catastrales, ni la apreciación errónea de que el Jurado no expresa el método valorativo a emplear y siga, a juicio de la Sala de instancia, una combinación entre el método residual y la aplicación de las ponencias catastrales, ni la igualmente equivocada de que la Administración expropiante, también a juicio de dicha Sala, optó por seguir el método residual, ni la de que en aras de alcanzar un valor real de los bienes deba aplicarse el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; razones o circunstancias que exterioriza la Sala "a quo" para resolver a favor del seguimiento del método residual.

Lo decisivo para aplicar o no las ponencias es si el momento al que han de referirse las valoraciones estaban vigentes, concepto el de la vigencia perfilado por una reiterada doctrina jurisprudencial que advierte que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas, y que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia ( sentencias de 3 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5020/2006 -, 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, y 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas), y que recuerda que la Ley 53/97 establece como plazo de vigencia de las ponencias catastrales el de diez años.

Hechas las anteriores precisiones procede constatar que las ponencias de valores catastrales de Murcia fueron aprobadas el 25 de junio de 2001; que el momento al que ha de referirse la valoración es del 28 de noviembre de 2002, y que a esa fecha no se había producido ni el transcurso del plazo de 10 años ni ninguna modificación del planeamiento contemplado en la redacción de las ponencias.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de concluirse que razón asiste a las partes recurrentes para instar, como lo hicieron en la súplica de su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso administrativo, por ser conformes a derecho los acuerdos del Jurado.

No otra solución cabe con relación a la valoración del suelo, extremo en el que las valoraciones del Jurado, en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 , aplica las ponencias catastrales aprobadas en el año 2001, y no, como se afirma erróneamente en la sentencia, una combinación de las ponencias y del método residual.

Y si esa es la solución que debe darse en el extremo relativo a la valoración del suelo, igual respuesta procede con respecto a los elementos y arbolado existente en las fincas, siendo de significar que la discrepancia de los expropiados con las valoraciones del Jurado no tienen otro apoyo que un informe valorativo confeccionado por el demandante, de profesión ingeniero técnico agrícola, que acompañó con su hoja de aprecio, carente absolutamente de la concreción de las fuentes que lo respaldan, esto es, sin virtualidad que permita observar error por parte del Jurado.

CUARTO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Centro Integrado de Transportes de Murcia, S.A. y Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 3.175/03 .

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto dicha sentencia, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por los aquí recurridos contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de 29 de septiembre de 2002.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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