STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:2107
Número de Recurso1091/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.091/2.009, interpuesto por Dª Marisol , D. Millán , D. Romualdo , D. Jose Pedro , D. Juan Luis , Dª Marí Luz , D. Anton , D. Casimiro , D. Emiliano , Dª Carmela , D. Gustavo , Dª Eva , D. Leonardo , D. Pablo , D. Secundino , D. Jose Pablo , Dª Nicolasa , D. Ángel Jesús , y por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y USUARIOS DE FINCAS URBANAS DE VIZCAYA, representados por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de enero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 359/2.006 , sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Marisol , D. Millán , D. Romualdo , D. Jose Pedro , D. Juan Luis , Dª Marí Luz , D. Anton , D. Casimiro , D. Emiliano , Dª Carmela , D. Gustavo , Dª Eva , D. Leonardo , D. Pablo , D. Secundino , D. Jose Pablo , Dª Nicolasa , D. Ángel Jesús y por la Asociación de Propietarios y Usuarios de Fincas Urbanas de Vizcaya contra el Decreto 15/2006 del Gobierno Vasco, de 31 de enero, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Marisol , D. Millán , D. Romualdo , D. Jose Pedro , D. Juan Luis , Dª Marí Luz , D. Anton , D. Casimiro , D. Emiliano , Dª Carmela , D. Gustavo , Dª Eva , D. Leonardo , D. Pablo , D. Secundino , D. Jose Pablo , Dª Nicolasa , D. Ángel Jesús y de la Asociación de Propietarios y Usuarios de Fincas Urbanas de Vizcaya ha comparecido en forma en fecha 1 de abril de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, que se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 48.4 de la misma Ley jurisdiccional en relación con los artículos 317 y 324 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 164 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 2º, basado también en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en este caso de los artículos 159.1 , 156 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional Primera de la Ley jurisdiccional , y con infracción asimismo del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 3º, que se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción también del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia;

- 4º, amparado en el apartado 1.d) del reiterado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución ; de los artículos 3.1 , 3.2 y 4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; de los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia, y

- 5º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 392 del Código Civil y de la jurisprudencia, del artículo 33.3 de la Constitución , y de los artículos 1 , 9 y ss., 20 y ss. 24 y ss. y 48 y ss. de la Ley, de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , todo ello en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , con el artículo único del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, y con la sentencia 11/02 del Tribunal Constitucional.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando que el acto recurrido no se ajusta a derecho y anulándolo, con imposición de las costas del recurso a la parte o partes que se opongan a su estimación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2.009.

CUARTO

Personada la Comunidad Autónoma del País Vasco, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que el mismo sea desestimado, imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recuso de casación.

Doña Marisol y las demás personas recogidas en los antecedentes, así como la Asociación de Propietarios y Usuarios de Fincas Urbanas de Vizcaya impugnan en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de enero de 2.009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el Decreto del Gobierno vasco 15/2006, de 31 de enero, sobre el régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso contencioso administrativo, en lo que al presente recurso de casación importa, en las siguientes razones:

"

TERCERO

Centrándonos en los motivos impugnatorios de fondo, se sostiene por los recurrentes la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado, por falta de la fundamentación exigida en la Ley 8/2003 y 50/97. Básicamente lo que se sostiene es que la documentación obrante en el expediente administrativo no es tal; se cuestiona el informe de ABM Auditores S.L., y se concluye que si no hay documentos, tampoco hay expediente. La argumentación es confusa, puesto que según resulta del expediente administrativo (ampliación), el Director de la Oficina de Control Económico remite al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, los informes "análisis económico-financiero y de actividad" "patrimonio y activo inmovilizado" y "personal, retribuciones y funciones", con fecha 11.2.04; y estos informes elaborados por ABM Auditores S.L. están firmados por el Sr. Paulino (f. 32-87-191... de la ampliación del expediente administrativo), por lo que no se comprende el argumento esgrimido de que no son "documentos" sino "papeles" porque no tienen firma del responsable. Como hemos indicado estos informes están suscritos por una persona perfectamente identificada.

CUARTO

Se invoca, en segundo lugar, el art. 9.3 de la CE , en la medida que dispone la interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 14 , 103 y 106 de la CE , y el art. 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Tras exponer la posición jurisprudencial en relación con la interdicción de la arbitrariedad, la parte recurrente, en el apartado B (pg. 47 de la demanda) desarrolla la "aplicación de lo expuesto al caso presente".

La técnica expositiva seguida por la parte recurrente dificulta la comprensión de su argumento. Parece sostenerse que partiendo de la afirmación de que la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Bizkaia, era viable económicamente, y podía subsistir económicamente, como resulta del hecho de que ha subsistido durante más de 17 años, carece de sentido su extinción y liquidación. Se argumenta que se discrimina, con vulneración del art. 14 CE , a los miembros de la extinta Cámara, que han venido sosteniéndola con su peculio, cuando existe una norma especial (la D.A. 30ª de la Ley 66/97 apartado 5) que permite evitarla. Se sostiene que la Comunidad Autónoma pudo optar por no liquidar la Cámara de la Propiedad Urbana de Bizkaia, cuya situación económica era envidiable, prestando unos servicios apreciados por la población, a la que se priva de ellos, por lo que no sirve con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ), ni es una actuación conforme con los principios de eficacia y buena administración. Y se añade que las Juntas Generales han aprobado unas proposición no de norma instando al Gobierno Vasco a suspender la liquidación. Y se concluye diciendo que si el RD 793/85, de transferencia de las Cámaras, afirmaba que no existen bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras que se transfieran a la Comunidad Autónoma, por lo que no se ve con qué título se efectúa la liquidación y autoadjudicación de un patrimonio.

En relación con los principios de eficacia y eficiencia, se argumenta que resulta incongruente que la D.A.3ª. declare suprimidos todos los servicios de la Cámara de la Propiedad, mientras que en los números 2 y 3 se ve forzada a asumir los servicios centrales de esas Cámaras. Se argumenta que siendo viable económica la CPU, aplicar la fórmula de la liquidación implica actuar contra los principios de eficacia y eficiencia.

Finalmente se invoca el art. 33.3 de la CE , y los preceptos que se indican (pg. 59 de la demanda), sosteniendo que se produce una expoliación manifiesta del patrimonio generado durante los dieseis o diecisiete años siguientes a la extinción de la Corporación pública.

Se argumenta que el patrimonio generado (que asciende a 3.732.011,73 euros), es de la comunidad de ciudadanos que lo ha creado; y que no se les puede privar sin cumplir con el art. 33.3 de la CE , y los preceptos aplicables de la LEF.

Se añade que el Decreto no limita la liquidación al período de existencia de la Corporación, sino que lo prolonga, y se adueña y dispone de un patrimonio ajeno. Se argumenta que permite regular la cesión de uso de todo el patrimonio no generado por la cuota obligatoria a hipotéticas asociaciones futuras.

Se argumenta que no se ha permitido a los gestores de la Cámara y miembros de la Junta Directiva de la Asociación el uso de la base de datos, donde constan los nombres y direcciones de los cotizantes a la Cámara, y que es un instrumento imprescindible para ponerse en comunicación con ellos.

QUINTO

Como antecedente inmediato debemos referirnos a la STSJPV núm. 114/07, de 16.2.07 (rec. 299/06 ), que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el mismo D.15/2006, y declaró nulo el criterio establecido en el art. 4.c) del D. 15/2006. Transcribimos textualmente los FJ-3 y ss. puesto que, aunque el recurso se interpuso por quien había sido Presidente de la Cámara de la Propiedad Urbana de Guipúzcoa, en gran medida se suscitan cuestiones similares a las que subyacen en la argumentación de los aquí recurrentes:

" [...] CUARTO.- [...] La parte recurrente argumenta que las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana vascas no están afectadas por el RDL-8/94, sino exclusivamente por la DA 30ª de la Ley 30/97 , y que esta DA 30ª de la Ley 30/97 obliga al Parlamento a que se pronuncie en torno a la regulación y la subsistencia de las COPU, y además (se añade) por mayoría absoluta ( art. 81 CE ).

La STC 11/02 de 17 de enero (Pte. Sr. Jiménez de Parga) resuelve las cuestiones que se suscitan por la parte recurrente respecto del carácter básico de la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana (FJ-8 y 9), siguiendo la posición de la STC 178/94 de 16 de junio , en cuyo FJ-4 se dice textualmente:

  1. La supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público tiene carácter básico. Ya hemos tenido ocasión de declarar que estas Corporaciones de Derecho Público son "entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de la decisión del poder público" ( STC 132/1989 , f. j. 18º). Ese poder público no puede ser otro que el legislador estatal por cuanto no cabe duda de que si hay algo básico en el régimen jurídico de las Administraciones Públicas es la decisión de incluir o de excluir un determinado fenómeno en el ámbito de las mismas ( STC 132/1989 , f. j. 9º), todo lo cual debe ser entendido sin perjuicio de la potestad de autoorganización de las CC.AA.

Por otra parte, las bases contenidas en la Disp. Final impugnada no han "agotado" la materia "Cámaras de la Propiedad Urbana" sobre la que las CC.AA., y singularmente la de Galicia (art. 27.29 º EAG), han asumido diversos títulos competenciales. Siendo cierto que al suprimirlas como Corporaciones de Derecho Público, la Disp. Final suprime a las actuales Cámaras de la Propiedad Urbana del todo (esto es, como lo único que eran, Corporaciones de Derecho Público) no es menos cierto que no impone un modelo alternativo concreto, lo que significa que las CC.AA. mantienen intacta su facultad de actuación para dotar a las organizaciones de propietarios de fincas urbanas del régimen jurídico que consideren procedente, con la sola limitación de que ese régimen jurídico no sea el de las Corporaciones de Derecho Público, lo que ha quedado expresamente excluido por la legislación del Estado.

Es claro que la parte recurrente no comparte la STC 11/02, pero como resulta evidente la Sala está vinculada a sus pronunciamientos. Y por tanto no puede sino concluirse que el RD-Ley suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público. El RD-Ley 8/94 en su artículo primero dice "reguladas por el RD 1649/1977 de 2 de junio ", lo que lleva a la parte a extraer la conclusión de que no resultaría de aplicación a las COPU del País Vasco, que conforme el art. 10.21 del E.A. asumió la competencia exclusiva en materia de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, habiéndose traspasado a la Comunidad Autónoma los servicios en esta materia por RD 793/85 de 19 de abril y D . 203/85 de 11 de junio. El D. 312/88 de 27 de diciembre (BOPV de 30.12.98) aprobó el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana del País Vasco. De ello, extrae la conclusión de que el RD-Ley no suprimió las COPU del País Vasco. Sin embargo, esta conclusión no se comparte, puesto que el artículo único expresamente suprime la referencia del art. 15.1.a) de la Ley 12/83 de 14 de octubre, del Proceso Autónomico ; e igualmente, expresamente se contempla el supuesto en la Disposición Adicional única, suficientemente expresiva de que se incluyen las Cámaras de la Propiedad Urbana traspasadas a las distintas Comunidades Autónomas. El RD-Ley se dicta en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.18 CE , que incorpora, como se indica en la STC 178/94 , un título competencial del Estado en materia de Cámaras de la Propiedad urbana, habiendo declarado el TC que "en la medida en que deben calificarse como Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos, estas Cámaras "participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución de sus órganos así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones, dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1º.18 CE " ( STC 76/1983 , f. j. 26º). El Estado puede, en consecuencia, hacer uso de la competencia que le confiere el art. 149.1º.18 CE para dictar las bases reguladoras de las Cámaras de la Propiedad Urbana."

Y precisamente el Tribunal Supremo en la STC 113/94 de 14 de abril , otorgó el amparo reconociendo el derecho a la libertad de asociación con la consiguiente libertad de opción para afiliarse o no al solicitante de amparo, señalando que "el régimen legal de las Cámaras de la Propiedad Urbana previsto en el art. 1 RD 1649/1977 no respeta la libertad de asociación en su sentido originario, positivo, o "externo", en la medida en que dispone taxativamente que las mismas "ostentan la representación única y exclusiva de la propiedad urbana". De este modo, el precepto, al establecer una especie de monopolio representativo del sector social de los propietarios urbanos incumple de modo manifiesto el primero de los criterios de constitucionalidad a que antes nos referíamos, es decir, que la adscripción obligatoria a estos entes no imposibilite el paralelo y libre ejercicio del derecho de asociación."

El Real Decreto Ley 8/94 se dicta tras las STC 113/94 y 178/94, en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.18ª CE , y afecta a todas las COPU, que quedan suprimidas como Corporaciones de Derecho Público. No puede obviarse que en la supresión de las COPU como Corporaciones de Derecho Público se encuentra la conclusión, que se expuso con evidente claridad en el FJ-17 de la STC. 113/94 , de que no existía justificación para que se mantuvieran como tales, puesto que sus fines, definidos en el RD. 1649/77 no podían considerarse "públicos"; los tres primeros contemplados en el art. 2 del RD 1649/77 se consideran como intereses sectoriales, y el cuarto es genérico y se considera insuficiente para estructurar los intereses del sector de la propiedad urbana como Corporación de Derecho Público.

En cuanto a la tesis de que la COPUG se rige exclusivamente por la D.A. 30ª de la Ley 66/97 , tampoco puede compartirse. La Comunidad Autónoma del País Vasco no ha constituido entidades representativas al amparo de esta D.A.30ª de la Ley 66/97 ; ni se ha interrumpido ningún proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, que, en realidad, se inicia con el Decreto aquí impugnado. Debemos precisar, como ya se hiciera en la STSJPV núm. 757/05 de 27 de octubre (rec. Núm. 944/05 ), que el apartado 6 de la D.A.30ª tiene relación con la D.A.1ª del RD-Ley 8/94 , relativa al régimen y destino del patrimonio y personal de las COPU, y que, por tanto, no puede entenderse que deroga el carácter básico del RD-Ley 8/94. Precisamente la D.A.30 ª contempla la interrupción del proceso de liquidación de las COPU, posibilitando que las Comunidad Autónomas que hayan asumido esta competencia constituyan o puedan constituir entidades representativas con esta denominación u otra similar, sujetándose a lo dispuesto en la D.A.30ª, que tiene carácter de norma básica. La cuestión es que la CAPV no ha constituido estas entidades representativas, por lo que no puede sostenerse que la COPUG se encuentre en el ámbito de la misma.

Esta Sala en STSJPV de fecha 5.11.02 (rec. Núm. 5346/98 ), que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por varios empleados de las C.O.P.U. vascas se dice: La Administración de la CAPV interpreta que con dicha disposición, introducida a instancias del Grupo Parlamentario del PNV, se viene a poner fin al proceso de despublificación de las COPU, gozando a partir de él las CCAA de una amplia libertad para mantener las COPU existentes o constituir otras atendiendo a unas reglas básicas. En su opinión la citada disposición deja sin efecto la norma básica principal del RDL 8/1994 por la que se determina la supresión de las COPU y el mandato de integración de su personal, como consecuencia de la derogación por el apartado sexto de la atribución de naturaleza básica a sus disposiciones. Frente a ello, los recurrentes aducen que de conformidad con el apartado cinco in fine dicha disposición confirma el mandato de integración. Pues bien, a juicio de la Sala en apartado sexto de dicha disposición adicional trigésima deroga la disposición adicional primera por la que se declara el carácter básico de la totalidad de las disposiciones del RDL 8/94 , pero lo hace exclusivamente en relación con las previsiones de la Disposición Adicional Única en cuanto facultan al Gobierno para establecer el régimen y destino del patrimonio y el destino de su personal. Sin embargo, no deroga la proclamación del carácter básico del art. único por el que se suprimen las COPU como Corporaciones de derecho público. Para concluir así basta atenerse a su literalidad y claramente a su espíritu, ya que la interrupción del proceso de liquidación de las COPU que en dicha disposición se autoriza se dirige al mantenimiento de unas entidades de base asociativa voluntaria, que nada tienen que ver con una administración publica, y cuya naturaleza y viabilidad causa cierta perplejidad, ya que siendo su creación un acto del poder público, sin embargo su efectiva constitución depende de que los propietarios de fincas urbanas efectivamente decidan asociarse en ellas. A partir de dicha conclusión se suscita la duda de si al privar del carácter básico a la disposición adicional única del RDL 8/1994, se está posibilitando que las CCAA opten libremente entre integrar a su personal o no hacerlo tal como postula la Administración de la CAPV. Sin embargo, la duda queda prontamente despejada por el apartado quinto de la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/97 : En él, se abre la posibilidad a las CCAA que no hubieran finalizado el proceso de liquidación para que acuerden interrumpirlo y mantener unas entidades que ahora se llaman Cámaras de la Propiedad Urbana, acomodando su regulación a las prescripciones de los números anteriores que -imponen el criterio de que tengan base asociativa voluntaria, funciones de utilidad para las Administraciones Públicas y financiación pública para atenderlas, garantizando en tal supuesto al personal de las COPU los derechos que tienen reconocidos en el RDL 8/1994 y RD 2308/94 a los que hemos hechos referencia en el fundamento jurídico sexto. Es decir, las CCAA pueden interrumpir el proceso de liquidación de las COPU y constituir Cámaras de la Propiedad Urbana, pero en cualquier caso el personal procedente de aquellas administraciones corporativas representativas de intereses económicos habrá de ser integrado en las Administraciones de las CCAA que así lo acuerden. Si por un lado la Disposición adicional Trigésima de la Ley 66/97 priva de carácter básico a la Disposición Adicional Única del RDL 8/1994 en la que se contenía el mandato de integración del personal en las Administraciones de las CCAA, por otro al conferir en su apartado séptimo carácter básico a la propia disposición, se lo está confiriendo al apartado quinto, con lo que, de hecho, se está reafirmando el carácter básico del mandato legal de integración contenido en la citada disposición del RDL 8/94 y en el RD 2308/94. Por lo demás ésta es la única solución compatible con el mandato de supresión de las COPU como Corporaciones públicas, esto es, como Administraciones cuya existencia deriva del un acto del poder público, ya que, aun cuando se autorice la constitución de Cámaras de la Propiedad Urbana de base asociativa voluntaria, su propia concepción tertium genus- hace depender su existencia de la voluntad de los particulares llamados a constituirlas, lo que constituye un hecho incierto e incompatible con la estabilidad de los derechos del personal de las administraciones públicas.

De lo hasta aquí expuesto resulta, por tanto, que:

  1. - El RD-Ley 8/94 suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que eran Corporaciones de Derecho Público, tanto aquellas que se mantenían bajo la tutela estatal, como aquéllas cuya tutela había sido asumida por las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria, como es el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No es precisa, por tanto, una norma con rango de Ley autonómica para proceder a su supresión, puesto que ya fueron suprimidas por una norma con rango de Ley básica, dictada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.18 CE .

  2. - A partir de la entrada en vigor del RD-Ley 8/94, y en tanto no entrara en vigor la normativa prevista en la D.A.única del RD- Ley 8/94, resulta de aplicación la disposición transitoria única.

  3. - La disposición adicional 30ª de la Ley 66/97 , regula con carácter de norma básica, los principios a los que deben adecuarse las entidades representativas del sector inmobiliario urbano que se constituyan por las Comunidades Autónomas con competencia para ello. Esta Disposición Adicional 30ª de la Ley 66/97 , aunque se introduce a instancias del Grupo Parlamentario del P.N.V., no se ha aplicado en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que no ha constituido estas entidades representativas.

  4. - Por RD. 2308/94 se desarrolló la Disposición Adicional única del RD-Ley 8/94. Sin embargo, y en el ámbito de esta Comunidad Autónoma se ha mantenido la situación de transitoriedad, sin que se haya iniciado el proceso de liquidación de las COPU del País Vasco, ni regulado en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el régimen y destino del personal y patrimonio hasta el D. 15/06 que es el objeto de este recurso contencioso-administrativo. Pero, el D. 15/06 de 31 de enero no es la norma que suprime las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, sino la que regula o ejecuta el proceso que se contempla en la D.A. unica del RD-Ley 8/94, para proceder a su liquidación.

QUINTO.- La parte recurrente sustenta la tesis de que las COPU han mantenido ininterrumpidamente su personalidad jurídica, y que la pérdida de su condición de corporación de derecho público, no suponía la pérdida de su personalidad, sino el retorno a sus orígenes como asociaciones privadas, tesis que según indican se sostuvo en el voto particular del Magistrado del Tribunal Constitucional Sr. Casiano en la STC 11/2002 . Esto voto particular concurrente, discrepa de la posición mayoritaria expuesta en la sentencia, y que parte de la concepción de que la supresión de las COPU acarrea la supresión de la base asociativa que constituye el núcleo de estas Corporaciones de Derecho Público, por lo que la supresión de las Corporaciones conlleva la desaparición de las asociaciones privadas que constituyen su base asociativa. La consecuencia, como se expone en el voto particular, es que se suprime también la existencia de todo posible titular de la masa patrimonial existente, por lo que se considera correcta su disponibilidad por parte de las Administraciones Públicas del Estado o de las Comunidades Autónomas y razonable la distribución que se hace en la D.A.única del RD-Ley 8/94. La cuestión es que se trata de un voto concurrente, aunque discrepante de este argumento; pero la posición mayoritaria se expone en la sentencia, y es la que expresa la posición del Tribunal Constitucional, que vincula a la Sala.

Se argumenta que el D. 15/2006 es nulo "al no adoptar la forma de Ley". La tesis se desarrolla sobre el presupuesto, que no se comparte, de que el RD-Ley no suprimió las COPU del Pais Vasco. Ya hemos expuesto la posición de la Sala al respecto, así como al alcance del apartado 6 de la D.A.30ª de la Ley 66/97 . Como hemos indicado la posibilidad contemplada en esta D.A. 30ª de la Ley 66/97 no se ha ejercido por esta Comunidad Autónoma que no ha constituido formalmente entidades representativas del sector inmobiliario en los términos previstos en esta Disposición Adicional.

[...] OCTAVO.- Se alega la nulidad del D. 15/2006 porque al confiscar el patrimonio de las Cámaras se infringe el art. 33 de la CE . LaSTC 11/02 de 8 de febrero, examina una argumentación similar dirigida contra el RD-Ley 8/94:

A esta objeción cabe oponer lo resuelto en el fundamento jurídico 4.B) de la STC 178/1994 , antes transcrito. Pero, además, debe advertirse que el planteamiento argumental de los recurrentes no repara en el hecho de que las Corporaciones de Derecho Público son "entidades cuya creación y disolución se producen como consecuencia de la decisión del poder público" ( STC 132/1989, de 18 de julio , FJ 18) y que el Decreto Ley 8/1994, como en su día -fallidamente- la Ley 4/1990, "suprime a las actuales Cámaras de la Propiedad Urbana del todo (esto es, como lo único que eran, Corporaciones de Derecho Público)"- STC 178/1994 , FJ 4.A)-. Lo determinante, por tanto, es que, con independencia de su origen, el patrimonio generado por las Cámaras mientras éstas existieron era el patrimonio de una Corporación de Derecho Público; Corporación a la que, obviamente, una vez suprimida, no era obligado indemnizar. Cosa distinta es que el origen del patrimonio cameral debiera ser utilizado como criterio relevante a la hora de ordenar el destino que había de darse al conjunto de su patrimonio. Y en este sentido es difícil hacer algún reproche al Decreto-Ley impugnado, pues precisamente se sirve de ese dato para adscribir una parte del patrimonio (el generado por la cuota obligatoria) al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, destinando la masa patrimonial restante para su adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

La argumentación de la parte recurrente se sustenta en el presupuesto, que no compartimos, de que no se ha procedido a la supresión de la COPUG. Y afirma que se ha producido una confiscación unilateral de todo su patrimonio; pero, como hemos indicado, ésta cuestión ha sido examinada y desestimada por el Tribunal Constitucional.

Se articulan, en el desarrollo de este motivo impugnatorio, argumentaciones contra distintos preceptos del D. 15/06, que, según sostiene la parte, vulneran el art. 33.3 de la CE . (3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.).

En concreto, el art. 4.c), art. 6.1, art. 7.e ), y art. 7. El art. 4.c) del D. 15/06 establece que los bienes y derechos que, de acuerdo con el inventario, hayan sido generados y adquiridos por cada Cámara entre la fecha de entrada en vigor del RDL 6 de mayo de 1927 y el de 1 de enero de 1989, una vez deducidos los contemplados en el apartado b), se considerarán como generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales. La parte recurrente argumenta que los ingresos de las CPU no provenían únicamente de las cuotas obligatorias, sin también de su participación en la gestión de finanzas, ingresos por administración de fincas, otros servicios voluntarios, tasaciones, peritajes y los rendimientos del propio patrimonio de las Cámaras preexistentes a su calificación como Corporaciones de Derecho Público. El RD. 2308/94 sólo considera como generado por la cuota obligatoria "la parte que, teniendo en cuenta la valoración económica total de tales bienes y derechos según inventario corresponda y sea igual al porcentaje medio o tanto por ciento, que tomando como referencia los años 1983 a 1987, ambos inclusive, represente el presupuesto ordinario aprobado por cada Cámara y su Consejo Superior, en relación con el Presupuesto de Servicios Especiales, igualmente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas". Y el RDLey 8/94 en su Disposición Adicional única apartado a), establece en su inciso inicial "la determinación de qué parte del total de dicho patrimonio ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál se considera generada con ingresos diferentes a los anteriores".

En el escrito de contestación a la demanda no se hace referencia concreta a este argumento (véase fj-10), al que, sin embargo, se refirió el informe jurídico obrante en el expediente administrativo de fecha 7 de diciembre de 2005. Estima la Sala que el art.4.c) del D. 15/06, al establecer la presunción de que los bienes y derecho generado y adquiridos entre el periodo 1927-1989, una vez deducidos aquellos en los que conste fehacientemente que han sido obtenidos con los rendimientos o por reinversión neta de los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 6 de mayo 1927, "se considerarán como generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales", no sólo "simplifica" el criterio del RD 2308/94 art. 2.b ), sino que contraviene la D.A.única del RD-Ley 8/94, que exige que se determine que parte del total ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál con ingresos diferentes a los anteriores; es decir, se parte de que existen o pueden existir "ingresos diferentes" a los generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria, que es lo que el criterio del art. 4.c) del D. 15/06, viene a negar al considerar que todos han sido generados con cargo a la cuota obligatoria. No se trata de una "confiscación", como sostiene la parte recurrente; sino de un criterio contrario a la normativa básica, que fue declarada constitucional, entre otras razones, porque el RDL 8/94 considera como criterio relevante a la hora de ordenar el destino que debe darse al conjunto del patrimonio de las Corporaciones de Derecho Público suprimidas, el origen del patrimonio cameral. Como hemos indicado la previsión contenida en el art. 4.c ) del D. 15/06, no es que simplifique cómo se determina qué parte procede directa o indirectamente de la cuota obligatoria, sino que supone que no existían ingresos que procedieran de otras fuentes. Es por ello que procede, en este extremo concreto, estimar la pretensión de nulidad articulada por la parte recurrente.

Respecto de la referencia a los arts. 6.1, 7, y 7.e) del D. 15/06, no se contiene base argumentativa, sino que la parte recurrente se limita a enunciarlos, lo que impide a la Sala conocer los argumentos de la parte, más allá de su expresión de discrepancia. [...] "

La Sala debe reiterar los argumentos que se exponen en la sentencia, parte de cuya fundamentación hemos transcrito.

Centrándonos en los motivos que se exponen "sobre el fondo" en el escrito de demanda, como hemos indicado, se cuestiona la suficiencia de los informes en los que se basa la Memoria Económica y el Informe de Control Económico-normativo, porque son unos "simples papeles". Pero, como hemos indicado, consta en la ampliación del expediente administrativo, que se trata de informes elaborados por ABM Auditores, y firmados por Don. Paulino , es decir, por una persona perfectamente identificada. Se trata, por lo tanto, de informes incorporados a un expediente administrativo; cuestión distinta es que no se comparta su contenido o sus conclusiones.

En segundo lugar, se alega que el Decreto impugnado vulnera el art. 9.3 de la CE , en la medida que dispone la interdicción de la arbitrariedad, en relación con el art. 14 , 103 y 106 de la CE , y el art. 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . En relación con el art. 14 de la CE no se desarrolla el argumento, por lo que se desconoce en qué términos se considera que el Decreto impugnado vulnera el derecho constitucional a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Se hace referencia a que se discrimina a los miembros de la extinta Cámara de la Propiedad Urbana, porque sus miembros la han venido sosteniendo con "su peculio libre y voluntariamente". Desde luego no se identifica ninguno de los supuestos del art. 14 CE , ni respecto de quienes son discriminados.

Parece que el argumento central que se sostiene es que se incurre en arbitrariedad al incluirse en el Decreto a la COPU de Bizkaia, porque la situación de la misma no se encontraría en las circunstancias difíciles que subyacentes en las normas que acuerdan la liquidación y extinción de las Cámaras. El argumento parte de una interpretación subyacente de la D.A.30º.5 que, como resulta de la fundamentación antes transcrita, no se comparte. Como hemos indicado la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, como Corporaciones de Derecho Público, se produjo por RD-Ley 8/94 . La razón última de su supresión no era la viabilidad económica, sino que los fines de estas Corporaciones no eran públicos. Hasta donde consta a la Sala no se han constituido por la Comunidad Autónoma entidades representativas del sector inmobiliario urbano, en los términos de la D.A.30ª de la Ley 66/97 , que es el presupuesto subyacente en el apartado 5, para posibilitar la interrupción del proceso de liquidación, y la aplicación de la propia Disposición Adicional 30ª Ley 66/97 . Debemos añadir que tal y como se exponía en la sentencia que hemos transcrito, no se comparte el argumento subyacente de que sin solución de continuidad la Cámara de la Propiedad Urbana pasó a ser entidad representativa en los términos de ésta D.A.3ª de la Ley 66/97 , cuestión sobre la que en último término pivota la argumentación de la parte recurrente, cuando alega que se vulneran principios de eficacia de la Administración, o de desproporción, porque la liquidación exige una serie de costosas operaciones, que resultarían innecesarias en los casos de solvencia económica y profesional de las Cámaras. Pero, como hemos indicado, el presupuesto para la interrupción del proceso del liquidación es que se hayan constituido o se constituyan por las Comunidades Autónomas "entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares", lo que no se ha producido.

Finalmente, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia transcrita se analiza el argumento relativo a la vulneración del art. 33.3 de la CE , que reiteramos en esta sentencia.

En cuanto a las referencias concretas a los arts. 4.c), 5.2.a) y 7 del D. 15/2006 los motivos impugnatorios no se desarrollan por la parte recurrente, más allá del reproche general subyacente, y de la propia concepción de los recurrentes que resulta de su propia pretensión de que se les entregue "el patrimonio generado después de la extinción de la Cámara" y "utilizar con arreglo a derecho la base de datos..."; es decir, de que se les reconozca sin solución de continuidad como continuadores de la COPU, cuestión sobre la que se ha expuesto anteriormente la posición de la Sala." (fundamentos jurídicos tercero a quinto)

El recurso se articula mediante cinco motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y se basa en la supuesta infracción del artículo 48.4 de la propia Ley jurisdiccional , en relación con los artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 164 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia, por el supuesto error de la Sala de instancia en la interpretación de la demanda.

En el segundo motivo, también acogido al apartado 1.c) de la Ley jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 159.1 , 156 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional 1ª de la Ley jurisdiccional , con vulneración asimismo del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, por la indebida denegación de prueba. El tercer motivo, igualmente amparado en el apartado 1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del articulo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia, por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia respecto a lo planteado en la demanda.

El cuarto motivo se acoge al apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en él se aduce la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, con infracción de la disposición adicional 30 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución ; de los artículos 3.1 y 2 y 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; del artículo 3.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Asimismo se aduce en este motivo la vulneración del principio de eficacia administrativa, con infracción de los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 y 2 de la citada Ley 30/1992.

Finalmente, en el quinto motivo, amparado en el mismo apartado 1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 392 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al derecho de acción de los comuneros, del artículo 33 de la Constitución y de diversos preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello en relación con la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , la STC 11/2002 y con el artículo único del Real Decreto-ley 8/1994.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la supuesta incongruencia de la Sentencia en relación con la demanda.

Según la parte recurrente, la Sentencia impugnada ha confundido el primer escrito de demanda -presentado cautelarmente al estar pendiente la petición de que se aportara la versión definitiva de determinados documentos del expediente- y el segundo escrito, único que tiene validez; en consecuencia, la Sala de instancia ha dado respuesta a la queja formulada en el referido primer escrito de demanda, que tacha tales documentos como meros papeles, en vez de a la demanda auténtica, en la que se argumenta ya sobre el contenido de dichos documentos, en el sentido de que no revelan los elementos justificativos para acordar la liquidación de la extinta Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Vizcaya.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, aunque la Sentencia menciona el inicial rechazo de los recurrentes respecto a la autenticidad de tales documentos del expediente, también responde a los argumentos de fondo de la demanda contencioso administrativa -la improcedencia del acuerdo de liquidación de la Cámara-, precisamente los que se discuten en los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, referidos a las cuestiones de fondo del litigio. En consecuencia, resulta irrelevante la referencia al argumento formal del primer escrito de demanda, relativo al valor de la primera versión de determinados documentos que obraba inicialmente en el expediente, cuando también se ha dado respuesta a los argumentos de fondo de la demanda.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la denegación de prueba.

Se queja la parte actora de que se ha inadmitido indebidamente una prueba documental y que no se practicó la prueba testifical aprobada.

El motivo tampoco puede prosperar. En relación con la prueba documental relativa a la determinación del patrimonio de la Cámara suprimida, porque tiene razón la Sala de instancia al considerar que a los efectos de la reclamación de cantidad en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, tal determinación podía deferirse a la ejecución de la sentencia, de ser ésta estimatoria. En cuanto a la falta de práctica de una prueba testifical ya aprobada, la parte recurrente no acredita la relevancia de la misma para la resolución del litigio, de hecho ni siquiera argumenta sobre ello, sino que se limita a exponer la doctrina jurisprudencial sobre proposición y práctica de pruebas.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la supuesta incongruencia de la Sentencia en cuanto a las cuestiones de fondo.

Aduce la parte recurrente que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia con respecto a lo alegado en su demanda sobre arbitrariedad y sobre la infracción del artículo 33.3 de la Constitución .

El motivo debe ser rechazado. En reiteradísima jurisprudencia se ha señalado que no tiene obligación el órgano judicial de rechazar los alegatos de las partes siguiendo exactamente la argumentación de las mismas. En el caso presente, la Sala de instancia ha dado respuesta razonable, motivada y no incursa en error patente sobre la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente en relación con la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la liquidación de la Cámara de la Propiedad Urbana, por lo que no puede aceptarse la imputación de incongruencia por el hecho de no ajustarse tal respuesta al exacto planteamiento de la demanda. En todo el desarrollo del motivo, lo que se trasluce es la discrepancia de la parte con la respuesta dada por la Sala y con el desarrollo argumental y el enfoque de dicha respuesta, pero tal discrepancia no basta para considerar que la Sentencia es incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda contencioso administrativa.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a los principios de interdicción de arbitrariedad y de eficacia.

El motivo cuarto se subdivide en dos partes. En primer lugar, los recurrentes aducen la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, al no haberse acogido la interpretación mantenida en el recurso de que la liquidación de las Cámaras sólo procedía en el supuesto de que la situación económica de las mismas determinase la imposibilidad de su supervivencia. Así, en su opinión, el número 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997 sólo tiene sentido interpretado como medida para resolver los casos en los que la supresión de la cuota y de la adscripción obligatoria no hubiera determinado la imposibilidad de subsistencia económica de la entidad; es decir, añade la parte, la Ley 66/1997 contempla una situación de hecho completamente distinta a la contemplada en el Real Decreto-ley 8/1994. En suma, considera que optar por la liquidación de una entidad como la Cámara de Vizcaya con una situación económica envidiable en vez de optar por la posibilidad abierta por el referido apartado 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997 de interrumpir el proceso de liquidación es una discriminación para los ciudadanos perjudicados y una decisión arbitraria.

En segundo lugar, se sostiene que se han conculcado los principios de eficacia ( artículo 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 ) y de eficiencia ( artículo 3.2 de la Ley 30/1992 ). Tal infracción se habría cometido al suprimir sin fundamento económico una entidad cuyos servicios son considerados necesarios, puesto que se pretende que sean asumidos por la propia Administración, acreditada por la asunción de los mismos por parte de la Administración.

El motivo se basa en la interpretación de que dada la saneada situación económica de la Cámara de la Propiedad Urbana de Vizcaya y la pervivencia de sus fines, la Administración vasca estaba obligada, para no incurrir en los infracciones que se le imputan, a interrumpir el procedimiento de liquidación en los términos previstos en el apartado 5 de la disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997 .

Para mayor claridad conviene reproducir la disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997 :

"Disposición adicional trigésima. Cámaras de la Propiedad Urbana .

  1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición.

  2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento de carácter democrático.

  3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.

  4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.

  5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.

  6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto .

  7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española ."

Sin embargo, basta ver el tenor de la citada disposición para comprobar que la misma no impone en ningún caso a las Administraciones económicas la opción de constituir entes de base asociativa que substituyan las extintas Cámaras de la Propiedad Urbana, por lo que carece de todo fundamento la tesis de que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia sólo podrían proceder a liquidar las Cámaras de la Propiedad Urbana en los supuestos en que su supervivencia económica no estuviera asegurada. Antes al contrario, la supresión como corporaciones de derecho público se produce ex lege por medio del referido Real Decreto-ley 8/1994, de carácter básico, quedando abierta la posibilidad a dichas Comunidades Autónomas de constituir entidades representativas de base asociativa y voluntarias, pero en modo alguno tal opción se configura como una obligación, fuese cual fuese la situación económica de la Corporación suprimida. De hecho, la Comunidad Autónoma del País Vasco ni constituyó entes de base asociativa ni ha interrumpido el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana del País Vasco, sino que, una vez clarificada la situación jurídica en la materia, esta Comunidad ha optado por proceder a su liquidación por medio del Decreto impugnado, tal como se detalla en su exposición de motivos.

La opción de constituir entidades representativas que hubieran dado continuidad a las antiguas corporaciones de derecho público, interrumpiendo el proceso de liquidación de las mismas en caso de que el mismo no estuviese finalizado, según indica el apartado 5 de la disposición adicional trigésima, no estaba condicionada por ésta a la sostenibilidad económica de las Cámaras suprimidas, sino que dependía de una decisión discrecional de los Gobierno autonómicos que lo considerasen oportuno en base a sus competencias estatutarias en la materia.

Todo lo anterior, evidencia que la Sentencia recurrida no ha conculcado ninguno de los principios invocados de interdicción de la arbitrariedad o de eficacia y eficiencia.

SEXTO

Sobre el motivo quinto, sobre el derecho de los comuneros y el derecho de propiedad.

Sostiene la parte en el último motivo que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 392 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al derecho de acción de los comuneros, del artículo 33 de la Constitución y de diversos preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello en relación con la disposición adicional décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , la STC 11/2002 y con el artículo único del Real Decreto-ley 8/1994.

Todo ese conjunto de infracciones se deben, en síntesis, al entendimiento de la parte recurrente de que se habrían conculcado los derechos de propiedad de los partícipes de las Cámaras al proceder al apoderamiento ilegítimo del patrimonio de la comunidad de bienes formada por las aportaciones de cuotas una vez extinta la Cámara de la Propiedad. La parte entiende, en efecto, que una vez producida la extinción el 31 de diciembre de 1.988, las aportaciones de cuotas posteriores habrían dado lugar a una comunidad de bienes que no podía ser afectada por la liquidación de bienes efectuada por el Gobierno vasco por medio del Decreto impugnado.

Sin embargo, dicho presupuesto de partida debe ser rechazado. A partir de su extinción las Cámaras entraron en un proceso de liquidación, lo que no supone en modo alguno su transformación automática en una asociación de base voluntaria ni en una comunidad de bienes distinta a la antigua corporación de derecho público a la que hubiera que respetar su patrimonio. No habiendo optado la Administración vasca por constituir una entidad representativa al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 30 de la Ley 66/1997 -como pone de relieve la Sala de instancia-, ni habiendo adoptado alguna iniciativa análoga los miembros de la Cámara extinguida, tal aportación voluntaria de cuotas a partir de dicho momento se integra en el patrimonio de la corporación suprimida, a liquidar necesariamente en algún momento. Debe insistirse, por tanto, en que a partir del momento de la extinción, al no haberse producido ningún cambio en cuanto a la configuración de la corporación suprimida, esas aportaciones se incorporan voluntariamente por parte de quienes las efectúan al patrimonio a extinguir de la citada corporación.

Deben pues rechazarse todas las infracciones que se aducen en el motivo.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en los anteriores fundamentos conllevan la desestimación del recurso de casación. Se imponen las costas a los recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Marisol , D. Millán , D. Romualdo , D. Jose Pedro , D. Juan Luis , Dª Marí Luz , D. Anton , D. Casimiro , D. Emiliano , Dª Carmela , D. Gustavo , Dª Eva , D. Leonardo , D. Pablo , D. Secundino , D. Jose Pablo , Dª Nicolasa , D. Ángel Jesús y por la Asociación de Propietarios y Usuarios de Fincas Urbanas de Vizcaya contra la sentencia de 14 de enero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 359/.006. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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