STS, 15 de Marzo de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:2021
Número de Recurso5295/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5295/2008, interpuesto por don Rubén representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de septiembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 379/2006, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos, de fecha 4 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife el día 19 de abril de 2005.

Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 379/2006 seguido en la Sección Primera de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 379/06 al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en representación de don Rubén , presentó con fecha 30 de septiembre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera - de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por Auto de fecha 7 de octubre de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de noviembre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte, en su día sentencia, que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que estime el recurso interpuesto por la parte actora.

CUARTO

El Gobierno de Canarias, representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 25 de marzo de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, parte recurrida, presentó en fecha 26 de junio de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dictando Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de septiembre de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Rubén contra resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, de 4 de abril de 2006, que había desestimado la reclamación formulada contra una diligencia de embargo dictada por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife el 19 de abril de 2005, en ejecución de sanción de 189.318,81 euros impuesta al actor por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 34 de la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico , sanción cuya corrección jurídica ha sido declarada en sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 10 de noviembre de 2006 (recurso 347/2004), confirmada por la de la Sección Quinta de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (recurso de casación 1124/2007).

El recurso de casación se funda en cinco motivos, en todos los cuales lo que se pone en entredicho es la corrección jurídica del acto sancionador, bien en cuanto a la prueba (motivo primero) bien sobre la aplicación retroactiva de las normas que determinaron la sanción (motivos segundo) o por no aplicación de la legislación estatal reguladora de la caducidad de los expedientes administrativos (motivo tercero), ninguno de los cuales resulta por eso admisible, a la vista de que, según establece el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aplicable "ratione temporis", "Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación" y que el recurrente no aduce la existencia de ningún vicio respecto al procedimiento de recaudación, sin que contra este argumento pueda prosperar el contenido en el cuarto motivo, incardinado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se alega falta de aplicación de la que dice ser doctrina jurisprudencial consistente en permitir la impugnación de las diligencias de embargo, aún cuando hubiere adquirido firmeza el acto administrativo del que son ejecución, siempre que el motivo en que se fundamente el recurso ponga de manifiesto su invalidez o nulidad.

El argumento es inasumible, primero, porque la "jurisprudencia" que cita el recurrente no tiene en realidad ese carácter, pues lo invocado son sentencias que no son del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ) y además relativas a impugnaciones de providencias de apremio, que son actuaciones radicalmente distintas a la recurrida y, segundo, porque la legalidad del acto de cuya ejecución se ocupa el que es objeto de este proceso ha sido consagrada jurisdiccionalmente con carácter definitivo por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 .

SEGUNDO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga en el mismo, fijamos en cuatro mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 18 de septiembre de 2008 en el recurso 379/2006 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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