STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Dª. Estela , representada por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 28 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 436/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 28 de octubre de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar parcialmente y así estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Estela contra la resolución del TEARE de 28 de febrero de 2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, con excepción de las agravantes señaladas que se deben de anular relativas a ocultación y obstrucción, y todo ello sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Dª. Estela , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 46 de la Ley 18/1991 y 33 de la Ley 40/1998 . Termina suplicando de la Sala se tenga por interpuesto Recurso de Casación en Unificación de Doctrina contra la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, actuando en nombre y representación de Dª. Estela , la sentencia de 28 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 463/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 2007, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y NUM001 .

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Pese las singularidades que este recurso puede plantear con respecto al 149/2009, seguido ante esta misma Sala, no puede negarse que la problemática suscitada y la configuración de ambos Recursos de Casación en Unificación de Doctrina son sustancialmente idénticos. Como esta Sala ha dictado sentencia en ese recurso con fecha 6 de febrero de 2012 , la coherencia y unidad de doctrina imprescindibles exigen dar la misma solución ahora que la dada en aquel recurso.

En dicho recurso afirmábamos: "F. J. Tercero.- En el contraste de los criterios adoptados por la sentencia recurrida y por la sentencia aportada como contradictoria en orden a la forma de prorratear el precio de transmisión entre las diversas inversiones efectuadas a los efectos de determinar la ganancia y la antigüedad de cada una de ellas, la sentencia recurrida, de 28 de octubre de 2008 , de la Sala de la Jurisdicción de Cáceres, al confirmar la liquidación practicada por el Inspector Coordinador el 14 de junio de 2004 en ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 2004 , viene a sostener que el sistema legal para determinar la ganancia patrimonial en las transmisiones de inmuebles en los que se han realizado obras de urbanización y mejora consiste en distribuir, de forma proporcional, el precio de venta entre el coste de adquisición o mejora de cada uno de los elementos.

La sentencia aportada de contraste --la de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de marzo de 2007 -- entiende que el prorrateo del valor de transmisión entre los diferentes componentes del valor de adquisición se realizará en función del valor normal de mercado y de las inversiones y mejoras en el momento de la enajenación.

Ante el dilema del prorrateo del valor de transmisión entre los diferentes componentes del valor de adquisición en función de los costes de adquisición o en función del valor del valor normal de mercado del terreno y de las inversiones y mejoras realizadas en el momento de la enajenación, el estudio de los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , le lleva a esta Sala a inclinarse por entender que el prorrateo del precio de venta debe realizarse con arreglo al sistema acogido en la sentencia de contraste.

De esta forma, el importe del incremento de patrimonio generado por la venta de las dos fincas o parcelas estará constituido por la diferencia entre lo valores de adquisición y de transmisión.

En el caso planteado estamos ante dos momentos distintos de adquisición. Una finca de 1252 m2 adquirida en 1979 por 5.291.631 pesetas y otra de 1092 m2 adquirida el 28 de julio de 1976 por 250.000 pesetas. La venta de ambas parcelas tuvo lugar en 1995 por 30.778.411 pesetas, habiéndose realizado obras de urbanización en 1992 (por importe de 2.937.040 ptas.), en 1993 (por importe de 1.189.250 ptas.) y en 1995 (por importe de 333.183 ptas.)

Estando ante dos momentos distintos de adquisición (1976 y 1979), habrá de tenerse en cuenta a los efectos de aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 en función de cuando ha tenido lugar la transmisión del inmueble. El valor de enajenación deberá desglosarse en dos partes diferenciadas para poder aplicar la regulación sobre incrementos y disminuciones de patrimonio vigentes en 1995, año de la transmisión a título oneroso.

La Ley 16/1991, aplicable al caso, señalaba en su Exposición de Motivos que en materia de incrementos y disminuciones de patrimonio la principal novedad consistía en la sustitución de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición por un sistema que reducía los incrementos y disminuciones de patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de suerte que, transcurrido un determinado lapso temporal, se alcanza la no sujeción.

A su vez, el artículo 45 regulaba los coeficientes reductores, tomando como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que mediase entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeando por exceso, y su apartado tercero precisaba que si se hubiera efectuado mejoras en los elementos patrimoniales se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores que procedan.

De este precepto se deduce que el valor de enajenación debe desglosarse en función de los distintos momentos de adquisición de los componentes, con independencia de cuáles fueran los respectivos valores de adquisición.

De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 18/91 el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que se hubiere efectuado la adquisición del terreno, el coste de la inversiones y mejoras efectuadas en los bienes inmuebles adquiridos y los gastos o tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. A su vez, al tratarse de un inmueble, el valor de adquisición se actualizará aplicando los coeficientes correctores previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año de la transmisión, tanto sobre el recio de adquisición del terreno como sobre las inversiones y mejoras efectuadas.

El valor de transmisión, de acuerdo con el artículo 46.Dos de la Ley 18/1991 , será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por lo que respecta al prorrateo del valor de transmisión entre los diferentes componentes del valor de adquisición a efectos de aplicación de los coeficientes reductores, se realizará en función del valor normal de mercado del terreno y de las inversiones y mejoras en el momento de la enajenación, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho y que corresponderá valorar a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

F. J. Cuarto.- Por todo lo expuesto procede estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Nemesio , con la consiguiente anulación de la liquidación girada y, consiguientemente, de la sanción impuesta, debiendo ser sustituida la liquidación girada por otra en la que el incremento de patrimonio derivado de la enajenación de las fincas o parcelas sitas en el Polígono de Cabezarrubia se calcule con arreglo a la norma y a los preceptos indicados y teniendo en cuenta a efectos del reparto del valor de enajenación los distintos momentos de adquisición de los componentes, con independencia de cúales fueran los respectivos valores de adquisición, sin que la nueva liquidación pueda ser más gravosa para el contribuyente que la que ha sido impugnada, en atención al principio de interdicción de la «reformatio in peius», y sin que proceda la imposición de costas al haber sido estimado el recurso.".

TERCERO

La aplicación de esta doctrina al litigio que ahora se decide comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en los términos descritos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, actuando en nombre y representación de Dª. Estela , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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