STS, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2201/08, interpuesto por Reformed,S.L, representada por la Procuradora Doña Carmen Iglesias Saavedra, contra la sentencia de 24 de Enero de 2008, dictada por la Sección Segunda de a Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 989/2004 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y sanción derivada.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de Castellón levantó, con fecha 4 de Octubre de 2000, a la entidad Reformed,S.L., acta de disconformidad por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, periodos 1994 a 1997, en la que se hizo constar que el sujeto pasivo había ejercido las actividades de construcción y promoción inmobiliaria, presentando la contabilidad aportada anomalías sustanciales en orden a la omisión de ingresos, irregularidades de inventarios de existencias, y no registro de abonos bancarios, que habían obligado a determinar la base imponible de una parte de las operaciones en régimen de estimación indirecta.

En relación al ejercicio 1995, único al que afecta el presente recurso casacional, se señala que la documentación aportada es el balance abreviado, Cuenta de Perdidas y Ganancias abreviada y Memoria Abreviada.

Asimismo, según el acta, los rendimientos netos obtenidos, en el ejercicio 1995, por la actividad de construcción y promoción inmobiliario fueron los siguientes:

- Por la actividad de construcción:

Facturados : 26.056.502

No facturados: 29.880.502

-Por la actividad de Promoción inmobiliaria : 149.045.616.

Estos ingresos comprendían los obtenidos por la venta de bungalows de la promoción efectuada en la Avda. Jaime Chicharro de Burriana, de acuerdo con los precios de venta reflejados en las escrituras, aumentados por el importe de las mejoras no facturadas, 1.048.345 y por los precios reales satisfechos superiores a los escriturados, 11.997.271 pts.

Respecto a los gastos deducibles se consideraron, en el mismo ejercicio, ante la ausencia de contabilidad, los que resultaron de los justificantes aportados, minorados en aquellos que no tenían el carácter de deducibles, por tratarse de inversiones siendo estos gastos los siguientes:

- Costes directos por promoción: 106.385.328

-Costes directos por obras: 44.112.094

-Otros gastos de explotación: 9.916.984

-Gastos financieros: 11.970.885

-Amortizaciones: 1.086042

Total gastos deducibles: 173.471.333.

Las anomalías en las cuentas de existencias finales y la no aportación por el contribuyente de los inventarios de existencias habían obligado a imputar los costes directos a las obras a las que correspondían a partir de los propios datos reflejados en la contabilidad, facturas y albaranes, para poder determinar las compras consumidas en cada ejercicio, habiendo deducido los gastos imputados a costes generales más los gastos financieros y las amortizaciones en función de la fecha de la factura y contabilización.

Por otra parte, se hacía constar que del análisis de las cuentas bancarias se había comprobado la existencia en 1995 de abonos en cuentas bancarias no justificados por importe de 130.010.246 ptas, que debían calificarse de incremento de patrimonio.

De todo lo anterior, resultaba una base imponible comprobada de 32.221.939 por beneficios de la actividad, y de 130.010.246 por incremento de patrimonio, en total 162.232.189, y tras los ajustes practicados por el sujeto pasivo (libertad amortización, 16.196 y operaciones arrendamiento financiero, - 392.787) una base imponible comprobada previa de 161.855.594, y por la compensación de base imponible negativa de1994, -5.464.398, una base de 156.391.236 ptas.

Finalmente, el acta contemplaba deducciones por inversiones en activos fijos nuevos, 27.291 pts, procedentes de 1994, y 45.540 pts de 1995.

Con estos datos la propuesta de liquidación de 1995 recogía una cuota de 54.603.845 pts y unos intereses de 17.596.668 pts para el ejercicio de 1995.

SEGUNDO

El Inspector Jefe Provincial de la AEAT de Castellón, el 23 de Enero de 2001, dictó acuerdo de liquidación, aceptando en parte las alegaciones formuladas por el interesado en relación con el incremento de patrimonio, que quedaba fijado en 66.363.691 pts, por lo que la cuota ascendió en 1995 a 32.375.677 pts y los intereses a 10.417.714 pts .

TERCERO

A su vez, iniciado expediente sancionador por infracción tributaria grave, se impuso a la entidad por los hechos a que se refería la liquidación de 1995, sanción, en acuerdo de 23 de Enero de 2001 del Inspector Jefe, por importe de 32.375.677 pts, 100% de la cuota, tras aplicar a la sanción base, 50%, los criterios de graduación por ocultación (25%) y la utilización de medios fraudulentos (25%).

CUARTO

Contra los referidos acuerdos de liquidación y sanción Reformed, S.L, promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia, siendo desestimada por resolución de 30 de Abril de 2002.

QUINTO

Confirmada dicha resolución por el TEAC, en 21 de Abril de 2005, la entidad interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por la Sección Segunda en la sentencia impugnada, en lo que afectaba a la liquidación y sanción de 1995.

SEXTO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, anunciando la formulación de tres motivos; los dos primeros al amparo del art. 88. 1c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por inversión de la carga de la prueba en cuanto estando el expediente administrativo integrado por 9072 folios y habiendo denegado previamente la Audiencia Nacional la prueba pericial independiente para que un perito entre otras cuestiones determinase la base imponible del Impuesto de Sociedades ejercicios 1994 a 1997, la sentencia ignora los 9072 folios, con excepción de los que integran las actas A02, acuerdos de liquidación y sanción e informes complementarios", y por infracción de los arts. 67.1 de la referida ley Jurisdiccional , 209.2 y 3 y 218.1.2 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber decidido la mayor parte de las cuestiones controvertidas en el proceso, pronunciándose, en cambio, sobre otras no planteadas, y en ambos casos sin motivación; y el tercero, al amparo del art. 88.1d), por vulneración de los arts. 1 , 3 , 7 , 11 , 12 , 13 , 14 y siguientes de la ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y arts. 1, 1 , 4.1 , 10 , 11 y siguientes de la ley 43/95, de 27 de Diciembre , "en cuanto la sentencia habla de supuestos ingresos no declarados cuando todos los ingresos imputados por la Inspección están declarados en los Impuestos de Sociedades 1994 a 1997; en cuanto no considera gastos deducibles 57.328.897 pts, que fueron declarados como tales, ni 89.125.691 ptas, que aparecen justificados en dos facturas, imputando además como base los cobros derivados de ingresos sin admitir que ciertas entradas en Banco estaban justificadas, y admitiendo, finalmente, un incremento de ingreso de una operación vinculada sin la realización de la valoración exigible por el art. 16 del Decreto 537/1997 , así como las sanciones impuestas sin tener en cuenta los errores detectados. "

SEPTIMO

Por providencia de 27 de Febrero de 2008 del Tribunal de Instancia se tuvo sólo por preparado el recurso en relación a la cuota y a la sanción del ejercicio de 1995, al superar los 150.253,03 euros, siendo remitidas las actuaciones a la Sala,

OCTAVO

En el escrito de interposición se articulan tres motivos, suplicándose, en sintesis, sentencia por la que se declare nula la impugnada, por obligar a aportar de nuevo toda la documentación presentada a la Inspección, y que fue devuelta salvo la relativa al ejercicio 1994, considerando procedente la regularización practicada no obstante haber inadmitido la prueba pericial propuesta para desvirtuar los cálculos efectuados por la Inspección, ignorando además el informe del Auditor D. Torcuato que justificaba las circunstancias alegadas.

NOVENO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare inadmisible el recurso o, en su defecto, lo desestime.

DECIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 14 de Marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alega, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, por no constar que la recurrente haya abonado la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional.

Sin embargo, consta en las actuaciones que la parte aportó el ejemplar de la referida tasa para la Administración de Justicia, aunque declarase que estaba exenta por tener la consideración de entidad de reducida dimensión.

Por otra parte, conviene recordar que esta Sala viene manifestando que la falta de cobro de la tasa no se encuentra entre las causas que conforme a la Ley Jurisdiccional pueden determinar la inadmisibilidad del recurso de casación ( sentencia de 4 de Mayo de 2006, rec. unificación de doctrina 156/2005 y Auto de 23 de Marzo de 2006,cas. 1484/06)

No mejor suerte ha de correr la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por la representación estatal, en la que se denuncia la defectuosa formulación del escrito de interposición, pues aunque su redacción no se adecúa a una correcta técnica casacional, no impide conocer los motivos que se invocan frente a la sentencia dictada, lo que obliga a pronunciarse sobre los mismos.

SEGUNDO

En el primer motivo, submotivo primero, se alega que la sentencia, no obstante reconocer que se aportaron por el sujeto pasivo 9072 fotocopias a la Inspección, vuelve a exigir la presentación de los documentos para la defensa de sus derechos, lo que supone una contradicción y declaración arbitraria.

Por otra parte, en el segundo submotivo, mantiene que la afirmación contenida en el párrafo 6 del fundamento jurídico quinto, de que "nada impedirá a la parte actora aportar a este proceso dicha documentación", es contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución , por inversión de la carga de la prueba y producir indefensión.

Finalmente, en el submotivo tercero, critica la justificación dada por la sentencia en el Fundamento Sexto sobre la denegación de la prueba pericial propuesta, ya que entre las 55 cuestiones inadmitidas algunas como las comprendidas entre los números 4 a 10, 12 a 16, 18, 21, 22, 24 a 33, 38, 40 a 45, 47, 48, 50 y 55 no tienen la consideración de orden exclusivamente jurídico, al referirse a la cuantificación de las bases imponibles.

TERCERO

Conviene señalar, ante todo, que la afirmación final de la sentencia discutida, contenida en el Fundamento quinto, no resulta relevante para la suerte del recurso interpuesto, pues la ratio decidendi fue otra distinta, al rechazar la existencia de los cuatro errores que se imputaban cometidos por la Inspección en base a la argumentación contenida en los Fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo, de los cuales sólo el séptimo y el noveno afectan a la liquidación del ejercicio 1995, a la que se limitó la casación.

Por otra parte, aunque es cierto que a la Sala no se le remitió el expediente completo, al no incluirse las carpetas que contenían la documentación aportada por la entidad a la Inspección, y que sirvió en parte para el cálculo de las bases imponibles en régimen de estimación directa, no lo es menos que dicha circunstancia no afectó al debate suscitado, ante la confirmación en vía administrativa de la liquidación girada, habiendo podido las partes interesar la ampliación del expediente o la incorporación de los documentos omitidos en fase de prueba.

Cuestión distinta es si la denegación de la prueba pericial propuesta generó indefensión a la parte.

La Sala basó la denegación de la referida prueba por no referirse a conocimientos especiales no poseídos por el órgano judicial, sino a la emisión de un dictamen jurídico sobre las cuestiones suscitadas ante la Sala, lo que ha de compartirse, en cuanto afectaban a la cuantificación de la base imponible realizada, con base a la documentación aportada por el interesado y a la obtenida por la Inspección.

Conviene recordar que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el art. 24 de la Constitución , no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo únicamente a los órganos judiciales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, si bien motivando razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que sólo puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Por otra parte, corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto, ya que, por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

En el presente caso, en relación al ejercicio 1995, que es el que ahora nos interesa, la parte no efectua su propia estimación sobre los errores en que incurrió la Inspección a confirmar por la prueba pericial, por lo que no puede alegar que la denegación de la prueba pericial le causase indefensión.

Por otra parte, en cuanto a los abonos bancarios que se consideraron no justificados, se trataba de una cuestión a resolver a la vista de la documentación aportada por el interesado, al corresponderle a la parte probar el concepto al que pertenecían los mismos.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en el que se alega que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, al no resolver todas las cuestiones planteadas, pronunciándose, en cambio, sobre otras no formuladas.

Así se alega, en primer lugar, que en la demanda se indicó que en las declaraciones y regularizaciones se declararon 6.920.943 pts de ingresos más que los que el actuario liquidó, y que la Inspección dejó de deducir gastos justificados por un importe de 57.328.897 pts, sin motivación no habiendo respondido nada a tal alegación la sentencia, al igual que la Inspección, el TEAR de Valencia y el TEAC.

Además, se aduce que la sentencia impugnada fue dictada sin estar incorporados al expediente administrativo ninguno de los documentos justificativos en los que el actuario dice fundamentar los cálculos de la base imponible de 1995 en el informe ampliatorio al acta de disconformidad y acuerdo de liquidación, ni ninguno de los extractos bancarios en los que la Inspección utilizó para calcular los 66.363.691 pts que imputa como incrementos de patrimonio no justificados derivados de supuestos abonos bancarios en los extractos, habiendo negado a la actora su derecho a que en el proceso se practique las pruebas pertinentes e ignorando el informe del Auditor y de los documentos 77 a 138 anexos incorporados al proceso .

La pretendida regularización en 1997 de lo no declarado en anteriores ejercicios fue considerada intrascendente por la Inspección en el acuerdo de liquidación al haber procedido a imputar en cada ejercicio los ingresos y gastos que correspondían .

No obstante, hay que reconocer que tanto en la vía económico administrativa como en la judicial la parte insistió en la alegación inicial, sin que mereciera respuesta expresa pero ante el sentido del fallo es obvio que esta alegación debe entenderse implícitamente rechazada.

En cambio, si se pronunció sobre los gastos que se consideraron no deducibles por la Inspección, como se desprende de lo declarado en el Fundamento séptimo.

Por otra parte, la falta de incorporación de las 47 carpetas, con los documentos facilitados a la Inspección, no facultaba para pretender una declaración de nulidad de las actas impugnadas, ni impedía resolver los temas de fondo controvertidos, por parte de la Sala de instancia, al no poder deducirse de la falta de remisión del expediente completo la inexistencia de documentos justificativos suficientes para mantener los cálculos realizados por el Inspector, , por no ser posible confundir la no inclusión de la documentación entregada en el expediente remitido con la inexistencia de documentación. Podrá discreparse de los cálculos efectuados, para determinar los costes de las obras de las promociones y de las reparaciones, e incluso alegarse que no se apoyan en documento justificativo alguno obrante en el expediente inicial, salvo lo que se indica en el informe ampliatorio al acta, pero esta cuestión nada tiene que ver con la falta de remisión a la Sala de la documentación facilitada por el interesado a la Inspección.

Por lo expuesto, procede rechazar el segundo motivo.

QUINTO

El tercer motivo afecta al fondo, y en el primer submotivo se cuestiona el incremento de patrimonio no justificado apreciado, por importe de 66.363.691 pts en 1995, alegándose que existe una duplicidad de cálculo, ya que primero se procedió a determinar las bases imponibles vía "ingresos y gastos" y luego vía "cobros" por supuestos abonos bancarios no justificados.

Por su parte, el segundo submotivo alude a la sanción que se confirma, considerándose la calificación de la conducta manifiestamente errónea y arbitraria.

La Sala de instancia, en su fundamento Noveno declara que:

"Sobre esta cuestión, se pronuncian amplia y minuciosamente el informe ampliatorio y el Acuerdo de liquidación.

Antes de examinar dicho motivo de impugnación, debe ser rechazada la alegación de la parte relativa a que hasta el 26 de octubre de 2000, el actuario no le entregó los extractos de cuentas bancarias.

Consta en el Acuerdo de liquidación (página 30) que la copia de los extractos bancarios con movimientos de los ejercicios 1995 y 1996 le fue entregado el día 14 de abril de 2000, un día después de comunicarle, detallando uno por uno y para cada cuenta, los abonos bancarios. Hasta la fecha del acta, la actora disponía de seis meses para justificar dichos abonos.

Expuesto lo anterior, se debe indicar que a la vista de las anomalías contables detectadas y a la falta de aportación por el contribuyente de los extractos con los movimientos de las cuentas bancarias solicitadas, la Inspección se dirigió a las entidades bancarias a través del procedimiento establecido en el artículo 111, 3, de la LGT .

Tras su aportación y análisis, se detectó que los abonos efectuados en las cuentas bancarias del contribuyente no se correspondían con las operaciones declaradas por el mismo ni con las obras no declaradas descubiertas por la Inspección.

El resultado se puso en conocimiento del contribuyente el 13 de abril de 2000, indicándose por cuentas, días y conceptos los abonos efectuados en las cuentas de 1995 y 1996, depurando los que procedían de otras cuentas del sujeto pasivo o que correspondían a conceptos sin repercusión tributaria y especificando los que no se habían registrado en los libros oficiales de contabilidad ni en los registros auxiliares.

Con fecha 14 de abril de 2000 se entregó al contribuyente fotocopia de los extractos bancarios correspondientes en los años 1995 y 1996.

Pues bien, en 1995, en que no se aportó ante la Inspección ningún tipo de justificación y, dado que en dicho ejercicio el sujeto pasivo disponía únicamente del Balance Abreviado, Cuenta de Pérdidas y Ganancias Abreviada y Memoria Abreviada, la Inspección utiliza el siguiente método para el cómputo de los mismos:

Parte de los abonos producidos en cuentas bancarias, una vez depurados y minorados en el importe de los cobros que se produjeron como consecuencia de las operaciones declaradas por el contribuyente y de las comprobadas por la Inspección, que no se declararon.

Y ello suponiendo, por ser más favorable al contribuyente, que todos los cobros se han traducido en un abono bancario.

En 1996, en que se aporta la contabilidad de la empresa, la Inspección detecta la existencia de abonos en cuentas bancarias que no se han registrado en la contabilidad. Puesta de manifiesto la relación al sujeto pasivo, éste presenta diversa documentación acreditativa, lo que determina que se aceptaran como justificados algunos de los abonos bancarios no contabilizados.

Por último, de los no justificados, la Inspección dedujo los cobros derivados de las operaciones declaradas por el contribuyente y de las descubiertas por la Inspección.

Expuesto lo anterior, dicho criterio debe ser aceptado por la Sala, sin que se aprecie la duplicidad impositiva a la que alude la parte.

Asimismo, esta Sala, comparte la calificación de incrementos de patrimonio no justificados, los relativos al ejercicio 1995, conforme al artículo 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre y de renta no declarada, recogida en el artículo 140 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , ambos del Impuesto sobre Sociedades.

Sentado lo anterior, debemos referirnos a los abonos que la parte entiende que se han justificado, debiéndose añadir que en el Acuerdo de liquidación, tras las alegaciones efectuadas por la parte el 24 de octubre de 2000 y 22 de noviembre de 2000 se le admite la justificación de alguno de ellos.

Así, en el año 1995, 29.902.433 pesetas, procedentes de descuento de 15 letras de pelota.

Expone la parte que fueron emitidas y descontadas por el propio sujeto pasivo, contra un librado inexistente y antes de su vencimiento y pagadas por el mismo sujeto pasivo en efectivo metálico.

Sin embargo, lo cierto es que no se ha acreditado por la parte dicho pago, partiendo del hecho de que en dichas letras, salvo dos, las cantidades cargadas, no coinciden con las descontadas.

Tampoco se ha acreditado que todo o parte del dinero retirado se destinará a pagar dichas letras. Y todo ello, al margen de que tales letras estén prohibidas, tal como se reconoce en la demanda.

La recurrente se refiere después al importe de 6.108.517 pesetas, que procede de los cobros de saldo de la liquidación de la cuenta con Grupo Fortuño.

La Inspección, en el Acuerdo de liquidación, deniega la deducibilidad, página 34, B, 2, punto 6, indicando "Se trata de letras endosadas por Angel Fortuño Granel y otros a Reformed. Pero únicamente se acredita un endoso y no del motivo del mismo, por lo que no se considera justificado."

Y ese criterio debe ser mantenido pues la justificación de la parte, remitiéndose al apartado 6 del informe del auditor y al posible saldo del Grupo Fortuna por ese importe con la actora no puede entenderse justificación suficiente al respecto, según adujo la parte en el expediente administrativo, esos endosos supondrían un saldo acreedor a 31 de diciembre de 1995 de - 7.470.760 pesetas, argumento que procede rechazar si se tiene en cuenta que en el año 1995 no se aportó documentación y como consta en el expediente, el saldo inicial de dicha cuenta era en el ejercicio 1996 de 0 pesetas, lo que contradice la alegación de la demanda.

A continuación la recurrente se refiere a 2.350.000 pesetas que proceden de cobros de Sanzfor, S.L. La recurrente alega que se trata de simples entregas en cuenta corriente de dicha sociedad y que esa cuenta fue cancelada por el crédito a favor de Reformed derivado de la venta por ésta de un bungalow de Burriana, venta no contabilizada en 1996 y tampoco lo fue dicho crédito, pero tal venta sí fue declarada en 1997, en la regularización practicada en dicho año.

Sin embargo, no hay prueba en el expediente ni de que el dinero proceda de esa entidad ni que dicha entrega tenga que ver con la venta de un inmueble a dicha entidad. Un simple documento de venta hubiera acreditado dicha entrega y las cantidades objeto del contrato. El informe ampliatorio, en su página 25 no incluye venta alguna de la hoy recurrente a la citada Sanzfor.

En cuanto a los otros dos ingresos no justificados por importe de 18.668.535 pesetas y 9.334.206 pesetas, señala la actora que se trata de abonos que la Inspección conoce y ha obtenido sin la adecuada garantía. Sin embargo, ya ha expuesto con anterioridad el método de cálculo de los abonos bancarios detectados por la Inspección, debiendo ser la parte y no aquélla quien pruebe el origen de esos fondos, al tratarse de incrementos de patrimonio no justificados".

Y en cuanto a la sanción:

"En el ejercicio 1995 no se aportaron ni el Libro Diario ni el Libro de Inventarios y cuentas anuales, exigidas por el artículo 25 del Código de Comercio , en redacción dada al mismo por la Ley 19/1989, de 25 de julio (del Libro de Inventarios y Cuentas Anuales se han aportado únicamente las cuentas anuales, pero no los diversos documentos contables a que se refiere el artículo 28, 1, del Código de Comercio , Balance inicial detallado, balances, al menos, trimestrales, de sumas y saldos y el inventario del cierre del ejercicio).

En la cuenta de Pérdidas y Ganancias se registraron los ingresos de 82.780.892 pesetas, muy inferior a los comprobados, que ascendieron a 205.693.696 pesetas.

No existe indicio alguno de que la actuación del recurrente se basara en una interpretación racional de la norma jurídica de aplicación. Existe pues una responsabilidad exigible al menos a título de negligencia. Y todo ello teniendo en cuenta que la Ley 58/2003, no es más favorable a la recurrente".

Frente a las afirmaciones de la sentencia la recurrente señala en relación al primer extremo:

1) La Sala ignora que no existe en el expediente administrativo incorporado al proceso documento justificativo alguno por el que se pueda acreditar el importe del supuesto incremento, puesto que ni siquiera están incorporados los extractos bancarios que el actuario dice objetivo de las entidades bancarias.

2) Que acompañado al escrito de demanda se aportó al proceso los documentos justificativos nº 66 a 83 por los que se acredita que tales supuestos abonos bancarios procede del cobro, gestión de ventas o relación con clientes proveedores de la actora, incluso por letras pelota pero que por la denegación de la prueba por Auto de 24 de Enero de 2006 no se ha podido acreditar tales circunstancias por el Perito independiente.

3) Que resultan aplicables a este motivo las 8 razones indicadas en el motivo segundo.

En cuanto a la sanción; la parte vuelve a recordar que se le impidió la prueba propuesta, remitiéndose a las alegaciones contenidas en los anteriores motivos para cuestionar lo declarado por la Sala.

SEXTO

El primer submotivo no puede prosperar toda vez que lo que se denuncia es la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, que está vedada del acceso a la casación.

En efecto, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto de debate procesal está atribuida al órgano judicial, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no se encuentra incluida como motivo de casación en el orden contencioso administrativo, lo que se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento juridico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sin que se haya invocado en este caso la infracción de las reglas de la sana critica por haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitario e irrazonable, que es una de las excepciones para la posibilidad de revisión en sede casacional de los temas probatorios, debiendo estarse a lo declarado respecto a los restantes motivos sobre la intrascendencia de la denegación de la practica de la prueba pericial.

La desestimación del primer submotivo determina a su vez el rechazo del relativo a la sanción, al hacerse depender su resultado del primero.

SEPTIMO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Reformed SL, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de Enero de 2008 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo indicado en el último Fundamento Juridíco.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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