STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:2293
Número de Recurso309/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Espinosa Troyano, en la representación que ostenta de D. Jose Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 565/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en los autos nº 719/2003, seguidos a instancia DE MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N° 126, contra el trabajador D. Jose Pedro, la empresa ROBALIÑO S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N° 126, contra el trabajador D. Jose Pedro, la empresa ROBALIÑO S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Jose Pedro, figura afiliado a la S. S. con el n° NUM000, encuadrado en el R.E.A.-cuenta ajena y encuadrado en dicho régimen prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "ROBALIÑO S.L.", desde el 23-9-2000, en virtud de con-trato de trabajo de duración determinada de obra o servicio, ostentando la categoría profesional de oficial de la y percibiendo un salario de 24,84.-€ diarios.- SEGUNDO.- En fecha 9- 10-2000, cuando el citado trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de LT. hasta el 9-4-2003, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo, con propuesta de invalidez permanente por los servicios médicos de la demandante MUTUAL CYCLOPS, aseguradora de las contingencias profesionales.- TERCERO.- Instruido el correspondiente expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS, el 23- 6-2003, declarando al trabajador demandado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 879,75.-€, con efectos económicos del 10-4-2003.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 6-10-2003."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, sentencia con fecha 16 de octubre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso interpuesto por "MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 126", revocamos la sentencia que con fecha 27/11/03 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Orense, Y declaramos que la Base Reguladora anual de la pensión de Incapacidad permanente Absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido por Don Jose Pedro el 09/10/00 es la de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.731,32 €), condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Con 27 de diciembre de 2.006 por la misma Sala se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a la aclaración solicitada y, en consecuencia, a modificar -por error mecanográfico- el Fallo de nuestra Sentencia dictada en fecha 20/11/06 en el Recurso número 565/04 de manera que quede redactado en los siguientes términos: "Que con estimación del recurso interpuesto por «MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, N° 126», revocamos la sentencia que con fecha 27/11/03 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzga-do de 10 Social n° Dos de los de Orense, y declaramos que la Base Reguladora anual de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido por Don Jose Pedro el 09/10/00 es la de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.781,32 E), condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración".

QUINTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Jose Pedro, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 29 de junio de 2001.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El problema a resolver en la presente sentencia consiste en decidir si, en el caso de un trabajador agrícola, eventual, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ha de calcularse multiplicando el salario diario acreditado por 365 días o, por solo 273 días, que son los ordinarios de trabajo anuales.

  1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2006, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops, ha declarado que la base se obtiene multiplicando la retribución diaria por 273, modificando así la cuantía de la base reguladora que había fijado la Entidad Gestora y la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua. Para llegar a tal conclusión argumenta en base a los art. 60 y 63 del Reglamento de accidentes de trabajo y art. 85 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975 que disponía que "el salario mínimo interprofesional de los trabajadores eventuales y temporeros deberá incluir la parte proporcional de los domingos, días festivos no recuperables, gratificaciones y vacaciones, sin perjuicio de los pactos que puedan establecerse sobre fijación de pluses con estos trabajadores temporeros o eventuales".

    El trabajador demandado preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Andalucía- Málaga de 29 de junio de 2001.

  2. La sentencia invocada estima el recurso interpuesto por el trabajador en supuesto idéntico al presente, rechaza la aplicación del art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo y fija el importe de la base reguladora en el producto de la retribución diaria por 365 días. Basa su argumentación en el hecho de que en la demanda no se alegó que el salario diario estuviesen incluidos pluses o retribuciones complementarias de clase alguna.

  3. Precisamente por ese aserto de no constar que la retribución diaria comprendiese pluses o retribución complementaria, estima la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, que no puede apreciarse la identidad de situaciones de hecho que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para dar satisfacción al juicio de contradicción que da acceso al recurso.

    Ciertamente que en la sentencia recurrida no se contiene una afirmación como la que se establece en la sentencia de contraste. Pero tal omisión carece de relevancia en tanto que la Sala de Galicia extrajo la conclusión acerca de la inclusión de conceptos en la retribución diaria del mandato de la Ordenanza del Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975. Pero es lo cierto que tal ordenanza no estaba vigente en la fecha en que acaeció el accidente -9 de octubre de 2000- pues la Ley 11/1994 que modificó el Estatuto de los Trabajadores derogó expresamente todas las ordenanzas, con efectos 31 de diciembre de 1995, incluso para las que fueron prorrogadas por la Orden de 28 de diciembre de 1994. No se trataba, por tanto de una declaración de hecho probado, sino una conclusión legal errónea, pues tampoco en el caso hoy enjuiciado queda constancia de los conceptos que se integraban en la retribución diaria del trabajador.

    Se aprecia por tanto la existencia de contradicción debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (declarado vigente en la Transitoria 1ª del Decreto 1646/1972 de 23 de junio ). El precepto cuya infracción se denuncia es del siguiente tenor literal:

  1. Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

  1. Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

  2. Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

  3. Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.

  4. Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.

  5. Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

  6. Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la Empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, (hoy 273) obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año.

El problema litigioso ha surgido porque tanto la Mutua Patronal, como la Sala de Suplicación han aplicado la regla del apartado f) trascrito, por entender que la retribución del trabajador debía incluir la parte proporcional de la retribución de domingos, festivos, pagas extraordinarias y vacaciones, dando así el tratamiento de retribución complementaria al total del jornal percibido por el trabajador, aplicando los mandatos de la derogada Ordenanza de Trabajo en el Campo. Pero visto es que la Ordenanza no estaba vigente y por tanto, de lo único que se tiene constancia es de la retribución que percibió el trabajador y no de los conceptos que la integraban.

Ha de recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del Decreto 3772/1972, que contiene el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, "en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las correspondientes prestaciones en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General a los trabajadores siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social....

Y respecto a los trabajadores del Régimen General -y por tanto hoy también para los del Régimen Agrario, cuenta ajena- rige el art. 63 del Reglamento de Accidentes según el cual, "el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se obtendrá multiplicando por los 365 días del año el salario que corresponda computar en cada caso e incrementando el producto de esta operación con el importe total anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter reglamentario como voluntario que sean computables".

Por tanto, no constando las partidas integrantes de la retribución del demandante la base reguladora de la prestación ha de obtenerse multiplicando la retribución diaria por 365 días, pronunciamiento que hacemos sin desconocer las sentencias que con anterioridad abonan la solución contraria (por todas la de 27 de junio de 1996, recurso 2658/1995 ), pues fueron dictadas en referencia a accidentes ocurridos cuando todavía estaba en vigor la Ordenanza de Trabajo en el Campo.

Implica lo hasta aquí razonado que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por la Mutua Cyclops, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Orense de 27 de noviembre de 2003, con imposición de las costas causadas en aquel recurso a la dicha Mutua y sin especial pronunciamiento de las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Espinosa Troyano, en la representación que ostenta de D. Jose Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 565/04. Casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por la Mutua Cyclops, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Orense de 27 de noviembre de 2003, con imposición de las costas causadas en aquel recurso a la dicha Mutua y sin especial pronunciamiento de las causadas en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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