STS 167/2012, 16 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:1833
Número de Recurso2214/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución167/2012
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1206/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 7 de A Coruña cuyos recursos fueron preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, la procuradora doña Silvia Barreiro Tejero, y por la representación procesal de doña Valentina y doña María Angeles , el procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Juan Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga , doña Emilia y don Herminio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga , doña Emilia y don Herminio interpuso demanda de juicio ordinario, contra Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, doña Valentina y doña María Angeles y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando:

  1. - Que la Compañía demandada Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L. es en deber a los demandantes la suma total que aquí se reclama, que asciende a doscientos cincuenta y tres mil quince euros con cuarenta y nueve céntimos (253.015,49 €), con sus intereses legales a contar desde el emplazamiento; suma total e intereses que corresponden por mitad a don Erasmo y esposa de un lado, y de otro a doña Carina y herederos de don Narciso .

  2. - Que de dicha deuda son responsables personal, ilimitada y solidariamente las también demandadas doña Valentina y doña María Angeles .

  3. - Que de las cantidades reclamadas no procede hacer descuento alguno por causa de reparaciones necesarias ni por adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan al local arrendado o al negocio instalado en el mismo, por cuanto a hacer frente a dichos gastos se obligó la Compañía "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L." en el contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho III de la demanda, y de esa deuda se responsabilizaron asimismo personal, ilimitada y solidariamente las demandadas doña Valentina y doña María Angeles en el contrato a que se refiere el hecho IV.

    Y condenando a los demandados: a A estar y pasar por las anteriores declaraciones y consiguientemente cumplirlas. b) Al pago con carácter solidario de la suma total reclamada con sus intereses legales desde el emplazamiento. c) Al pago de todas las costas procesales.

  4. - La procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de la entidad Herederos de Andrés Regueiro Sánchez S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones de los actores, imponiendo expresamente el pago de las costas causadas.

    La procuradora doña Beatriz Castro Alvarez, en nombre y representación de doña Valentina y doña María Angeles , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones de los actores, imponiéndoles expresamente el pago de las costas causadas.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tovar de Castro en nombre y representación de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Maria Josefa Regueiro Sánchez S.L., representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cruceiro, doña Valentina y doña María Angeles , representada por la procuradora Sra. Castro Alvarez.

    Debo condenar y condeno a la compañia Herederos de Andrés Regueiro Sánchez S.L. a abonar a los actores la cantidad de 178.500,3 euros más los intereses legales correspondientes que se computarán desde la fecha de emplazamiento.

    Debo absolver y absuelvo a las demandadas doña Valentina y doña María Angeles de las pretensiones deducidas en la demanda. Con imposición a la parte actora de las costas causadas a las demandadas absueltas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga , doña Emilia y Herederos de Saturnino la Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia , contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia numero siete de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con él número 1206/2006, a su instancia contra "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L." y contra doña Valentina y doña María Angeles ; y desestimando el recurso de apelación formulado por "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L." debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, debemos:

    1°.- Declarar y declaramos que "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L." adeuda a don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia la cantidad total de doscientos dieciocho mil ciento dieciséis euros con ochenta céntimos (218.116, 80 €) , en concepto de indemnización por la ocupación de las naves a que se hizo referencia anteriormente, correspondiente al período comprendido entre 1 de mayo de 2001 y 31 de octubre de 2006.

  6. - Declarar y declaramos que doña Valentina y doña María Angeles responderán de forma personal, ilimitada y solidariamente con "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L." frente a don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia del pago de la citada deuda.

  7. - Condenar y condenamos a "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L.", a doña Valentina y a doña María Angeles a que solidariamente abonen:

    1. A los cónyuges don Erasmo y doña Ariadna , la mitad de la citada cantidad, es decir ciento nueve mil cincuenta y ocho euros con cuarenta céntimos (109.058,40 euros) que devengará el interés legal en la cuantía , tipo y plazos mencionados en el fundamento legal decimotercero de la presente resolución.

    2. A doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia , la otra mitad de la citada cantidad, es decir ciento nueve mil cincuenta y ocho euros con cuarenta céntimos ( 109.058,40 euros) , que devengará el interés legal en la cuantía, tipo y plazos mencionados en el fundamento legal decimotercero de la presente resolución .

    5°.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a excepción de las ocasionadas por el recurso de apelación deducido por "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez S.L.", que se imponen a dicha apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de "Herederos de Andrés Regueiro Sánchez S.L." con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de la normativa procesal sobre valoración de prueba de los artículos 329 , 326 y 376 de la LEC . SEGUNDO.- Aplicación e interpretación indebida del artículo 1561 y 1750 del Código Civil . TERCERO.- Infracción de la normativa procesal contenida en el art. 455.4. de la LEC y el artículo 24 de la CE por vulnerar el principio de congruencia . CUARTO.- Infracción de la normativa procesal sobre imposición de costas procesales previstas en los artículos 394.1 . y 398 de la LEC .

    Igualmente se interpuso recurso de casación por la representación procesal de doña Valentina y doña María Angeles , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO Infracción del artículo 1561 y 1750 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1827 y 1851 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3 º y 477.3. de la LEC al presentar la resolución del recurso interés casacional, al resolver la sentencia recurrida sobre puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se determina que si bien la obligación del pago de la renta, en tal concepto, permanece durante la vida del Contrato, pero a más allá, hasta la recuperación de la posesión, siquiera, no lo sea el concepto propio de "renta", pero sí, en concepto de contraprestación por el uso o de indemnización de daños y perjuicios por no disponerse de la posesión, la obligación del deudor de entregar la vivienda y la del avalista de pagar - solidariamente con la arrendataria - determinada cantidad referida al período en que el arrendador no tuvo la posesión, son obligaciones heterogéneas y no concurrentes, no pudiéndose hacer extensiva la fianza a esta última. En este sentido resaltamos como sentencias de contraste la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13 de 16 de mayo de 2006 , nº 306/2006 recurso 787/2005 y la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de 22 de octubre de 1987.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de marzo de 2010 se acordó:

    1º) No admitir los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herederos de Saturnino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña ( Sección tercera), con fecha 10 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 659/2007 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1206/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

    2) Admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso e casación interpuesto por la representación procesal de Herederos de Saturnino contra la misma sentencia.

    3) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valentina y doña María Angeles contra la misma sentencia.

    Dese traslado a las partes para que formalicen su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Erasmo , doña Ariadna , doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Erasmo y su esposa doña Ariadna , así como doña Carina , doña Covadonga y doña Emilia (viuda e hijas de don Julio ), formularon demanda contra Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L, por una parte, y contra doña Valentina y doña María Rosario , por otra. A la persona jurídica se le reclama que abone la cantidad total de 253.015,49 euros, en concepto de indemnización por la continuidad en la situación posesoria de local de negocio tras extinción de la relación arrendaticia, desde mayo de 2001 a octubre de 2006; mientras que a las dos físicas, como fiadoras, que sean declaradas solidariamente responsables de dicha indemnización, en virtud de lo pactado en el contrato de 30 de abril de 1996.

La demandada parte de la existencia de un precario por el consentimiento del 50% de la propiedad y por la falta de oposición ante la no-petición de entrega de la posesión de los demandantes.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Entiende que existe una posesión tolerada, una situación de precario que ha de ser indemnizable por el uso habido. Desestimó la demanda en el punto relativo a la fianza que consideró que no era extensible a este tipo de daños y perjuicios, al no derivar del contrato de arrendamiento. La sentencia fue apelada por ambas partes.

La Audiencia Provincial revocó las argumentaciones jurídicas de la sentencia de primera instancia y calificó la situación producida como de "detentador ilegal" o " situación de precario de carácter residual" porque los demandantes no consintieron la posesión de la demandada, en contra de lo señalado por el juzgado. En consecuencia, obliga al pago de la indemnización por su morosidad en la entrega del bien arrendado y condena solidariamente a las fiadoras al considerar que la fianza se extendía a todo lo relacionado con el cumplimiento del contrato de arrendamiento y una de sus obligaciones, la de entregar la cosa, no se produjo.

Recurren en casación tanto la mercantil arrendataria como las fiadoras.

SEGUNDO

El recurso de la arrendataria se estructura en cuatro motivos de los cuales únicamente ha sido admitido el segundo por aplicación e interpretación indebida de los artículos 1561 y 1750 del Código Civil . Reconoce que si bien ha continuado poseyendo el inmueble litigioso desde la fecha de su extinción sin pagar renta ni merced a los actores, esta situación, que se prolonga en la actualidad, es completamente extraña al arrendamiento y se justifica por la plena tolerancia de los demandantes, por lo que debe calificarse como un precario y no como una situación de permanente incumplimiento de la obligación de restituir el inmueble, de tal forma que no habiendo incumplimiento tampoco hay obligación de indemnizar.

Se desestima.

El motivo hace supuesto de la cuestión puesto que la situación de Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L respecto de la finca inicialmente arrendada como "detentador ilegal" o "de precario de carácter residual", se tiene por acreditada en la sentencia a partir de la valoración de la prueba practicada que no ha sido impugnada, por lo cual las infracciones legales que se dicen cometidas únicamente tendrían viabilidad en virtud de hechos distintos de los reflejados en la resolución que se recurre, situación que, además, es coherente con el hecho de que " no existe atisbo alguno de la existencia de ese concierto de voluntades. Ni Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L sostiene en momento alguno que se pactase un contrato de precario. Antes al contrario, los recurrentes intentaron en su momento el desalojo del objeto arrendado y la puesta a su disposición por medio de la demanda de desahucio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad bajo el número 375/2002 , a que se hizo referencia. Prueba inequívoca de que los anteriores arrendadores deseaban recuperar la posesión inmediata y lanzar a la antigua arrendataria. La demanda no prosperó; pero eso no significa que no exista una manifestación clara de la voluntad contraria a la ocupación; lo que implica la imposibilidad de un contrato de cesión gratuita en precario..." y no es lo mism o "la posesión en concepto de precario que la ocupación realizada con violencia (aunque sea de carácter civil); no es lo mismo un precarista que un detentador ilegal". Como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1984 "el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil , con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor". En parecido sentido la sentencia de 30 de diciembre de 1995 : "al continuar el arrendatario en una posesión injustificada, incurre en retención improcedente sin posesión, pasando a convertirse en detentador ilegal", pudiendo ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione por su detentación sin título, cuando, como aquí sucede, la ocupación se realiza contra la manifiesta voluntad del propietario.

TERCERO

El recurso de quienes avalaron el contrato se estructura en tres motivos. El primero es el mismo que el segundo del anterior recurso, por lo que se reproduce lo expuesto, mientras que el tercero se formula en interés casacional en un recurso de casación que ha sido admitido por razón de la cuantía y no de la materia en el que tampoco se justifica mediante la cita de dos sentencias, una de esta Sala y otra de una Audiencia Provincial, que exista jurisprudencia contradictoria.

CUARTO

El segundo motivo se invoca la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1824 , 1847 , 1827 y 1851, todos ellos del Código Civil .

Se desestima por razones obvias, puesto que al defecto formal de citar una serie de artículos de contenido distinto, sin razonar en que consiste la infracción que se denuncia de cada uno de ellos, se añade el hecho de que lo que se pretende es que la Sala haga una interpretación literal y restrictiva de la fianza en beneficio del deudor en atención a los indicados preceptos, sin extenderla a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma ( SSTS 3 de julio de 1999 , 21 de mayo 2004 ; 27 de octubre 2005 , 26 de junio 2009 ), lo que no es posible. Y es que, si bien es cierto que el párrafo primero del artículo 1827 del Código Civil dispone que "la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella", también lo es que en el presente caso la fianza es expresa y se convino claramente en el contrato otorgado por las partes el 30 de abril de 1996, no solo para responder personal, ilimitada y solidariamente, del puntual pago de la renta, con sus aumentos y repercusiones fiscales, sino del exacto cumplimiento de las demás obligaciones legal y contractualmente a cargo de la entidad arrendataria Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L.. Como declara la sentencia "Lo que se afianza es el cumplimiento de una obligación de un deudor, o de todas las obligaciones que surgen para el deudor de un negocio jurídico. Por lo que lo afianzado no es el contrato de arrendamiento en sí, sino las obligaciones que el arrendatario asume al otorgar ese arriendo " y, " desde luego, la primera obligación legal... es la devolución del objeto arrendado al término del arriendo" , lo que, además, resulta acorde no solo con los propios términos del contrato sino con la intención evidente de los contratantes ( artículo 1281 Código Civil ), ya que "analizando ambos contratos datados al 30 de abril de 1996, es obvia. Fallecido D. Saturnino en enero de 1996, se quiere poner término a la comunidad fraternal que explotaba el negocio entre los tres hermanos. Por ello D. Erasmo y D. Narciso ceden la totalidad del activo y pasivo empresarial a su sobrina Dª María Angeles . Pero ésta ha fundado una sociedad de responsabilidad limitada; por lo que exigen la garantía personal de su cuñada y sobrina, tanto en cuanto a los posibles problemas derivados de la sucesión empresarial (deudas a proveedores, tributos, seguridad social, trabajadores, arrendamientos, etcétera), como la garantía de que cobrarán la renta por el arrendamiento. Es por ello que madre e hija se hacen responsables frente a sus cuñados y tíos (respectivamente) del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por Herederos de Andrés Regueiro, S.L.".

Además la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 16 de marzo de 2011 , 20 de febrero 2012 ).

QUINTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por las procuradoras Doña Mónica Vázquez Couceiro y Doña Beatriz Castro Alvarez, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de septiembre de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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