STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:1635
Número de Recurso4396/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4.396 de 2.010, interpuesto por el Procurador Don Jorge Delito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la empresa Atención Familiar S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en La Rioja, de fecha siete de junio de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 455 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sección Primera, dictó Sentencia, el siete de junio de dos mil diez, en el Recurso número 455 de 2.009 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulamos la Resolución recurrida, declaramos la responsabilidad patrimonial del Gobierno de La Rioja por la adopción de la medida cautelar de cierre temporal del Centro de Día "Atención Familiar", declaramos que se han producido derivados de dicho acto administrativo daños y perjuicios por importe total de 40.000 euros, y condenamos al Gobierno de La Rioja a abonar a la recurrente, por tal concepto, la cantidad de 40.000 euros más los intereses legales. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escritos de veinticuatro de junio de dos mil diez, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en nombre y representación de la misma y la Procuradora Doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de Atención Familiar, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de junio de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de julio de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de dieciséis de julio y quince de septiembre de dos mil diez, por el Procurador Don Jorge Delito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la empresa Atención Familiar S.L., respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de treinta y uno de marzo de dos mil once se acuerda declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Atención Familiar S.L. y declarar la admisión del recurso contencioso interpuesto por D. Jorge Deleito García, en representación del Gobierno de La Rioja, así como la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Atención Familiar S.L.

CUARTO .- En escritos de dos y diecinueve de septiembre de dos mil once, el Procurador Don Jorge Delito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Procuradora Doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la empresa Atención Familiar S.L., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de febrero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la de la Sociedad Limitada Atención Familiar interponen recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de siete de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 455/2.009 , deducido contra el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad citada de veinticinco de junio de dos mil nueve que desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños ocasionados por la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y en el que se reclamaba indemnización de doscientos noventa y un mil euros con veintiséis céntimos de euro.

La sentencia recurrida estimó el recurso, anuló la resolución citada y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de La Rioja por los daños ocasionados por la adopción de la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y dispuso indemnizar al mismo por el daño experimentado.

SEGUNDO.- El fundamento primero de la sentencia identificó el objeto del recurso contencioso administrativo y fijó los hechos que dieron lugar al cierre decretado del centro de día. Y así expuso que: "En fecha 8 de septiembre de 2006, a la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales se le dio traslado, por el Servicio de Acción Social, de las Diligencias n.° NUM000 de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja (Brigada Provincial de Policía Judicial Grupo 3°/SAF-GRUME), incoadas por denuncia particular, por "malos tratos y trato degradante" presuntamente realizados por D.ª Montserrat , titular del Centro de Día "Atención Familiar", sito en la C/ Cerezos, n.° 5 bajo, de Logroño, sobre una usuaria del citado centro. -Folios 107 a 146 expte.-

El mismo día 8 de septiembre de 2006, la Inspección de Servicios Sociales gira visita al Centro de referencia a las 14:30 horas para constatar la situación de las personas usuarias. A las 15:40 horas se persona D.ª Montserrat , que no se encontraba en el centro al inicio de la inspección. De todo ello se levanta acta n.° 86/2006. -Folios 102 a 106-.

El mismo 8 de septiembre de 2006, se dictó por la Directora General de Recursos de Servicios Sociales acuerdo de inicio de expediente administrativo sancionador frente a D.ª Montserrat , administradora única de "Atención Familiar S.L.", entidad gestora del Centro de Día "Atención Familiar", por presunta infracción muy grave del art. 23 de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. -Folios 50 a 53-.

En la misma fecha, por la Directora General de Recursos de Servicios Sociales se dictó acuerdo de adopción de medidas provisionales, consistente en el cierre temporal del centro de día "Atención Familiar" a partir del día siguiente a la notificación del acto. -Folios 54 a 57-.

El 12 de septiembre de 2006, la misma Dirección General comunicó por escrito al Juzgado de Instrucción n.° 1 de Logroño los hechos, por si pudieran ser constitutivos de ilícito penal y solicitó, en caso de que se abriera proceso penal, la comunicación de dicho inicio con el fin de proceder a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

Con fecha 13 de septiembre de 2006 se presentó por D.ª Montserrat recurso de alzada frente al acuerdo de adopción de medidas provisionales. -Folios 58 a 62-.

El 23 de octubre de 2006, se remitió a la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales, oficio procedente del Juzgado de Instrucción N.° 1 de Logroño, comunicando la incoación, con fecha 18 de septiembre de 2006, de Diligencias previas 2146/06 , por un delito de lesiones.

El 8 de noviembre de 2006, mediante Resolución de la Consejería, se suspendió el procedimiento administrativo sancionador incoado a la interesada hasta el dictado de resolución judicial firme en el proceso penal iniciado (conforme al art. 7 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto).

El 30 de noviembre de 2006, la Consejería dictó Resolución n.° 2232, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la interesada frente al acuerdo de adopción de medidas provisionales. -Folios 63 a 65-.

El 25 de septiembre de 2007, dado el tiempo transcurrido, la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales solicitó al Juzgado de Instrucción n.° 1 de Logroño información sobre el estado del procedimiento penal y, en su caso, la comunicación de su finalización, para poder continuar la tramitación del procedimiento administrativo sancionador suspendido en ese momento. - Folio 70-.

El 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Instrucción remitió oficio comunicando que las actuaciones habían sido archivadas con fecha 2 de octubre de 2007, acompañando testimonio del auto de fecha 1 de agosto de 2007, en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. -Folio 71-.

El mismo 15 de octubre de 2007, se dictó Resolución de la Consejera de Servicios Sociales por la que se acuerda el sobreseimiento del expediente sancionador y el archivo de las actuaciones. Igualmente, se levanta la medida provisional de cierre temporal del Centro de Día "Atención Familiar". -Folios 72 a 77 expte.-

El 23 de septiembre de 2008, tiene entrada en la Consejería de Servicios Sociales reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Montserrat , en nombre y representación de la empresa "Atención Familiar S.L.", por los daños ocasionados por la medida cautelar de cierre temporal del Centro de Día, reclamando en concepto de indemnización la cantidad total de 291.000,26 €. -Folios 1 a 81 expte.-.

El segundo de los fundamentos de la sentencia se refiere a las alegaciones de la demandante y manifiesta que: "Argumenta la demandante en síntesis, como ya hiciera en la vía administrativa, que el acuerdo de iniciar el expediente sancionador y el de adoptar la medida cautelar de cerrar temporalmente el Centro de Día, fueron precipitados y arbitrarios, basados sólo en unas diligencias policiales en fase inicial y en una investigación de la Inspección de Servicios Sociales incompleta, habiéndose iniciado posteriormente las Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño por comunicación de la propia Dirección General de Recursos de Servicios Sociales; que en el recurso de alzada presentado contra la resolución que adoptó la medida cautelar, ya se manifestaba que se podrían adoptar otras medidas menos drásticas; que el Centro de Día ha estado cerrado con tal motivo más de un año, produciéndole daños que cuantifica en 291.000,26 €, de los que 105.051,52 € corresponden a ingresos dejados de percibir, 5.860,42 € a indemnizaciones y finiquitos por extinción de contratos de trabajo, y 180.088,32 € a daño moral por quebranto irreparable en la imagen".

Efectúa una acertada síntesis acerca de la Jurisprudencia de esta Sala sobre las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la Jurisprudencia de esta Sala sobre la misma, y se refiere igualmente a la legislación de la Comunidad Autónoma en relación con los servicios sociales.

En el fundamento tercero se ocupa del asunto concreto y expresa que "El Acuerdo de la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales de 8 de septiembre de 2006 consideró que los hechos que motivaban su apertura podían ser constitutivos de una infracción muy grave, tipificada en el art. 23.2 a) de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de los Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, consistente en "Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos ". Así se deducía de las Diligencias núm. 6423 de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja -folios 108 a 146 expte.- que le fue remitida, y también del Acta núm. 86/2006 -folios 102 a 106 expte.- emitida por la Inspección de Servicios Sociales, en la que constan las actuaciones de inspección, los trabajadores interrogados y aparece firmada, en las cinco hojas que la integran, tanto por la Inspectora actuante como por la recurrente.

Con ese fundamento dictó, en la misma fecha, la Dirección General de Recursos de Servicios Sociales el Acuerdo de adopción de la medida provisional de cierre temporal del Centro de Día "Atención Familiar", en el marco de dicho procedimiento sancionador.

Se fundamentaba el Acuerdo de adopción de la medida cautelar, en la necesidad de prevenir una situación de riesgo o evitar un perjuicio grave para los usuarios del Centro de Día ante una situación de presuntos malos tratos y trato degradante, asegurando también una eventual resolución sancionadora que pudiera recaer en el expediente incoado; por tanto, la medida cautelar tenía como objetivo esencial la protección de los derechos fundamentales de los usuarios, ante una presunta vulneración de los mismos, ya que la Directora del Centro y Administradora única de la mercantil unipersonal titular del mismo había sido denunciada por presuntos malos tratos, existiendo declaraciones en las diligencias policiales que describen situaciones de posibles malos tratos. Sin que de la adopción de la medida cautelar en tales circunstancias pueda deducirse vulneración alguna de la presunción de inocencia de la interesada, porque, por la propia naturaleza de la medida cautelar, ha de adoptarse antes de que recaiga resolución definitiva sobre el fondo. Por eso, expresaba el Tribunal Supremo (Sala Tercera), en su Sentencia de 3 de febrero de 1997 : "En Sentencias de 26 mayo 1989 y de 4 febrero 1991 el Tribunal Supremo ha declarado que la actividad cautelar de la Administración en los expedientes sancionadores pretende únicamente evitar que el ilícito se produzca o que, producido, prolongue sus efectos o que el mismo se pueda reiterar, porque precisamente por esa finalidad de la cautela, bastará con que el que la aplique se encuentre habilitado para ello, en función de la idoneidad o adecuación de la medida para evitar la pervivencia o repetición del resultado lesivo de la irregular conducta, en relación con la racionalidad y oportunidad de su adopción, que por su propia naturaleza no requiere la plena probanza y acreditación de los hechos ilícitos, lo que es propio de la resolución de fondo propiamente sancionadora, sino la fundada probabilidad de los mismos, basada en datos concretos y expresados, sin que ello presuponga la infracción del principio de presunción de inocencia, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 noviembre 1984 ".

No cabe duda, por tanto, de la cobertura legal en cuanto a la adopción de la medida cautelar por la Administración, en el seno del expediente sancionador núm. 6/2006.

Y también ha de apreciarse en el supuesto de autos la concurrencia de la segunda nota exigida por la jurisprudencia para la juridicidad de la adopción de la medida cautelar, es decir, "su proporcionalidad en relación con los objetivos que se pretenden garantizar" o, en la dicción del artículo 15.3 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , su condición de ajustada a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendía garantizar en el supuesto concreto.

De la lectura de las Diligencias policiales y del Acta de Inspección, a las que antes hemos hecho referencia, se desprende de forma meridiana lo injustificado del reproche efectuado por la recurrente de que la indagación de los hechos por la Inspección fue insuficiente y la actuación precipitada. Como también el de que hubiera debido adoptarse otra medida "menos drástica". Es cierto que el artículo 31 de la Ley 5/1998, de 16 de abril , antes trascrito, permite en su apartado 2.b) adoptar como medida cautelar la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción. Pero como, con indudable acierto, expresa el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja, "los que constituían el bien jurídico fundamental de la acción protectora de la Administración eran los derechos fundamentales de los usuarios, de manera que, ante una eventual situación de malos tratos, la prestación de una fianza sería claramente insuficiente para prevenir o evitar su producción, en caso de que ésta tuviera lugar, y para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse"..., "ya en las Diligencias policiales se reflejaba un riesgo fundado de malos tratos en el Centro de Día incompatible con cualquier pasividad administrativa, haciendo imprescindible la intervención de la Consejería de Servicios Sociales y justificando la medida cautelar adoptada como la única proporcionada a la situación de riesgo creada y que permitía evitar el mantenimiento de tal situación en caso de que efectivamente se hubiera producido. Por tanto, la proporcionalidad de la medida cautelar queda perfectamente detallada ...".

Por otra parte, tampoco se mantuvo la medida cautelar de cierre temporal del Centro durante más tiempo del necesario. Suspendido el procedimiento administrativo sancionador núm. 6/2006 una vez iniciado el proceso penal por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, tan pronto tuvo conocimiento la Consejería de Servicios Sociales, el 15 de octubre de 2007, del sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas núm. 2146/2006, el mismo día dictó Resolución por la que acordaba el sobreseimiento del expediente sancionador y alzaba la medida provisional de cierre temporal del Centro de Día "Atención Familiar".

Se desprende de todo ello la juridicidad de la medida cautelar adoptada en el presente caso en el seno del procedimiento sancionador, -por más que finalmente se sobreseyeran tanto las diligencias penales como el expediente administrativo sancionador-, porque tal medida cautelar de cierre temporal del Centro de Día, además de disponer de amparo legal y reglamentario, se ajustaba a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendían garantizar, ante la necesidad inmediata de proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Centro, ante la posible existencia de presuntos malos tratos y trato degradante por parte de la directora de aquél y titular de la empresa.

A pesar de ello, la propia resolución recurrida expresa que la medida cautelar causó un daño a la interesada que, sin embargo, no reviste el carácter de antijurídico, teniendo, por tanto, el deber jurídico de soportarlo, en virtud del art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que expresamente dispone que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

El instituto de la responsabilidad patrimonial prescinde de la idea de culpa o dolo de los funcionarios, agentes o servicios administrativos para girar en torno al concepto técnico de lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, de modo que si existe el deber jurídico de soportar el daño, decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, a título de ejemplo, las Sentencias de 19 de enero y 7 de junio de 1988 ; 29 de mayo de 1989 ; 8 de febrero de 1991 ; 2 de noviembre de 1993 ; 22 de abril de 1994 , y 26 de septiembre de 1994 .

Pero la Sala, si bien considera, como ya se ha explicado, la juridicidad de la adopción de la medida cautelar, no comparte el criterio de la Administración de que los perjuicios causados a la demandante no tuvieran el carácter de antijurídicos, o que ésta tuviera el deber jurídico de soportar el daño.

En efecto, el Auto dictado el 1 de agosto de 2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño en Diligencias Previas núm. 2146/2006 , acordó "el sobreseimiento provisional" y archivo de la causa, porque "no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa", y teniendo en cuenta el principio general de "mínima intervención del Derecho Penal". El referido Auto, remitido a la Consejería de Servicios Sociales el 15 de octubre de 2007, implicaba el alzamiento de la suspensión del expediente sancionador acordada cuando se inició el proceso penal, pero no impedía a aquélla continuar instruyendo el expediente hasta concluir con la resolución que resultara procedente. Sin embargo, la Resolución de la Consejera de Servicios Sociales de la misma fecha 15 de octubre de 2007 acordó "el sobreseimiento del expediente sancionador núm. 06/2006, frente a D.ª Montserrat y el archivo de las actuaciones", y "Levantar la medida provisional de cierre temporal del centro de día Atención Familiar, ubicado en la C/ Cerezos núm. 5 bajo de Logroño, adoptada con fecha 8 de septiembre de 2006, mediante acuerdo de la Directora General de Recursos de Servicios Sociales". Y tal resolución de sobreseimiento y archivo implica la inexistencia de hecho alguno imputable a la demandante que le obligue a soportar el daño causado por la medida provisional, adoptada el 8 de septiembre de 2006 con efectos del siguiente día 9, y que duró hasta el 15 de octubre de 2007, que debe considerarse como una lesión antijurídica derivada del funcionamiento normal de un servicio público".

Y en el fundamento cuarto fijó la cuantía en que debía indemnizarse a la recurrente a la que reconoció como perjuicios el derivado del daño moral por el quebranto de imagen personal y de la mercantil de cara a continuar ejerciendo la actividad y los beneficios dejados de percibir desde el 9 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2007.

TERCERO.- La Comunidad Autónoma de La Rioja interpone el recurso que resolvemos que funda en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate" de conformidad con lo dispuesto por el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Invoca para sostener el motivo la infracción por la sentencia de los artículos 72 , 136 , 139 y 141 de la Ley 30/1.992 , y 15 del Real Decreto 429/1.993 .

La medida cautelar que la Comunidad impuso se adoptó en el seno de un procedimiento sancionador y a la vista de unas circunstancias que lo exigían, por un criterio de proporcionalidad derivado de las graves denuncias. No hay antijuridicidad en la actuación de la Administración.

Destaca el motivo cómo la Sala sentenciadora avaló la actividad de la Administración cuando adoptó la medida cautelar de cierre del centro ante los hechos en el ocurridos y declaró su juridicidad así como que la medida era proporcional y adecuada a las circunstancias que concurrían en los hechos que se habían denunciado y que la Inspección comprobó mediante los medios de prueba que utilizó usando de una rápida inmediación.

Y a continuación y partiendo de esa declaración, afirma que si la actuación de la Administración fue conforme a Derecho no se puede seguidamente reconocer una obligación de resarcir daño alguno, porque en esos casos la persona que sufre en este supuesto la medida cautelar está obligada a soportar el daño causado por la misma.

El motivo se estima. Si efectivamente y como declaró la sentencia recurrida la medida cautelar era adecuada dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto, en el que se habían denunciado graves conductas que afectaban a personas acogidas a un centro bajo cuyo cuidado y custodia se encontraban y, por ende, el cierre proporcional a la gravedad de los hechos denunciados, ya que no solo podía tratarse de conductas que dieran lugar a infracciones administrativas sino incluso penales, y que, además, se imputaban a quien ostentaba la titularidad y la dirección del centro, hay que concluir que aún cuando finalmente se archivasen las diligencias penales y se levantase la medida cautelar el daño sufrido por la recurrente no era antijurídico, y, por tanto, aquélla estaba obligada a soportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1.992 que exonera a la Administración de indemnizar las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La estimación del motivo comporta casar la sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procede que esta Sala en funciones de tribunal de instancia resuelva lo que proceda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Atención Familiar S.L., y se confirma la Resolución recurrida, puesto que al ser conforme a Derecho y proporcionada a la gravedad de los acontecimientos que se denunciaron la medida cautelar adoptada por la Administración riojana, el daño sufrido por la recurrente no era antijurídico, y, por tanto, aquélla estaba obligada a soportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1.992 que exonera a la Administración de indemnizar las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

CUARTO.- La representación procesal de la sociedad limitada Atención Familiar interpone también recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de siete de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 455/2.009 . Mediante Auto de esta Sala, Sección Primera, de treinta y uno de marzo de dos mil once se admitió el primero de los motivos y se rechazó por las razones que recoge ese Auto, el segundo de los mismos.

En consecuencia el conocimiento de este recurso por la Sala se circunscribe a este motivo único, que se acoge al apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Afirma la recurrente que se le denegó de modo improcedente la práctica de la prueba que solicitó y que tendía acreditar los daños que se le habían ocasionado y la cuantía de los mismos. Pretende distinguir entre la petición de la apertura del periodo de prueba al formular la demanda y el momento posterior cuando se conocen nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito que resulten de la contestación a la demanda. Y concluye afirmando que se le denegó en todo caso de modo improcedente la práctica de la prueba.

La Ley de la Jurisdicción en el artículo 60.1 dispone que: "Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan". Y añade en el número 2 que: "Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 56".

En este supuesto la denegación del recibimiento a prueba por la Sala como señala la Administración que se opone al recurso, no se basó en la idoneidad o la no idoneidad de las pruebas que se solicitaron, o en el momento en que se pretendió la práctica de las mismas, sino porque la petición no se formuló adecuadamente puesto que la proposición de la prueba se hizo sin expresar en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que había de versar aquélla, defecto que no se corrigió al recurrir el Auto inicial denegatorio. Y tampoco consta, como se afirma, que como consecuencia de la contestación a la demanda se conocieran hechos nuevos de trascendencia para la resolución del pleito, ello sin perjuicio de que la Sala sí entrase a valorar los pretendidos perjuicios tomando en consideración la documentación que aportó la demandante.

Sobre esta cuestión de la denegación de la prueba y las circunstancias que en la misma se denuncia y las consecuencias sobre el proceso, esta Sala tiene declarado con reiteración, por todas, Sentencia de 2 de noviembre de 2.011, recurso de casación núm. 6.283/2.007 , que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.

En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.

En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda alegue y fundamente los anteriores extremos.

Como es claro no estamos en este proceso en un supuesto que encaje en los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que se pueda estimar el motivo.

En primer término porque la prueba se solicitó de modo improcedente. Además porque al recurrir en reposición no se subsanó ese defecto como puso de manifiesto el Auto que desestimó el recurso. Por otra parte, y según resulta de la sentencia de instancia, la Sala valoró los daños con los medios documentales con que contaba aportados por la recurrente y, por último, y esto es lo esencial, porque no consta acreditado a la vista de la sentencia que las pruebas que no se practicaron hubieran tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito hasta el punto de influir en la decisión final del mismo, generando indefensión al actor.

En consecuencia el motivo se desestima.

QUINTO.- Por último y para evitar posteriores cuestiones haremos referencia a un apartado C) que contiene el escrito de interposición de Atención Familiar, S.L., y que formula por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate". No dudamos de que ese apartado lo consideró la Sección Primera de esta Sala como parte integrante del motivo segundo que no fue admitido por el Auto de 31 de marzo de 2.011, pero como a él respondió la Comunidad de La Rioja en su posterior escrito de oposición de septiembre siguiente, nos pronunciaremos sobre el mismo en sentido igualmente desestimatorio.

El apartado citado manifiesta que no se le debieron imponer las costas porque su acción en modo alguno se sostuvo con mala fe o temeridad. A lo que se opone que el motivo es irrelevante porque la Sala estimó en parte el recurso y no hizo imposición de costas al no apreciar que concurrieran las circunstancias que así lo aconsejaran de modo que cada parte haría frente a los gastos del proceso.

El motivo como anticipamos se rechaza. La imposición de costas no puede constituir un motivo autónomo de casación puesto que su valoración incumbe a la Sala de instancia que en cada caso resuelve apreciando las circunstancias que concurren y con libertad para decidir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente cuando se inició el proceso si concurre mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de la Comunidad Autónoma de La Rioja no procede hacer expresa condena en costas. Al desestimarse el recurso interpuesto por Atención Familiar S.L., y de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 €), al admitirse un único motivo y habida cuenta de la escasa dificultad del mismo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 4.396/2.010 , interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de siete de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 455/2.009 , deducido contra el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veinticinco de junio de dos mil nueve que desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños ocasionados por la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y en el que se reclamaba indemnización de doscientos noventa y un mil euros con veintiséis céntimos de euros que estimó el recurso, anuló la resolución citada y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de La Rioja por los daños ocasionados por la adopción de la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y dispuso indemnizar al mismo por el daño experimentado, que casamos , y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, en cuanto estimó en parte el recurso deducido por Atención Familiar, S.L., y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

No ha lugar al recurso de casación núm. 4.396/2.010 interpuesto por la representación procesal de Atención Familiar S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de siete de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 455/2.009 , deducido contra el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veinticinco de junio de dos mil nueve que desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños ocasionados por la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y en el que se reclamaba indemnización de doscientos noventa y un mil euros con veintiséis céntimos de euros que estimó el recurso, anuló la resolución citada y declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de La Rioja por los daños ocasionados por la adopción de la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L. y dispuso indemnizar al mismo por el daño experimentado que casamos , y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, en cuanto estimó en parte el recurso deducido por Atención Familiar, S.L., y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente Atención Familiar, S.L., con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 455/2.009, interpuesto por la representación procesal de Atención Familiar S.L., deducido contra el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de veinticinco de junio de dos mil nueve que desestimó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública por los daños ocasionados por la medida cautelar consistente en el cierre temporal del Centro de Día Atención Familiar, S.L., que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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