STS 160/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, por D. Secundino y D. Sixto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortés, contra la Sentencia dictada, el día 18 de noviembre de 2008, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 653/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell, en el procedimiento ordinario nº 173/2006. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Sixto y DON Secundino , en concepto de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massagrell, interpusieron demanda de juicio ordinario, D. Secundino y D. Sixto , contra D. Carlos Antonio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que Dª Sagrario era incapaz para testar y prestar consentimiento válido con fecha 26 de Marzo de 2004, fecha en que otorgó su último testamento y las dos escrituras de donación a favor de su hijo Don Carlos Antonio , ante la notaria.

  2. - Se declare la nulidad del testamento otorgado por Dª Sagrario el 26 de marzo de 2004 ante el Ilustre Notario de Valencia, Dª Gracia Lourdes Gregori Romero con el nº de su protocolo 532 al haber sido otorgado por aquella en estado de incapacidad.

  3. - Se declare la validez del testamento inmediatamente anterior al declarado nulo, otorgado por Dª Sagrario , el 10 de noviembre de 2003 ante el Ilustre Notario de Valencia, D. Alberto Domingo Puchol, con el nº de su protocolo 4912.

  4. - Se declare la nulidad de las donaciones otorgadas por Dª Sagrario el 26 de marzo de 2004 ante el Ilustre Notario de Valencia, Dª Gracia Lourdes Gregori Romero con el nº de su protocolo 530 y 531, a favor de su hijo Carlos Antonio al haber sido otorgadas en ausencia del válido consentimiento de la Sra. Sagrario .

  5. - Se condene a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, se integren las donaciones en el haber hereditario, con sujeción a las reglas sucesorias recogidas en el testamento de fecha diez de noviembre de dos mil tres. Y, a su vez, se declare que este testamento perjudica la legítima de mis mandantes y se condene al demandado al complemento de legítima que esta parte propone, que asciende para Don Secundino , a la cantidad de 1.559.511 euros y a Don Sixto , a la cantidad de 747.853 euros. Cantidades a las que se les deberá aplicar el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  6. - Y, con carácter subsidiario, para el caso que se entendiera que la causante tenía capacidad suficiente para otorgar el testamento que realizó con fecha de 26 de marzo de 2004, así como para prestar consentimiento válido para realizar las donaciones que ese mismo día otorgó, que se declare que el testamento perjudica la legítima de mis patrocinados, y se condene al demandado al complemento de la misma hasta la cantidad de 1.619.751 euros por la legítima de Don Secundino y, para Don Sixto , a la cantidad de 1.619.751 euros. Cantidades a las que se les deberá aplicar el interés legal desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  7. - Se condene al demandado al pago de las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Carlos Antonio los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar en definitiva Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de cosas a los demandantes".

Contestada la demanda y celebrada Audiencia Previa, en la que las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que solicitaron la practica de prueba, señalándose día y hora para la celebración del oportuno Juicio, en el que se practicaron las pruebas propuesta por las partes, que previamente fueron declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimo la acción principal de este procedimiento y las pretensiones contenidas en los apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del suplico de la demanda formulada por D. Secundino y D. Sixto contra D. Carlos Antonio .

SEGUNDO.- Desestimo la acción subsidiaria sobre complemento de legítima formulada en el apartado sexto del suplico de la demanda por D. Sixto contra D. Carlos Antonio .

TERCERO.- Estimo parcialmente la acción subsidiaria sobre complemento de legítima formulada en el apartado sexto del suplico de la demanda por D. Sixto contra D. Carlos Antonio y condeno a la parte demandada a abonar a D. Sixto la suma de 318.435,75 euros como complemento de legítima, con el interés legal desde la presentación de la demanda.

CUARTO.- En este procedimiento cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Secundino y D. Sixto . Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2008 , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino y D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, en los autos de juicio ordinario nº 173/06, la debemos revocar y la revocamos en parte y en su lugar:

  1. Se estima en parte la demanda formulada por los hoy apelantes, condenando al demandado D. Carlos Antonio a que pague a D. Secundino la suma de 6.363 euros, y a D. Sixto la cantidad de 308.863 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, más los previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de primera instancia con respecto a la suma concedida a D. Secundino , como consecuencia de la acción de complemento de legítima ejercitada por los actores.

  2. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto desestima el resto de los pedimentos de la demanda y no hace expresa condena de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

  3. No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada".

La representación de D. Carlos Antonio presentó escrito solicitando rectificación de error material, dictándose con fecha 19 de diciembre de 2008, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No haber lugar a rectificar la sentencia dictada por esta Sala el 19 de noviembre del presente año 2008, en el rollo 753/2008 ".

TERCERO

Anunciados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por D. Sixto y D. Secundino , el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte representada por el Procurador D. Juan Hernández Cortés interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del apartado 1-4 º y 1-2 del art. 469 de la LEC , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Falta de motivación de la Sentencia que se impugna, con infracción del art. 24 de la CE y el art. 218.2 de la LEC .

Segundo: Infracción de los arts. 348 y 376 de la LEC .

El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477-2-2º de la LEC , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los arts. 663-2º del CC , en relación con el art. 666 del mismo texto legal .

Por resolución de fecha 24 de febrero de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Sixto y DON Secundino , se personó en concepto de parte recurrente.

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de marzo de 2010 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Dª Sagrario otorgó testamento en fecha 26 marzo 2004. Figuraban las siguientes cláusulas: "Primera. Instituye heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo Carlos Antonio . Segunda.- Lega a su hijo Sixto cuanto por legítima estricta le corresponda, ordenando la testadora que para pago de la misma se le adjudique la casa sita en Massamagrell, CALLE000 NUM000 , aunque exceda su valor de dicha legítima. Tercera.- Lega a su hijo Secundino cuanto por legítima estricta le corresponda, ordenando la testadora que para pago de la misma se le adjudique la casa sita en Massamagrell, CALLE000 NUM001 , aunque exceda su valor de dicha legítima".

  2. En el mismo día 26 marzo 2004, la causante donó a su hijo D. Carlos Antonio unas fincas.

  3. Sus hijos D. Secundino y D. Sixto , impugnaron el testamento y la validez de las donaciones, por faltar la capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento, ya que según los demandantes, sufría demencia en grado moderado, al estar afectada por la enfermedad de Alzheimer cuando efectuó estas disposiciones. Ejercitaron asimismo una acción de complemento de legítima y subsidiariamente y de considerarse que la causante tenía capacidad suficiente, una acción de complemento de legítima.

    El heredero demandado, D. Carlos Antonio , se opuso, alegando que la testadora tenía capacidad suficiente, por lo que no podía declararse la nulidad ni del testamento ni de las donaciones.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Massamagrell, de 8 octubre 2007 , desestimó la acción principal y la subsidiaria sobre complemento de legítima interpuesta por D. Secundino y estimó la subsidiaria respecto al complemento de la legitima de D. Sixto . Después de analizar amplia y pormenorizadamente el resultado de la prueba pericial, concluyó que no se había desvirtuado la presunción de capacidad.

  5. Ambos demandantes recurrieron la sentencia, que fue revocada en parte por la SAP Valencia, sección 8ª, de 18 noviembre 2008 en lo relativo al complemento de legítima. Respecto a la acción de nulidad, dijo que: a) no se apreciaba error en la conclusión de la sentencia recurrida respecto al mantenimiento de la presunción de capacidad de la testadora; b) en cuanto a la acción subsidiaria de complemento de la legítima, entendió que existía un error de valoración y modificó las cantidades que debían pagarse por el heredero a los dos hermanos legitimarios.

  6. Contra esta sentencia interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación D. Secundino y D. Sixto , admitidos por auto de esta Sala, de 9 marzo 2010 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulado al amparo del art. 469, 1 , 2 LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE y del art. 218.2 LEC . Entienden los recurrentes que no se cumple con la norma porque se ha despachado "muy brevemente, un recurso de apelación de más de 100 folios, y la respuesta de la parte demandada de igual extensión", con una motivación tan escasa que vulnera la legalidad ordinaria.

El motivo se desestima.

El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación : " A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente , que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 )".

Estos son los mismos argumentos que deben aplicarse para la desestimación del motivo, porque la sentencia contiene un correcto razonamiento relativo a la prueba de la capacidad de la testadora, que no por sucinto, debe considerarse menos fundado, teniéndose en cuenta que la falta de motivación no puede medirse de acuerdo con la extensión de los recursos, como se ha venido afirmando por la jurisprudencia de esta Sala. Además se remite a la valoración efectuada por la sentencia de 1ª instancia, "cuyos razonamientos se dan aquí por reprodudcidos en evitación de inútiles repeticiones", argumentación por remisión que se ha considerado válida (ver por todas STS 104/2012, de 11 enero y las allí citadas)

TERCERO

Segundo motivo . Infracción de los arts. 348 y 376 LEC , porque se ha cometido un error patente y notorio en la valoración de la prueba pericial, ya que no se ha tenido en cuenta el único dictamen pericial obrante en las actuaciones, de uno de los peritos que es el único que tuvo ocasión de examinar directa y personalmente a la fallecida poco antes de otorgar su último testamento y que según los recurrentes, afirma rotundamente su falta de capacidad. A continuación se transcribe literalmente el testimonio de dicho perito.

El motivo se desestima.

Los recurrentes reproducen en este motivo el interrogatorio de uno de los peritos propuestos para probar la falta de capacidad de la testadora. En realidad, este motivo no debería haber sido admitido a trámite, porque no contiene ningún argumento más que la reproducción de una parte del procedimiento que no ha sido tenida en cuenta por la sala sentenciadora en virtud de su competencia para valorar la prueba pericial, de acuerdo con lo establecido en el art. 348 LEC . Dada su admisión y para evitar que se pueda alegar indefensión, se entra en su valoración.

En realidad la parte imputa a la sentencia recurrida una doble infracción: la de que la sala de instancia no tuviera en cuenta a uno de los testigos propuestos y la de que no valorara adecuadamente el dictamen pericial.

Para resolver ambas supuestas infracciones debe tenerse en cuenta previamente el contenido de los artículos que se citan como infringidos: el art 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el art. 376 LEC establece la misma regla en relación a las declaraciones de los testigos. En ambos casos, debe recordarse la doctrina de esta Sala, en la STS 987/2011, de 11 enero 2012 , que, como muchas otras, dice que la cuestión de la valoración de la prueba "no es susceptible de ser revisada por este Tribunal por el cauce planteado del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y aunque hubiera podido serlo por el del ordinal 4º del mismo artículo -infracción del art. 24 CE -, ni se acusa ninguna de las posibilidades que habilitan el contrato en el recurso extraordinario -error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad-, ni existe el menor asomo de concurrencia". (Asimismo SSTS 84/2012, de 20 febrero , 34/2912, de 27 enero 2011 , 13/2012, de 23 enero , 983/2011, de 12 enero 2012 entre las más recientes).

La apreciación de los dictámenes de peritos efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria. Se han tenido en cuenta los peritajes que se han considerado más adecuados, según la argumentación de la sentencia de 1ª instancia, a la que se remite la de apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Motivo único , aunque enumerado como "tercer motivo de casación". Denuncia la infracción del art. 633.2 CC , en relación con el art. 666 CC . Se formula subsidiariamente para el caso de que se estimaran los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se desestima.

Al haberse desestimado los motivos primero y segundo del recurso de infracción procesal y haberse formulado el de casación, según los propios recurrentes, como subsidiario y para el caso de que se admitiera el recurso extraordinario por infracción procesal, procede no examinar este motivo y con él, el propio recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Secundino y D. Sixto contra la SAP de Valencia, sección 8ª, de 18 noviembre 2008 determina la del propio recurso. Procede imponer las costas del recurso.

Se desestima asimismo el recurso de casación.

Se imponen las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Secundino y D. Sixto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de 18 noviembre 2008, en el rollo de apelación nº 653/08 .

  2. No se estima el recurso de casación.

  3. No ha lugar a casar por estos motivos la sentencia recurrida.

  4. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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