STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada en autos número 48/10 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA , contra la empresa CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO (CIRE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA en representación de la misma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se estime la demanda ya que la empresa ha vulnerado la normativa convencional en lo referente a lo establecido en el artículo 41 del estatuto de los trabajadores y concordantes en el sentido de que la empresa ha llevado a cabo la modificación del sistema retributivo de los trabajadores sin seguir las formalidades reguladas en el art. 41 del ET y DECLARE LA NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS TRABAJADORES O SUBSIDIARIAMENTE INJUSTIFICADA DICHA MODIFICACIÓN".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por Doña Fátima Caraballo Arenas, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Catalunya, contra el "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)", en materia de conflicto colectivo porque la reducción del salario acordada, incumple las formalidades que impone el artículo 41 TRET y, en su consecuencia, absolvemos a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 31-5-2006, la representación del "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)" y los representantes de sus trabajadores suscribieron el texto del Convenio Colectivo, para el periodo del 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2009.

  1. - Este Convenio es de aplicación a todo el personal que con relación jurídica laboral común, preste servicios en la empresa de la "Generalitat de Catalunya" denominada "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)", y queda excluido, los internos e internas que presten sus servicios en centros penitenciarios de Cataluña con relación laboral de carácter especial, los que no tengan un contrato laboral, y aquellos otros profesionales que realicen obras o presten servicios para el CIRE.

  2. - El CIRE, se creo en virtud de la Ley de la "Generalitat de Catalunya" núm. 5/1989, de 12 de mayo, como empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público sometida al derecho privado. Por, Ley de la "Generalitat de Catalunya" núm. 23/2009, de 23 de diciembre, se modifica la anterior, que deroga y sustituye, indicándose que el CIRE, es una empresa pública de la "Generalitat de Catalunya", que tiene la misma naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, y que se ajusta al derecho privado, excepto en los supuestos y materias que indique dicha norma.

  3. - Los recursos económicos de los que dispone el centro para atender a los gastos, incluido el de su personal, que su funcionamiento genere, los obtendrá ( artículo 15 Ley 23/2009 ), entre otros, de los créditos consignados en los presupuestos de la Generalitat, de las transferencias de otras administraciones y entidades públicas...

  4. - La empresa, procedió, de forma unilateral, a partir de la nómina del mes de junio de 2010, a aplicar a todo su personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio un descuento entre el 5% y el 8% (diferenciando altos cargos, personal de alta dirección o asimilados, del resto del personal), en todos los conceptos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en el Decret- Llei 3/2010, de 29 de mayo, de mesures urgents de contenció de la despesa i en materia fiscal per a la reducció del dèficit públic, que modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Llei 25/2009, del 23 de desembre, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

    "Article 26

    Retribucions del personal laboral per als mesos de gener a maig de 2010

    1. Des de l'1 de gener de 2010 fins al 31 de maig de 2010, la massa salarial del personal laboral, excloent-ne el personal laboral amb contracte d'alta direcció, experimenta un augment global del 0,3% respecte a la corresponent per a l'exercici del 2009, en termes d'homogeneïtat per als dos períodes objecte de comparació, tant pel que fa a efectius de personal i antiguitat com al règim de treball, jornada, hores extraordinàries i altres condicions laborals"

      Añadiendo al propio tiempo el Decret-Llei 3/2010 un nuevo artículo 26 bis a la citada Llei de pressupostos 25/2009, con la siguiente redacción:

      "Article 26 bis

      Retribucions del personal laboral per als mesos de juny a desembre de 2010

    2. Des de l'1 de juny de 2010 fins al 31 de desembre de 2010, la massa salarial del personal laboral, excloent-ne el personal laboral amb contracte d'alta direcció, experimentarà una reducció d'un 5% en relació amb les quanties de cadascun dels conceptes retributius que l'integren i que els correspongui percebre d'acord amb el conveni collectiu que li sigui aplicable, llevat de la paga extraordinària del mes de juny de 2010 que s'abonarà sense aplicar la reducció prevista en aquest article.

    3. A l'efecte del que disposa aquest article s'entén per massa salarial la definida en el número 2 de l'article 26 d'aquesta Llei.

    4. En cas que l'1 de juny de 2010 no s'hagi formalitzat la negociació del conveni collectiu per aplicar l'increment retributiu previst en l'article 26.1, la reducció del 5% prevista en l'apartat 1 d'aquest article serà d'aplicació a les quanties actualitzades a 1 de gener de 2010.

    5. La distribuició de la reducció prevista en aquest article entre els elements retributius es pot alterar mitjançant negociació collectiva, que en cap cas pot suposar l'increment de la massa salarial que es derivi de l'aplicació de les reduccions esmentades. Aquesta possibilitat no exclou l'aplicació immediata, a partir de l'1 de juny de 2010, de la referida reducció.

    6. La reducció prevista en aquest article també és d'aplicació al personal no acollit a conveni collectiu que no estigui afectat per la reducció prevista a l'article 27 bis.

    7. La reducció prevista en aquest article no és aplicable al personal laboral les retribucions del qual, en jornada completa, no arribin a 1,5 vegades el salari mínim interprofessional fixat en el Reial decret 2030/2009, de 30 de desembre.

    8. És d'aplicació al que es disposa en aquest article el que es determina en els apartats 3, 4 i 5 de l'article 26 d'aquesta Llei".

  5. - El Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el referido Decret-Llei 3/2010 por transposición del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dictado por el Gobierno del Estado español, señalando el Preámbulo del Decret-Llei que "el Govern de l'Estat, per mitjà del Reial decret llei 8/2010, de 20 de maig, ha adoptat mesures extraordinàries per a la reducció del dèficit públic, entre les quals inclou determinats aspectes de caràcter bàsic que, per tant, són d'aplicació general a les comunitats autònomes. En aquest context, el Govern de la Generalitat de Catalunya ha decidit posar en marxa diverses mesures per tal d'accelerar la reducció del seu propi dèficit públic".

  6. - En fecha 9-6-2010 el Pleno del Parlament de Catalunya convalidó el Decret-Llei 3/2010 mediante la Resolución 726/VII.

    En el debate de dicha sesión se aprobó no tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por 65 votos a favor frente a 70 en contra.

  7. - En fecha 22 de septiembre de 2010, se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de conciliaciones y conflictos colectivos del "Departament de Treball i Indústria de la Generalitat", que provocó que se citará a las partes a la celebración del preceptivo acto de conciliación para el día 7-10-2010, con el resultado sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e), alega esta parte que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estima que la sentencia de instancia infringe la ley 23/2009, del 23 de desembre, del Centre d'Iniciatives per a la Reinserció y el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 41 del ET ) que establece la relación de laboral entre los trabajadores y la demandada, lo que sucede en el supuesto que se plantea (sic).

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala Cuarta es la de si la reducción salarial de los empleados públicos -categoría que incluye a funcionarios y contratados laborales- que tiene su origen en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que se traduce, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, por el cual se modifica la Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña, es o no aplicable a los contratados laborales de la entidad demandada en este conflicto colectivo, el CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 28 de marzo de 2011 , estima que dicha normativa es perfectamente válida y completamente aplicable a la entidad demandante y, por consiguiente, desestima íntegramente la demanda planteada. El recurso de casación se funda, al amparo del artículo 205,e) de la LPL en la infracción - que se estima cometida- de la Ley de la Generalidad de Cataluña 23/2009, de 23 de diciembre, del Centro de Iniciativas para la Reinserción, y del artículo 41 del ET . Y se basa en un único argumento: que, en aplicación de la citada Ley catalana 23/2009, "la entidad, aun siendo de derecho público, está sujeta al derecho privado" y que, consiguientemente, cualquier modificación salarial debería haberse hecho siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 41 del ET y, al no haberse hecho así, dicha modificación -la reducción de salarios en cuestión- debe anularse.

TERCERO

Tal argumentación es errónea. El CIRE es, de acuerdo con el artículo 1 de la citada Ley 23/2009 una entidad de derecho público, cuyo "presidente o presidenta es el consejero o consejera del departamento competente en materia de ejecución penal" y el "vicepresidente o vicepresidenta es el titular o la titular de la unidad directiva competente en materia de servicios penitenciarios" ( art. 5 de la misma ley ), cuyos recursos económicos, de los que dependen las retribuciones de su personal, los obtiene "de los créditos consignados en los presupuestos de la Generalitat, de las transferencias de otras administraciones y entidades públicas..." (hecho probado 4º de la sentencia recurrida) y finalmente, en cuanto a su régimen jurídico es cierto que "somete su actividad en las relaciones externas a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son aplicables" ( art. 12 de la citada Ley ), pero no es menos cierto que el artículo 19 de dicha Ley catalana 23/2009, bajo la rúbrica "Materias excluidas del derecho privado", incluye, en su letra e), "las demás que por Ley correspondan".

Pues bien, entre esas "leyes que correspondan", figura en primer lugar el Estatuto de la Empresa Pública Catalana, cuyo Texto Refundido vigente se aprobó por Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que dice en su artículo 1 que el Estatuto se aplica a las "Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia sometidas a la Generalidad, pero que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado", que es el caso de CIRE. El artículo 30 señala que "estas entidades elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15". Y el artículo 15 dice: "Los presupuestos de las entidades autónomas serán elevados por su consejo de administración al Departamento de Economía y Finanzas (que)..., una vez emitido su informe, someterá dichos presupuestos a la aprobación del Gobierno, con las correcciones que crea oportunas, para incluirlos en el Proyecto de ley de presupuestos".

Es decir, que las retribuciones del personal de CIRE, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos -integrados en los Generales de la Generalitat- para cada anualidad. Cuestión que, por otra parte, nunca ha sido discutida hasta ahora. Con este procedimiento se respeta, además, lo que prescribe el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), cuyo artículo 27 , bajo el título "Retribuciones del personal laboral", dice: "Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto". Y el artículo 21, bajo la rúbrica "Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos" establece lo siguiente: "1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal"; y lo mismo cabe decir respecto a las Comunidades Autónomas, a todas las cuales es aplicable el EBEP, como establece su artículo 2.1 y su Disposición Final Segunda , todo ello al amparo del artículo 149.1 , 18ª de la Constitución .

CUARTO

A la luz de los preceptos citados, es claro que CIRE ha actuado correctamente al aplicar a su personal la reducción salarial prescrita por el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo de la Generalidad de Cataluña. La única característica singular del caso es que la limitación presupuestaria no se hizo solamente ex ante sino también ex post, debido a circunstancias de crisis bien conocidas. Pero por eso fue necesario modificar la Ley de Presupuestos del año 2010, si bien no se hizo con efecto retroactivo puesto que la modificación, y la consiguiente reducción salarial, ha operado a partir del mes de junio de 2010, es decir con posterioridad a la norma que establece dicha modificación. Siendo esto así, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del artículo 41 del ET sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias de superior rango que, en el caso, solamente tienen la ya citada singularidad de su inhabitual fecha de promulgación, lo que implica la reducción salarial que se denuncia. Pero, como bien dice la sentencia recurrida en su FD Segundo, "en estos autos no se discute la legalidad o constitucionalidad del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo" -que, en cualquier caso, obiter dicta confirma- sino simplemente su aplicabilidad a la empresa demandada CIRE, única cuestión suscitada en el recurso y que debe responderse en sentido afirmativo por las razones ya dichas. Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (FSP-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada en autos número 48/10 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA , contra la empresa CENTRE D'INICIATIVES PER A LA REINSERCIO (CIRE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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