STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:1567
Número de Recurso1057/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1057/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 305/2004 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la sociedad mercantil Espais Catalunya Inversions Immobiliaries, S.L., representada por el Procurador D. Urbano Montero Galán, después sustituido por haber causado baja por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echávarri

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Desestimar el presente recurso. 2º- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jenaro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 4 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Jenaro se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia nº 975 de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 305/2004 , acordando estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado contra ese acto, de acuerdo con lo pedido en el suplico del escrito de demanda, es decir, anulándolo y acordando fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mi representado en la cantidad de 409.202,43 € más el 5% del premio de afección e intereses legales, o subsidiariamente, para el caso de no admitir la concurrencia de causa de casación fundamentada en el artículo 88.1.d), es decir, no entender infringidas las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y sí únicamente las causas fundamentadas en el artículo 88.1.c), acuerde, retrotraer las actuaciones hasta el momento de la infracción procesal".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen el escrito de oposición, lo que realizó la mercantil Espais Catalunya Inversions Immobiliaries, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida y condena al pago de las costas de esta instancia a la contraparte". El Abogado del Estado, por su parte, presenta escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Jenaro contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 305/2004 , que desestima el recurso promovido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2004, que acuerda fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de la Unidad de Actuación nº 13 del PERI Diagonal- Poblenou, en la cantidad de 167.363,99 euros, incluido el 5% de afección legal.

La sentencia recurrida aborda las cuestiones sobre las que versa el presente recurso de casación, referidas sustancialmente, de una parte, al desequilibrio de beneficios y cargas de la expropiación respecto de la llevada a cabo en otras Unidades de Actuación del PERI Diagonal-Poblenou y, de otra, a la disconformidad con los criterios valorativos del Jurado al aplicar una Ponencia de valores que el recurrente considera que ha perdido su vigencia, con base en los siguientes razonamientos:

En relación con el alegado desequilibrio de beneficios y cargas de la expropiación efectuada en la Unidad de Actuación nº 13 respecto de la llevada a cabo en otras Unidades de Actuación del PERI Diagonal-Poblenou, la Sala de instancia recuerda que «... esta Sala, en sentencia de fecha 27-6-2007, dictada por la sección 3 ª, ya ha declarado que el artículo 4 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , no obsta a la plena aplicación de la norma del articulo 169 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña, aplicable en este caso por razones temporales, en virtud del cual la Administración actuante dará preferencia a los sistemas de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación. Y en la sentencia de fecha 7-9-2007, dictada también por la sección 3ª de esta misma Sala , se dijo que "debe advertirse que una cosa es el reconocimiento de la potestad discrecional de elegir por parte de la Administración de forma preferente, 'según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de iniciativa privada y otras circunstancias que concurran, entre los sistemas de compensación y cooperación. Y otra cosa es que la posibilidad de poder actuar el sistema de expropiación sólo procede especial y excepcionalmente en la medida que razones de urgencia o necesidad lo exijan y así se motive debidamente.

Por consiguiente, mas allá de hallarnos ante un supuesto discrecional a fundar en las circunstancias referidas nos hallamos ante un supuesto reglado sólo admisible por la s exigencias legales establecidas de urgencia o necesidad".

La sentencia impugnada añade a continuación que "...Cierto es que en el ámbito del PERI Diagonal-Poble Nou siete Unidades de Actuación son de gestión y ejecución privada por compensación, y las otras seis, "en raó de les seves característiques", se ejecutan por el sistema de expropiación. siendo en la Memoria del dicho PERI donde aparece la justificación del sistema, por un lado de forma genérica, cuando se dice que la elección se explica "pel déficit d'habitatge a preu moderat en aquest sector i a la ciutat, que fa que les operacions de promoció pública d'habitatge sigui en tot cas necessaries i urgents"; y seguidamente, se especifican las causas o motivos concretos en base a los cuales se ha optado por el sistema de expropiación, cuales son: el elevado numero de parcelas y propietarios en relación a la superficie de la UA número 13 del PERI que dificultan la viabilidad de otro sistema: la inclusión de elementos viarios básicos, y el elevado grado de consolidación de edificaciones y actividades respecto del promedio, que lleva a desconfiar de una gestión eficaz por parte de los particulares.

En la Modificación puntual del Plan General Metropolitano aprobada en el año 1999 se hizo constar, por su parte, que en las Unidades de Actuación 10 y 12 se cambió el sistema de expropiación por el de cooperación, pero que en la que nos ocupa, la número 13, se advirtieron dificultades para que operara el cambio de sistema, por el elevado fraccionamiento de la parcelación y sin afección de la Diagonal.

Constando que la superficie de la Unidad de Actuación es de 30.070 m2, en los que se incluyen 97 fincas, la primera de las razones queda debidamente acreditada; en relación con las restantes, correspondía a la parte recurrente desvirtuar tales argumentos, acreditando la inexactitud de los datos y circunstancias fácticas en que se apoyan, carga probatoria que no ha cumplido pues se limita a alegar la preferencia de los sistemas de actuación privados y a denunciar una supuesta preterición de los propietarios".

Por lo que se refiere al segundo de los extremos objeto de debate, la sentencia recurrida rechaza los argumentos del expropiado declarando que "... En cuanto a la aducida improcedencia de los criterios de valoración fijados por el Jurado para el calculo del valor de repercusión del suelo y que la actora funda en el desfase de la ponencia de valores catastrales, ya que, aduce, sus datos son obtenidos dos o tres años antes de su aprobación y la evolución de los precios en los últimos diez años hace que de un año a otro se multipliquen varia veces, conviene recordar que, como ya hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección, el sistema de valoración establecido por la ley 6/98 con carácter principal es la aplicación de las ponencias de valores, y que pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no se identifica el justiprecio con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3 , 22 Y 23 RD 1020/93 , son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art 16 RD 1020/93 , empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986 , num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea este, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el dafio expropiatorio y su reparación".

En suma, pues, la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual.»

En consecuencia, la Sala de instancia desestima el recurso, confirmando de esta manera el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, el expropiado interpone el presente recurso de casación que se articula en tres motivos de casación. El primero se formula por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, desglosándose en dos submotivos: el primero se funda en la infracción de los artículos 281 LEC y 24 CE por inadmisión de medios de prueba esenciales para la resolución del recurso; en tanto que en el segundo, invocando la infracción de los artículos 60 y 61 LJCA y 24 CE , se denuncia que no se ha practicado una de las pruebas documentales, pese a haber sido admitida por la Sala de instancia.

En el motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se introducen asimismo dos submotivos: en el primero, con cita de los artículos 218 , 209 y 348 de la LEC y 9.3 y 24 de la CE , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al omitir análisis crítico del dictamen pericial emitido en autos. En el submotivo segundo, invocando el artículo 209 LEC , se denuncia la incongruencia de la sentencia al no resolver la alegación relativa a la existencia de desequilibrio de beneficios y cargas en la expropiación y en la valoración del justiprecio.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 28.1 . y 4 de la Ley 6/98 , por cuanto la aplicación automática e irrazonada del valor catastral contradice los términos de la Exposición de Motivos de esta misma Ley, que demanda el cálculo del valor de repercusión mediante el método residual en caso de inaplicabilidad de las ponencias de valores.

TERCERO

El submotivo primero del motivo primero se funda en la infracción de los artículos 281 LEC y 24 CE por inadmisión de medios de prueba esenciales para la resolución del recurso. Aduce el recurrente que en la instancia la Sala inadmitió la mayoría de los medios de prueba propuestos, tanto documentales como gran parte de los extremos a que se refería la prueba pericial, todos ellos atinentes a acreditar la clara descompensación entre el valor del suelo expropiado fijado por el Jurado para la Unidad de Actuación nº 13 y el valor resultante de los procesos de gestión urbanística de las otras Unidades de Actuación del PERI Diagonal-Poblenou por los sistemas de compensación o cooperación. Se pretendía así la comparación del valor del suelo resultante de esas otras Unidades de Actuación, sus parámetros y circunstancias y, se dice que al no haber sido ello posible, se ha causado indefensión al recurrente. En concreto, alega éste que contrasta la decisión de la Sala de instancia con el razonamiento expresado por ésta, en el sentido de que respecto de la descompensación entre polígonos el actor no ha procedido a dar cumplimiento a la carga probatoria respecto a la situación de la Unidad de Actuación nº 13.

La cuestión planteada obliga a recordar que el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución y que constituye una herramienta al servicio de la efectiva prestación de la tutela judicial que proclama el apartado 1 del mismo precepto, se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta ( STC 167/1988 , FJ 2). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas, ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto ( SSTC 22/1990, FJ5 ; 236/1999, FJ5 y 94/2007 , FJ3); tampoco protege frente a toda posible irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión ( SSTC 101/1999, FJ5 , y 35/2001 , FJ5). En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado, es menester que la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que resulte pertinente y relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa ( STC 218/1997 , FJ3).

En este caso, la Sala de instancia, en la providencia de 8 de noviembre de 2006, justificó y razonó la inadmisión de parte de la extensa prueba documental propuesta por el expropiado -la relacionada con los números 3, 4, 5 y 6-, así como de algunos de los extremos sobre los que habría de versar la prueba pericial propuesta, decisión que es parcialmente corregida mediante Auto de 5 de enero de 2007, que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto por aquél, al admitir la documental 4, manteniendo la inadmisión de las documental 3, 5 y 6, así como extender la admisión de la pericial, además de respecto de la letra K, en relación a las letras B, C y D. La razón que expresa el Tribunal a quo para inadmitir esta prueba es que no se considera necesaria a los efectos del proceso.

El recurrente, al combatir ahora esa decisión del Tribunal a quo, expresa su discrepancia sobre la misma con base en una serie de consideraciones generales en cuanto que la no admisión de la totalidad de las pruebas propuestas no ha permitido acreditar la, según él, evidente descompensación, desprotección y desequilibrio de los propietarios de suelo de la Unidad de Actuación nº 13 respecto de los propietarios de las otras Unidades de Actuación del PERI en cuestión. Pero no expresa en qué medida tal denegación ha influido en la decisión judicial que se expresa en el fallo de la sentencia que se recurre. Esto es, no señala en qué hubiera cambiado la sentencia impugnada de haberse admitido todos los medios de prueba propuestos. Y no se realiza consideración alguna en tal sentido porque lo cierto es que, a tenor del contenido de la sentencia recurrida y de las razones que en la misma se exponen para desestimar el recurso, concretamente en el fundamento de derecho tercero respecto del alegato sobre ese presunto desequilibrio de beneficios y cargas entre los propietarios de las distintas Unidades de Actuación, el resultado de la prueba que se pretendía no hubiera alterado la valoración del material probatorio de la conclusión que se alcanza en la sentencia. De modo que no se ha justificado la relevancia y " trascendencia " ( artículo 60.3 de la LJCA ), sobre la incidencia en el resultado del proceso que hubiera tenido la admisión del medio denegado partiendo de las razones que llevan a la Sala de instancia a desestimar el recurso.

En efecto, como se ha consignado más arriba, la sentencia expone ampliamente las razones que llevaron al planificador a optar para que en la Unidad de Actuación nº 13 operara el sistema de expropiación en lugar del de compensación previsto para otras y, precisamente, lo que reprocha la Sala de instancia al actor es que, respecto de esta cuestión, no ha aportado prueba alguna dirigida a demostrar la improcedencia de aplicar uno u otro sistema de ejecución, según los casos y atendidas las circunstancias fácticas inherentes a ellos, limitándose a denunciar el distinto tratamiento de unos propietarios respecto de otros según el sistema de actuación determinado por la Administración.

Téngase en cuenta, en fin, que a la parte que propone un medio de prueba no le asiste un derecho ilimitado a la admisión y práctica de todas las pruebas, sino únicamente de aquellas que sean pertinentes por estar vinculadas y referidas al objeto del proceso y cuya denegación no sea generadora de una indefensión material, en los términos expuestos.

Todo ello conduce a desestimar este submotivo.

CUARTO

El submotivo segundo del motivo primero invoca la infracción de los artículos 60 y 61 LJCA y 24 CE para denunciar que no se ha practicado una de las pruebas documentales, en concreto la número 4, pese a haber sido admitida por la Sala de instancia, y no obstante haberlo puesto de manifiesto en el trámite de conclusiones.

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar que, como reiteradamente viene declarando esta Sala, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, se advierte que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues declarado concluso el periodo probatorio por providencia de 15 de marzo de 2007, tuvo ocasión de reaccionar, y no lo hizo, impugnando esta resolución mediante recurso de súplica, tal y como se indicaba en la propia resolución, siendo éste el momento y trámite procesal oportuno para solicitar la referida subsanación ( Sentencia de 17 de febrero de 2011 -recurso 2006/09 y Autos de 1 de julio -recurso 4923/09- y 14 de octubre de 2010 -recurso 951/2010-, entre otros).

Ello no obstante, teniendo en cuenta que la citada documental nº 4 versaba sobre Certificación acreditativa de determinados extremos relativos al PERI Diagonal-Poblenou, tales como fecha de aprobación del mismo, número de unidades de actuación previstas, sistemas de actuación previstos para cada una de ellas, etc., a la vista de lo expresado en el razonamiento jurídico precedente, no se acierta a entender la relevancia que dicha prueba habría de tener para la decisión de la litis que, no hay que olvidar, se refiere a la determinación del justiprecio de una finca que forma parte de una concreta y determinada Unidad de Actuación de dicho PERI.

Por lo expuesto, este submotivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el primero de los submotivos del motivo segundo, con cita de los artículos 218 , 209 y 348 de la LEC y 9.3 y 24 de la CE , se denuncia la falta de motivación de la sentencia al omitir análisis crítico del dictamen pericial emitido en autos, tanto más cuanto esta prueba -se dice- evidencia la improcedente valoración del acuerdo del Jurado.

El planteamiento de estas alegaciones sobre falta de motivación de la sentencia queda desvirtuado con la sola referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia que recoge nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 . Como en ella decimos, es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "...en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ) .

El propio Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias; así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).

Trasladando esta doctrina al supuesto examinado resulta que la sentencia recurrida no incurre en la falta de motivación que se le imputa, pues basta la lectura del fundamento de derecho cuarto de la misma para extraer fácilmente la consecuencia de que el informe pericial no puede ser acogido, cabalmente porque el perito valora el suelo conforme al método residual estático partiendo de que no es aplicable la ponencia de valores catastrales por no corresponderse con los valores de mercado, cuando la Sala de instancia estima, coincidiendo con el Jurado, que procede la aplicación de la ponencia de valores al estar la misma vigente y, por tanto, ser preferente su aplicación, pues sólo de forma subsidiaria, en defecto de la ponencia, cabe acudir al método residual.

El submotivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el submotivo segundo, invocando el artículo 209 LEC , se denuncia la incongruencia de la sentencia al no resolver la alegación relativa a la existencia de desequilibrio de beneficios y cargas en la expropiación y en la valoración del justiprecio.

La alegada incongruencia omisiva se produce, y así lo declara la STC 8/2004, de 9 de febrero , cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, lo cual requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes; si bien ha tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, de una parte, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, de otra, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen de respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse. Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta la respuesta de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente, tanto en relación con la pretensión relativa al pretendido desequilibrio de beneficio y cargas en relación a otras Unidades de Actuación, al razonar sobre las circunstancias que llevaron a la Administración a elegir entre los sistemas de compensación y expropiación; como respecto a la valoración del justiprecio, que, en cuanto cuestión de fondo que es, será objeto de examen seguidamente al analizar el motivo correspondiente del recurso de casación.

En consecuencia, el contenido y sentido de la respuesta de la Sala de instancia podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

SÉPTIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 28.1 . y 4 de la Ley 6/98 por entender el recurrente que la aplicación automática e irrazonada del valor catastral contradice los términos de la Exposición de Motivos de esta misma Ley, que exige el cálculo del valor de repercusión mediante el método residual en caso de inaplicabilidad de las ponencias de valores.

Así planteado el motivo está abocado a su fracaso. En efecto, el alegato del recurrente se funda, en sustancia, en que la Ponencia de valores aplicada por el Jurado no podría considerarse vigente pues se había producido un desfase de ésta con la realidad del mercado inmobiliario. Se olvida de esta manera que, como consta en las actuaciones y no ha sido cuestionado por las partes, la Ponencia de valores tomada en cuenta por el Jurado para el cálculo del valor de repercusión del suelo expropiado fue aprobada el 4 de abril de 2001 y su entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2002. Pues bien, teniendo en cuenta que el momento en que se produjo el inicio del expediente de justiprecio coincide con la exposición al público del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta y se aprueba definitivamente la relación de bienes y derechos afectados, que el propio perito judicial sitúa en fecha 8 de mayo de 2002, se evidencia la plena vigencia de aquélla.

A este respecto, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 -la misma previsión se contiene en el artículo 27- debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ).

Y ello, como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 27 de enero de 2010 -recurso 468/08 -, no hace sino ratificar el preámbulo de la propia Ley 6/98 en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo por tanto entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar, finalmente, que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado de la recurrida Espais Catalunya Inversions Immobiliaries, S.L.; sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 305/2004 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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