STS, 13 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1510
Número de Recurso5081/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5081/2009 interpuesto por D. Secundino representada por la Procuradora Sra. López García, contra la Sentencia de uno de julio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 26/08 , sobre recurso extraordinario de revisión. Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legalmente conferida de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) se ha seguido el recurso número 26/2008 , que tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 28 de mayo de 2007 que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la titular del Departamento de 6 de marzo de 1997 por la que se impone la sanción de multa de 66.150.942 pesetas.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia en el recurso nº 26/2008, de fecha 1 de julio de 2009 , cuyo fallo expresa:

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por DON Secundino , representado por la procuradora Doña Concepción López García y defendido por el letrado Don Francisco J. Avendaño Córcoles, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de mayo de 2007, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 6 de marzo de 1997, por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra. López García en la representación que ostenta, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la representación procesal de D. Secundino interpuso el 21 de octubre de 2009 el citado recurso de casación, en el que se hacen valer los siguientes motivos de impugnación:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de los artículos 216 de la LEC en relación con el art.102 de la LRJCA , y artículos 24 y 120 CE .

2) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , al vulnerar por aplicación indebida el artículo 118 de la Ley 30/92 , el artículo 102 de la LRJCA y el artículo 103.1 CE , e infringir la jurisprudencia que cita sobre el principio de equidad, y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el Abogado del Estado el 12 de marzo de 2010.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 6 de marzo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 1 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 28 de mayo de 2007 que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la titular del Departamento de 6 de marzo de 1997, por la que se impone la sanción de multa de 66.150.942 pesetas, equivalente al doble de la ayuda al consumo correspondiente a 451.675 kilos de aceite de oliva a granel vendido a la envasadora autorizada Gaspar Peral y CIA SL durante el periodo de agosto de 1994 y marzo de 1995, y por 147.426 kilos de aceite de oliva envasado adquirido de la misma para los que no aportó la documentación que acreditativa de que las partidas dan lugar a la ayuda.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, pues, acogiendo la tesis que sostiene la Abogacía del Estado, considera que los motivos expuestos por el demandante desbordan el objeto del recurso, que ha de ceñirse a la extemporaneidad del recurso de revisión y su procedencia. Así, se expresa la Sentencia con la siguiente argumentación jurídica:

[...] Las pretensiones y argumentos que opone la demandante en su demanda, desbordan lo que debe ser objeto de recurso, obviando el carácter revisor de esta jurisdicción ( artículo 1 y 31 LRJCA ). En efecto, ya de entrada se observa que lo que se pretende es la declaración de nulidad de una resolución administrativa sancionadora que ha devenido firme con autoridad de cosa juzgada, en virtud de sentencia firme ( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 18 de marzo de 2003, recurso de casación 8817/1998 , que confirma la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 1998, recurso 490/97 - folios 361 y ss-), conforme hemos expuesto anteriormente. La cosa juzgada, produce como efecto, la intangibilidad de lo decidido en la misma (222.4 LEC), razón por la que la pretensión deducida en modo alguno podría prosperar( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 18 febrero 2002 Recurso de Casación núm. 108/1996 ), si no es a través del recurso extraordinario de revisión jurisdiccional ( artículo 109 LRJCA ).

Pero es que además, la demandante no combate los razonamientos hechos valer por la resolución administrativa impugnada para inadmitir el recurso extraordinario de revisión, por extemporaneidad. Por el contrario se limita a invocar principios generales, como la seguridad jurídica, la igualdad y la equidad, cuando la seguridad jurídica demanda, sin duda, la observancia de los efectos de la cosa juzgada evitando el planteamiento de cuestiones que ya han sido resueltas mediante sentencia firme como es el caso ( artículo 58 y 69 LRJCA ; 207.3 y 222.1 LEC ). A su vez, se trae a colación el principio de igualdad, si bien no se alcanza a entender la paridad de situaciones y su relación con la resolución que se combate ( por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión). Por último, se ha de indicar que tampoco cabe invocar la equidad, dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Código Civil , " La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita", cosa que no sucede en este caso.

Por lo demás, la resolución impugnada, hace correcta aplicación de las normas legales que son de aplicación al caso - artículo 118.2 de la Ley 30/1992 -, en atención a naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , se hacen valer los siguientes motivos de impugnación:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de los artículos 216 de la LEC y 24 y 120 CE . La parte recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva ya que no da respuesta a las alegaciones formuladas en la demanda sobre los vicios invocados presentes en la resolución administrativa impugnada.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , al vulnerar por aplicación indebida el artículo 118 de la Ley 30/92 , el artículo 102 de la LRJCA y el artículo 103.1 CE , e infringir la jurisprudencia que cita sobre el principio de equidad, y del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. En el motivo la recurrente entra en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sobre las resoluciones administrativas impugnadas que han contravenido los principios de equidad, proporcionalidad, buena fe, denunciando que en su actuación, la Administración ha ido contra sus propios actos, con infracción de las diversas sentencias que cita la recurrente.

TERCERO

Con carácter previo debemos exponer sucintamente los precedentes fácticos más relevantes, a los efectos de resolver adecuadamente sobre ambos motivos impugnatorios.

En fecha 6 de marzo de 1997, se dicta la Orden de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación (expediente 273/96), por la que se acuerda, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.7 del Reglamento (CEE) nº2677/85, imponer a Secundino , una multa de 66.150.942 pesetas, equivalente al doble de la ayuda al consumo correspondiente a 451.675 kilos de aceite de oliva a granel vendido a la envasadora autorizada GASPAR PERAL y CIA, SL, durante el periodo de agosto de 1994 y marzo de 1995, y por 147.426 kilos de aceite de oliva envasado adquirido de la misma, respecto de los que no acreditó documentalmente que las partidas en cuestión daban lugar a la ayuda.

El hoy recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la citada resolución, al amparo del artículo 118.1 2º de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, por tener conocimiento reciente de un documento de valor esencial para la resolución del asunto, a la sazón, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de octubre de 2000 (REC 1264/1997 ), que absuelve al envasador GASPAR PERAL y CIA, SL, por entender ajustada a derecho la solicitud y concesión de la ayuda por el Fondo Español de Garantía Agraria.

La Administración, por su parte, consideró inadmisible el recurso de revisión extraordinario, por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo preclusivo contemplado en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , esto es, tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos, hecho que se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 , en cuyo apartado quinto de los antecedentes de hecho se hace constar que concluido el proceso, y mediante escrito de 24 de septiembre de 2001, la parte actora aportó en dicho recurso la mencionada Sentencia del TSJ de Valencia.

CUARTO

En orden al primer motivo impugnatorio, indica la parte recurrente que el órgano jurisdiccional a quo ha incurrido en un defecto de incongruencia omisiva in fra petita , por cuanto considera que la Sala de instancia debió resolver conforme a las pretensiones sustanciadas en la demanda, relativas a la revocación de la Orden de la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de mayo de 2007, estimando la revisión ( artículo 102 LRJCA ), y, por ende anulando la Orden de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 6 de marzo de 1997, por la que se le sancionaba a devolver el doble de la ayuda al consumo de aceite de oliva durante el período comprendido entre los años 1993 a 1995. Entiende la representación procesal del Sr. Secundino que la Sala de instancia no ha realizado ninguna valoración o argumentación en la sentencia respecto del material probatorio existente en el procedimiento relativa a que carece de la condición de envasador.

Dicho motivo ha de ser desestimado habida cuenta de que lo que pretende la parte recurrente a través del mismo es, obviando la previa existencia de una resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la Orden de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 6 de marzo de 1997 por el que se le impone la sanción que ahora intenta combatir, obtener un pronunciamiento de fondo sobre la sanción impuesta. Incide en esta sede nuevamente dicha parte en plantear cuestiones de relativas a la sanción, sin efectuar alusión alguna a la improcedencia de la inadmisión del recurso de revisión, tal y como en su día efectuó ante la Sala a quo .

La propia Sentencia impugnada decía claramente:

Las pretensiones y argumentos que opone la demandante en su demanda, desbordan lo que debe ser objeto de recurso, obviando el carácter revisor de esta jurisdicción ( artículo 1 y 31 LRJCA ). En efecto, ya de entrada se observa que lo que se pretende es la declaración de nulidad de una resolución administrativa sancionadora que ha devenido firme con autoridad de cosa juzgada, en virtud de sentencia firme [...]

.

Es por ello que el presente motivo se nos revela carente de todo fundamento y ha de ser desestimado, toda vez que el Tribunal de instancia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, en los términos del artículo 33.1 LJCA .

QUINTO

A idéntica solución hemos de llegar en lo que se refiere al segundo motivo impugnatorio, esto es, la aplicación indebida del artículo 118 de la Ley 30/1992 y del artículo 102 LRJCA en relación con el artículo 103.1 de la Constitución , infringiendo igualmente la jurisprudencia sobre el principio de equidad previsto en el artículo 3.2 del Código Civil y el principio de proporcionalidad en relación con la sanción impuesta.

Excepción hecha de la invocación al artículo 118 de la Ley 30/1992 , cuya vulneración únicamente se concreta en la mera alusión a que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la citada Orden de 6 de marzo de 1997 se debe a un simple formalismo, sin especificar en qué medida se ha producido dicha contravención, lo cierto es que el resto de los argumentos que utiliza la parte recurrente para fundamentar el motivo impugnatorio hecho valer en su escrito de interposición constituyen consideraciones relativas a la sanción que le fue impuesta, ya firme. Efectivamente, tanto en lo que se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad, al de equidad, como en relación con la desviación de poder o su prueba, toda la argumentación versa sobre el ejercicio de la potestad sancionadora careciendo de una crítica razonada de la sentencia recurrida.

Por tanto, el motivo que nos ocupa ha de ser también desestimado, y con ello el recurso de casación examinado, confirmando la Sentencia objeto del mismo.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5081/2009 interpuesto por D. Secundino representada por la Procuradora Sra. López García, contra la Sentencia de uno de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 26/08 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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