STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6801/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª. Blanca , que actúa en su propio nombre y en el de su hijo, Bruno , contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 621/2007 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios Jurídicos, y QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, representada por D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 621/2007, dictó sentencia el día veintitrés de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo desestimó el recurso interpuesto. El acto recurrido es la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria prestada al referido hijo en el Hospital Universitario "La Paz" de Madrid, Servicio de Pediatría, con ocasión del padecimiento de un meduloblastoma.

SEGUNDO

La representante procesal de Dª Blanca preparó el recurso de casación el veintisiete de octubre de dos mil diez. En fecha once de noviembre de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Dª Blanca , la Sección Primera acordó por Auto de cinco de mayo de dos mil once la admisión del mismo, al desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por QBE Insurance (Europe) Limited, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

QBE Insurance (Europe) Limited presentó escrito de oposición el 21 de septiembre de dos mil once, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el uno de septiembre de dos mil once solicitando la desestimación del recurso planteado y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día seis de marzo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

Del examen y valoración de las pruebas anteriormente reseñadas, esta Sección considera que no puede afirmarse la existencia de responsabilidad patrimonial por el tratamiento médico asistencial dispensado al menor .... en los Hospitales de La Paz y del Niño Jesús, de Madrid, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes.

La Sección toma en consideración por su detallado contenido y examen valorativo de las asistencias médicas realizadas en ambos Hospitales, el informe del perito designado judicialmente, que descarta tanto una situación de error de diagnóstico como de retraso en el hallazgo del proceso tumoral del paciente.

Dedúcese de lo expuesto que en el caso examinado no ha existido daño antijurídico alguno, ni infracción de la Lex artis ad hoc exigible en los profesionales médicos que prestaron la asistencia, razón por la cual resulta procedente la desestimación del recurso

.

Las referidas pruebas a que hace referencia el anterior razonamiento, son examinadas en la sentencia de instancia en los siguientes términos:

" En el informe que la Inspección Médica emitió el día 20 de septiembre de 2007 -Folios 225 y sigs. del expediente administrativo- se hace constar que los signos y síntomas en el diagnóstico de los tumores cerebrales infantiles son muy inespecíficos, y, en este caso, junto con la existencia de un trastorno de la conducta alimentaria y la falta de algunos síntomas y signos que se dan en el meduloblastoma -síndrome cerebeloso, alteración de pares craneales- y en los casos en que existe una hipertensión intracraneal, dificultó el diagnóstico .

Añade el informe que en ninguno de los ingresos anteriores al diagnóstico de meduloblastoma, se observó una sintomatología clara que pudiese hacer sospechar una neoplasia intracraneal, señalando además que los tumores de fosa posterior provocan que los síntomas se desarrollen de manera muy temprana, ya que es un espacio muy pequeño y cualquier tumor que allí se desarrolle puede bloquear el flujo de líquido espinal y originar rápidamente un aumento de la presión intracraneal.

Concluye este informe afirmando que no existe evidencia de que la asistencia sanitaria prestada al menor ...., tanto en el Hospital de la Paz como en el Hospital Niño Jesús haya sido incorrecta.

El informe pericial aportado por la parte actora al recurso en periodo probatorio considera en sus conclusiones que el tumor empezó a producir síntomas típicos -vómitos y cefaleas- como mínimo desde enero de 2006, y afirma que no se realizaron las pruebas diagnósticas necesarias para excluir un tumor cerebral y se atribuyeron los síntomas que presentaba el niño a patología psiquiátrica, cuando la realización de un simple fondo de ojo hubiera diagnosticado la hipertensión intracraneal y por lo tanto la probable existencia de una masa intracraneal precozmente, señalando por último que el retraso en el diagnóstico ha agravado el pronóstico, dando tiempo a que el tumor sea de gran tamaño e invada estructuras cerebrales próximas.

El informe del perito designado por esta Sección a instancia de los recurrentes -folios 248 y sigs. de los autos- pone de relieve que cualquier exploración complementaria, incluida TAC o Resonancia, realizada en julio de 2003 ante la evidencia de la "cefalea matutina ocasional" que presentaba el paciente, no hubiera detectado tumoración alguna, dado que no es en absoluto asumible que estuviera presente o fuera detectable, añadiendo que en su opinión en diciembre de 2005 tampoco estaría presente y se manifestara el tumor, por lo que la realización de las pruebas referidas no hubiera detectado la anomalía, y que en junio de 2006, fecha de la última visita reseñada, era muy dudoso que las pruebas hubieran resultado positivas.

Añade este informe que no existió error de diagnóstico y concluye afirmando que de los documentos examinados no se encuentra justificación científica suficiente para establecer que haya habido retraso en el diagnóstico del meduloblastoma.

En el escrito de ampliación del informe de fecha 16 de marzo de 2010 -Folios 290 y sigs. de los autos-, el perito insiste en que cuando en el año 2003 el paciente presentaba cefalea matutina y vómitos ocasionales, siendo diagnosticado de "Síndrome de Apnea Obstructiva del sueño", no es pensable que el meduloblastoma, tumor de crecimiento muy rápido, estuviese activo ni que los síntomas fuesen por causa tumoral. Tampoco en febrero de 2006 el cuadro clínico presentado era sugerente de tumor cerebral, y que la probabilidad más alta en el primer y segundo trimestre de este año era la de anorexia, no la de expresión tumoral .

Insiste el perito judicial en que en su opinión no ha existido un diagnóstico tardío, precisando que el tumor incluso a la fecha del diagnóstico era de muy escasa o nula expresividad y estaba solapado con otros procesos o diagnósticos, y que un diagnóstico precoz no hubiera evitado la cirugía ".

SEGUNDO

Disconforme con esta decisión, la parte recurrente articula un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) JRJCA por infracción del artículo 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , "al haber procedido la Sala de instancia a valorar la prueba de manera ilógica, irracional y arbitraria así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia" a estos efectos señala que no se ha dado contestación a todas las cuestiones planteadas, se ha infringido el principio de igualdad de armas y se coloca a la parte recurrente en situación de indefensión, al tener que probar distintos hechos negativos "que le hicieron un fondo de ojo a pesar de que no consta en la Historia Clínica".

El escrito de interposición desarrolla los citados argumentos en que se sustenta el motivo de impugnación, con una exposición amplia de las pruebas obrantes en el expediente y las actuaciones, valorando la misma y llegando a conclusiones distintas a las señaladas en la sentencia.

Así, de hecho, lo resaltan los escritos de impugnación que se han presentado, instando la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

Recordamos, así, lo que ya hemos indicado en anteriores resoluciones, como es el caso de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 , pues la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento desestimatorio basado en el material existente en las actuaciones y ello, sin más, no integra infracción de los artículos que cita la parte recurrente en casación, sino que subsumiendo ese material dentro del marco legal y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad patrimonial y con la especificidad del ámbito sanitario concluye que no existe titulo de imputación entre el daño que alega y la actividad sanitaria. Esto se realiza señalando los elementos de prueba que sustentan su conclusión, por lo que esa actividad probatoria es soberana de los Tribunales de instancia, con los límites ya indicados en el inicio de este fundamento.

En realidad la parte pretende que esta Sala analice nuevamente los hechos y las pruebas existentes para variar la tesis de la instancia, a modo de un recurso ordinario plenario. Nuestro marco es la sentencia y estamos ante un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia.

Desde este punto de vista el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

La Sala de instancia, como hemos reflejado, tiene en cuenta de forma especial el informe pericial practicado en periodo probatorio, a instancia de los propios recurrentes, y este informe es concluyente en el sentido que refleja dicha sentencia, justificando la decisión desestimatoria del recurso.

Podemos resaltar, del mismo, que el perito (miembro de la Sociedad Española de Neurología Legal y Forense) refleja que los síntomas "triada" -cefalea, nauseas y vómitos- que provocaron varias consultas y actuaciones médicas en periodos anteriores al diagnóstico, no es patognomónica ni exclusiva de tumor cerebral, sino que puede aparecer con ocasión de otros muchos procesos. En cuanto a los concretos síntomas de meduloblastoma, afirma que están presentes de 1 a 5 meses antes del diagnóstico y en el caso examinado la última consulta es de junio de 2006 y el diagnóstico de diciembre del mismo año, por lo que estaría dentro del plazo estadístico asumido. Y especifica que la ausencia de consultas médicas en ese periodo sugiere que los síntomas de la enfermedad debieron ser insignificantes o estar ausentes. En cuanto a las secuelas, señala que estas no son producto de un hipotético retraso en el diagnóstico, sino consecuencia de la propia cirugía, lo que no debe extrañar dada la localización del tumor, su extrema morbilidad y el trauma quirúrgico. De hecho estima que la morbilidad en este tipo de casos se sitúa en el 50%.

En cuanto a los síntomas concretos, señala que los vómitos y las cefaleas comenzaron en 2004, por lo que no considera que fueran debidas al tumor, dado su rápido crecimiento y, además ambos síntomas fueron oscilantes. En cuanto a la realización de pruebas específicas de detección del tumor, señala el perito que un año antes (diciembre de 2005) las pruebas no habrían manifestado anomalía detectable, e incluso es muy dudoso que lo hubieran hecho en junio de 2006. Por último resaltamos que la exploración neurológica fue normal, conforme refleja el perito, en periodo inmediatamente anterior al diagnóstico.

Ya hemos reflejado lo que razona la sentencia impugnada y reflejamos parte del informe pericial, que coincide con el de la inspección en cuanto a la no apreciación de mala praxis médica, y esta Sala ya ha señalado reiteradamente que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos probados por la Sala de instancia, salvo que esos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria», Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

Y, por lo ya dicho, no apreciamos que la valoración efectuada, de las pruebas practicadas, pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria. No ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid y de QBE Insurance (europe) Limited a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª Blanca , en su propio nombre y en el de su hijo, Bruno , contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 621/2007 por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la actuación desestimatoria presunta, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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