STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:1453
Número de Recurso4926/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4926/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de Dª. Camino , contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 624/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Generalitat de Cataluña. a través de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 624/2006, dictó sentencia el día dieciocho de mayo de dos mil diez, cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Camino contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la posterior resolución del 24 julio 2006 del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la que se resolvió de forma expresa, desestimándola, su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración penitenciaria, interpuesta en representación de su difunto hijo don Joaquín . Tanto el acto administrativo presunto como el expreso se estiman ajustados a derecho ".

SEGUNDO

La representante procesal de Dª Camino preparó el recurso de casación el seis de julio de dos mil diez. En fecha dieciséis de julio de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Dª Camino , la Sección Primera acordó por Auto de dos de diciembre de dos mil diez la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas, acordando la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta. El día 9 de febrero de dos mil once se otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña presentó escrito de oposición el 30 de marzo de dos mil once, solicitando la inadmisión del recurso por las causas que invoca y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día seis de marzo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

" Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como los escritos de oposición a la misma, en relación con los hechos históricos que se relatan en dichos escritos, informes presentados y expediente administrativo y llega a la conclusión de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada.

Ciertamente el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre . Así el artículo 3 establece que "la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos", y por su parte el artículo 45 legitima "la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos ...", lo cual permite derivar una posición de garante a la administración en este ámbito y esa obligación de evitar, constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuere necesaria.

Pero también es lo cierto que no todo daño físico que padezca el interno en un centro penitenciario debe ser atribuido a la responsabilidad de la administración. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto objetivas como subjetivas que concurren en el caso. Y en este sentido deben rechazarse las imputaciones de negligencia, y de falta de vigilancia por parte de la administración. De la documentación obrante en autos no ha quedado acreditado quien fue realmente el causante de las lesiones del señor Joaquín , según se desprende de la sentencia recaída en la vía penal, aunque la administración lo atribuyó a una pelea con otro interno, el señor Agapito . Al no quedar atribuida la autoría, ni las circunstancias en que la riña se produjo, tampoco es posible conocer el grado de culpabilidad del propio lesionado en la producción de aquellos hechos. Por otra parte se ha probado que la administración penitenciaria actuó de acuerdo con los protocolos establecidos, que constituyen los estándares de funcionamiento del servicio.

La actora, a pesar de no haberse acreditado en vía penal la autoría de los hechos, atribuye a la actuación Don Agapito la causa de las lesiones y señala como responsable a la administración por haber permitido a este interno el acceso al módulo 2. De la documentación facilitada por la administración penitenciaria queda claro que este interno estaba clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario y que estando destinado en el módulo 3 fue conducido al módulo 2, a efectuar un curso, de acuerdo con el protocolo previsto. Por otra tampoco puede llegarse a la conclusión de que existiera una falta de vigilancia adecuada en el patio del módulo 2, máxime si se tiene en cuenta que los hechos se produjeron en el WC ubicado junto al patio del mismo "

Son hechos probados declarados en la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada en el sumario 4/1999 , los siguientes:

El día 15 de octubre de 1998, sobre las 17'00 horas, los agentes funcionarios del Centro Penitenciario de Can Brians con el número NUM000 y NUM001 , mientras se encontraban en tareas de vigilancia en el módulo residencial número dos del centro de Briñas, escucharon unos fuertes gritos que provenían de los lavabos situados junto al patio del centro, acudiendo inmediatamente al lugar de donde tales gritos provenían. Una vez allí, y tras convencer Don. Joaquín de que les abriera la puerta del aseo, apreciaron que el mismo tenía lesiones en uno de sus ojos, que consistieron en contusión ocular grave con laceración y estallido de globo ocular, contusiones en la zona frontal y pómulo derecho y herida inciso contusa de un centímetro en párpado superior derecho. Tales lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico empleándose para su curación 41 días con 7 de ingreso hospitalario y estando imposibilitado durante los cuarenta y un días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la nula visión del ojo derecho, y una agudeza visual reducida en el ojo izquierdo, así como un perjuicio estético moderado al quedar el ojo inservible y estar el mismo desviado hacia el exterior.

En el momento de la celebración del juicio oral Don. Joaquín ha fallecido por causas ajenas a las lesiones y secuelas descritas.

No ha resultado acreditado el modo exacto en que las lesiones fueron producidas y tampoco que las mismas fueran ocasionadas por el procesado Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales computables

.

SEGUNDO

Disconforme con aquella decisión, la parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) JRJCA:

  1. - Infracción de los artículos 317 a 319 LEC en relación con el 1218 CC (prueba documental pública) y artículo 46 LRJPAC, aplicables a la jurisdicción contenciosa por previsión del artículo 60.4 LJCA . Se pone de manifiesto el carácter de documentos públicos de la documental pública practicada a instancia de parte, consistente en reproducción del expediente administrativo (incluye el expediente disciplinario instruido al responsable de la agresión del interno-hijo de la recurrente-) y, Certificación de la Directora del Centro Penitenciario acreditativa del protocolo de intervención del centro. Sin embargo, se infringen los artículos citados en cuanto la sentencia en su fundamentación (FD 5º) no reconoce los efectos asignados por los mismos, al argumentar que no queda acreditado la titularidad del causante de las lesiones sufridas por el hijo de la actora ni que la causa inmediata determinante de las mismas fuera debida a anormalidad en la prestación del servicio público.

  2. - Infracción del Artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba, dado que a decir de la recurrente el actor ha acreditado los presupuestos básicos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria; y, la carga de prueba del grado de culpabilidad del propio lesionado que ha sido planteada de contrario por la administración demandada le corresponde a ésta y no a la actora, pues constituye un elemento o hecho impeditivo del efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  3. - Infracción de los artículos 139 a 141 de la LRJPAC y 106.2 CE en relación con la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, especialmente artículo 3.4, y artículos concordantes del Reglamento Penitenciario , RD 190/1996, de 9 de Febrero ( arts. 4.2 y 65) en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE . Igualmente infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos de apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general y, en concreto, sobre la Penitenciaria: - elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la lesión ( STS 5.11.97 ); - relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas, directas y concurrentes, aunque se admite moderar la responsabilidad si intervienen otras causas ( STS 13.10.98 ); - No son admisibles concepciones restrictivas en contra del carácter objetivo de la responsabilidad ( STS 5.06.97 ). Tratándose de culpa in vigilando, dimanante del carácter defectuoso de la vigilancia llevada a cabo, debe aparecer como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios ( STS 28.03.00 ); la nota de exclusividad referida al nexo de causalidad debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto.

La sentencia recurrida, si bien en el FD 4º dice ajustarse a estos parámetros, en sus FD 5º y 6º, aplica la relación de causalidad de forma restrictiva, no objetiva, al expresar que deben rechazarse las imputaciones de negligencia y de falta de vigilancia por parte de la Administración y que de la documentación obrante no queda acreditada la autoría ni las circunstancias en que la riña se produjo y tampoco puede conocerse el grado de culpabilidad del propio lesionado en la producción de los hechos. La parte recurrente aduce la manifiesta anormalidad en la prestación del servicio pues la agresión no se hubiera llevado a efecto nunca si el agresor hubiese estado custodiado como establece el protocolo de seguridad del centro; la culpa in vigilando deviene en causa o factor decisivo y único causante de la responsabilidad administrativa sin cuya concurrencia nunca habría podido producirse el daño antijurídico.

En definitiva, la sentencia aún cuando parte de los principios de responsabilidad de la administración recogidos en los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 , corroborando el deber de la administración de velar por la vida y la seguridad física de los internos y que se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la L.O. 1/1979 , considera que no concurren los presupuestos de imputación objetiva/subjetiva, al expresar que "no procede declarar la responsabilidad administrativa en los supuestos en los que resulta comprobado que el evento dañoso se ha debido de forma exclusiva y excluyente a la conducta del propio perjudicado o de un tercero, o de un agente externo, sin que el funcionamiento del servicio anormal o normal haya interferido decisivamente en su causación" (FD 4º).

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de fondo de la cuestión debatida, conviene precisar que no puede compartirse la alegación de la parte recurrida, en cuanto afirma que existe un motivo de casación que no fue planteado en el escrito de preparación del recurso, concretamente el referido al artículo 217 LEC , segundo de los transcritos anteriormente.

Del examen del escrito de preparación se comprueba, sin dificultad, que el primer motivo que se anticipaba se dividía en dos submotivos y, precisamente, el señalado como b) era del siguiente tenor literal: "disposiciones que imponen la carga de la prueba ( art. 217 LEC )", que es el que se desarrolla en el segundo de los motivos del escrito de interposición.

CUARTO

Ya hemos señalado en anteriores ocasiones que el artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

Y también hemos señalado, en doctrina aplicable a lesiones contra el derecho a la vida y también a la integridad física, de cuya producción se atribuye responsabilidad a la administración penitenciaria, que:

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución , que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1 , 3 , 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo), contienen las directrices básicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger a los reclusos que no son extrañas al funcionamiento del Centro Penitenciario, sino que están integradas en su organización y disciplina, como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia (sirvan de ejemplo, entre otras, las STS de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ).

También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995 , 25 de enero de 1997 , 18 de noviembre de 1996 , 4 de enero de 1991 , 5 de noviembre de 1997 , 26 de abril de 1997 , 13 de marzo de 1989 , 22 de julio de 1988 , y 15 de julio de 1988 , entre otras).

Por ello, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en un establecimiento penitenciario, como en el caso que examinamos, la jurisprudencia viene exigiendo que el nexo causal esté presidido por una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la STS de 25 de enero de 1997 , entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aun admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de analizar con detenimiento y rigor si concurre o no algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, concretado en si se han adoptado o no por la autoridad penitenciaria, las medidas de vigilancia y seguridad necesarias, tendentes a proteger la vida e integridad del recluso fallecido, para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento

. En este sentido podemos citar la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso 268/2008 .

Incide en esta doctrina también la sentencia de fecha 7 de junio de 2001 , afirmando que «en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, extensible, por identidad de razón, a los de lesiones que sufran en ellos, nuestra jurisprudencia exige la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste ( sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1991 , 13 de junio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 25 de enero , 26 de abril y 5 de noviembre de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 4 de mayo de 1999 , 23 de marzo de 2000 , 30 de mayo de 2006 , 25 de mayo y 19 de julio de 2010 , etc., etc.)».

QUINTO

Pues bien, la conclusión a que llegamos es la de que no ha existido, o al menos no se ha demostrado en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado o, dicho de otra forma, no puede establecerse nexo causal entre el hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria, o lo que es lo mismo entre pasividad y el perjuicio" ( sentencia de 15 de julio de 1.991 ), no existiendo anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación que como hemos dicho anteriormente es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones las lesiones sufridas por el hijo de la recurrente en el interior de un servicio o WC, cuando no se ha acreditado en forma alguna que existiera una previa situación de alarma o prevención sobre un potencial riesgo de agresión por parte de otro interno.

Y si no apreciamos nexo causal, relación entre pasividad y perjuicio, es claro que el tercer motivo de impugnación no puede ser estimado y corren igual suerte desestimatoria los otros dos.

El primero de los motivos de impugnación no puede estimarse pues, en definitiva, se pretende una distinta valoración de la prueba aportada y practicada en autos, lo que está vedado en este trámite casacional, tal y como hemos sostenido en numerosas resoluciones -de las que basta citar, como reciente, la de fecha 16 de febrero de 2010- pues no se aprecia que la valoración efectuada en el presente caso sea irracional, ilógica o arbitraria. Y tampoco podemos apreciar que se haya vulnerado el artículo 217 LEC , pues incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita. Tal y como señala la sentencia objeto de recurso, no se acreditan las circunstancias en que la riña se produce y además los hechos se producen en el interior del WC, lo que dificulta de forma evidente la labor de custodia de los funcionarios y sin que estos tuvieran conocimiento de ningún tipo de acontecimiento o circunstancia que pudiera haber ayudado a prever lo que sucedió.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Generalitat de Cataluña la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª Camino , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Camino contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la posterior resolución del 24 julio 2006 del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por la que se resolvió de forma expresa, desestimándola, su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración penitenciaria, interpuesta en representación de su difunto hijo don Joaquín , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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