STS, 6 de Marzo de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:1248
Número de Recurso398/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 398/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Santiago , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.861/2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha veintidós de febrero de dos mil diez, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo núm. 5.861/2002 , interpuesto por don Santiago contra resolución de fecha 22 de octubre de 2002, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó la reclamación de daños, formulada por el recurrente en solicitud de indemnización por accidente sufrido el día 8 de octubre de 1999, en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Nuestra señora de la Cabeza" en Andujar (Jaén), reclamando como indemnización por daños personales la cantidad de 26.747 euros y por daños morales la de 42.261,45 euros.

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de don Santiago , por escrito presentado en fecha doce de abril de dos mil diez, interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 827/2003 ; del Tribunal Superior de Cantabria, de 4 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1.086/2003; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 e diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 87/2002 y, por último, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 827/2003 ; por lo que solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa.

En el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente, tras afirmar la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste, alega error grave en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y dedica la primera parte del escrito a justificar tal errónea valoración. A continuación procede a transcribir parcialmente las sentencias de contraste alegadas, en la parte en que se recoge su "ratio decidendi", afirmando la contradicción entre la doctrina de éstas y la de la sentencia recurrida. Concluye el escrito de interposición con un relato de los hechos que, afirma, precedieron al accidente, del que deduce la evidencia de nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño producido, ya que el centro escolar es el único responsable de las buenas condiciones de todo el mobiliario que en el mismo se encuentre.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de treinta de abril de dos mil diez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, que por escrito presentado con fecha 18 de octubre de 2010 solicitó la desestimación del recurso, por entender que entre la sentencia recurrida y las de contraste no existen las identidades que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por diligencias de ordenación de veintinueve de noviembre de dos mil diez y once de enero de dos mil once se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia en esta Sala y Sección, respectivamente, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 28 de febrero de dos mil doce; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( artículo 96.1 de la LJCA ). Y el artícuo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, tiene esta Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala, como acabamos de decir, en su escrito de interposición del recurso, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pero, además de justificar de forma precisa y circunstanciada la triple identidad de hechos fundamentos y pretensiones deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello, tal y como esta Sala viene reiteradamente recordando, habrá lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

Por último, es importante subrayar, también, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

SEGUNDO

La sentencia recurrida funda su decisión en las consideraciones que se contienen en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"(...) si se analiza el presente caso, se observa que no ha quedado probado convenientemente el hecho de que la silla, desde la que se cayó el actor, fuese ofrecida por el conserje, para la realización de su trabajo, lo que en todo caso, no implicaría el recaimiento de la responsabilidad del daño, en el servicio público educativo, ya que fue el propio actor quien asumió la decisión de subir con todo el peso de un adulto a una silla destinada a ser asiento de un alumno del Instituto de Educación Secundaria, y sin observar la mínima prevención de seguridad, es el actor como trabajador, el que debe conocer y aplicar las normas de seguridad, de modo que pudo denegar cualquier ofrecimiento de un instrumento inidoneo para realizar los trabajos y si lo hizo, fue él quien lo aceptó y escogió, siendo de su exclusiva responsabilidad, por tanto, si no existió acción administrativa o de alguno de los dependientes de la administración en la producción del daño, se ha de declarar roto el necesario nexo causal entre el daño ocasionado y la intervención o no intervención de la administración que pudiera concurrir a producir dicho daño, requisito indispensable para que pueda serle imputada las consecuencias del daño originado.

Por tanto, la inexistencia de vínculo causal, del daño así como el funcionamiento del servicio público, determinó la imposibilidad de existencia de responsabilidad patrimonial, ya que de otro modo se estaría estableciendo la obligación universal de indemnizar por parte de la administración en todos los supuestos en que existe una conexión aunque fuera remota de intervención administrativa".

Pues bien, la aplicación de cuanto acabamos de exponer en el primer fundamento de derecho debe conducir a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos y ello tanto por no existir identidad sustancial de hechos y fundamentos entre la sentencia impugnada y las de contraste, como por no realizar la parte recurrente una exposición precisa y circunstanciada de tales identidades.

Así, es hecho fundamental del que parte la sentencia recurrida para fundamentar su fallo la condición de trabajador del actor, que se dispone a acometer la reparación de un elemento del sistema de climatización del centro escolar, el cual "debe conocer y aplicar las normas de seguridad, de modo que pudo denegar cualquier ofrecimiento de un instrumento inidoneo para realizar los trabajos y si lo hizo, fue él quien lo aceptó y escogió, siendo de su exclusiva responsabilidad"; mientras que tal circunstancia no concurre en los reclamantes a que se refieren sentencias de contraste alegadas.

Tampoco existe identidad sustancial en cuanto a los fundamentos de la sentencia recurrida y las de contraste, pues mientras la sentencia impugnada parte de la inexistencia de nexo causal entre el daño ocasionado y la intervención o no intervención de la Administración que pudiera concurrir a producir dicho daño, requisito indispensable para que pueda serle imputada las consecuencias del daño originado, las aportadas de contraste tienen por probada tal relación de causalidad.

En fin, como ya hemos puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, la parte recurrente se limita en el escrito de interposición del recurso a transcribir el fallo de la sentencia y parte de su fundamentación jurídica así como a transcribir parcialmente las sentencias de contraste alegadas, en la parte en que se recoge su "ratio decidendi" y a afirmar la contradicción entre la doctrina de éstas y la de la sentencia recurrida; pero ello sin la necesaria precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales -a salvo la argumentación que realiza sobre la contradicción de doctrina que aprecia entre la impugnada y cada una de las sentencias de contraste-; en suma sin dedicar espacio o apartado alguno en el escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo demás, según ya se ha dicho, en este específico recurso de casación no cabe, como pretende la parte recurrente, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia; revisión que, por otra parte, en nada afectaría en el presente caso al fallo combatido. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de condena en costas a parte la recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 2.000 euros, atendida la entidad y dificultad del asunto, y la actividad de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al del recurso de casación para unificación de doctrina número 398/2010, interpuesto por don Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Álvarez Pérez, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.861/2002 ; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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