STS, 2 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1232
Número de Recurso3324/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3324/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 766/2010 , sobre licencia de armas tipo "E". Ha sido parte recurrida, D. Constantino , representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Constantino interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso contencioso-administrativo número 766/2010 contra la Resolución de 13 de agosto de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, que deniega la licencia de armas tipo "E", ratificando íntegramente la propuesta de resolución de fecha 10 de agosto de 2010 con fundamento en la existencia en su expediente de unos hechos que constan en el informe de la Patrulla del Seprona de Calañas (Huelva). Estos hechos dieron lugar al inicio de un procedimiento sancionador que finalizó con sanción, que posteriormente fue anulada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva, por un defecto formal, no entrándose a valorar en ningún momento los hechos que dieron lugar al mismo, por apreciarse por el tribunal sentenciador la indefensión padecida por el recurrente durante la tramitación del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 28 de diciembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimando el recurso contencioso, y declarando contrario a derecho el acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de Huelva, cuando resuelve no conceder la licencia de armas solicitada por el demandante, y por tanto anulando la resolución por no ser ajustada a derecho, y todo con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 24 de enero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino , contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos reconociendo el derecho a la renovación de la licencia de armas tipo E. Sin costas" .

QUINTO

. Con fecha 13 de junio de 2011 El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3324/2011 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas.

SEXTO

D. Constantino , presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 24 de octubre de 2011, y suplicó "se sirva dictar Sentencia, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida" con costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de febrero de 2012 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de abril de 2011 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino , contra la Resolución de 13 de agosto de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Huelva que había denegado la licencia de armas tipo "E" solicitada.

La Sala sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] « El antecedente tenido en cuenta para la denegación se encuentra recogido en la denuncia efectuada por una patrulla del Seprona por no actuar con la diligencia necesaria en el uso de arma de fuego, al no descargar el arma hasta que no se le ordenó. Dichos hechos dieron lugar a la imposición de una multa de 450 euros por vulneración de la Ley 1/92. Si bien dicha sanción fue anulada por sentencia de 25 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Huelva .

Aún cuando la sentencia se limita a anular la sanción por defectos de notificación sin efectuar una valoración en cuanto a la realidad de la conducta, hemos de destacar que se trata de un incidente aislado, habiendo transcurrido más de dos años desde el mismo hasta la solicitud de renovación sin que se recoja ningún otro incidente o mala conducta. Por lo que hemos de concluir que del informe no se desprende la existencia de riesgo en el otorgamiento de la licencia solicitada, no existiendo razón para su denegación.»

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el motivo de casación, debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, D. Constantino , siendo éstas, la falta de interés casacional " al no gozar de entidad suficiente ni por la materia ni por la cuantía para el acceso a la casación" .

No concurre en este supuesto la causa de falta de interés casacional que se denuncia, porque se aprecia un contenido de generalidad en los términos requeridos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. La Sala (por todas, STS de 1 de diciembre de 2003 ) ha declarado que procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA . Y lo ha precisado en estos términos:

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones.

La otra causa de inadmisión opuesta ha de ser también rechazada pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente declarando que el ejercicio de la caza como afición no tiene un valor económico cuantificable. Por todas, STS de 29 de abril de 2009, recaída en el RC núm. 1578/2007 .

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas, la parte recurrente expone su discrepancia con la aplicación de tales preceptos por la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y justifica que su posible denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales sino a la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta no haya sido penada y no tenga relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de la licencia de armas, e invoca las sentencias de la Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

Añade en su argumentación que corresponde a las Autoridades competentes ponderar y evaluar los pronósticos de futuro respecto del titular de la licencia de armas, en los supuestos de sobreseimiento y archivo de la causa penal en la que fue absuelto, en un ámbito tan sensible como el de las licencias de armas de fuego.

CUARTO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

QUINTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En este caso, la denegación de la licencia de armas de fecha 13 de agosto de 2010 ratificó íntegramente la propuesta de resolución emitida en fecha 10 de agosto de 2010, que se basó en el artículo 97.2 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas , que establece el preceptivo informe del instructor sobre la conducta y antecedentes del solicitante de la licencia. La Administración apreció como indicativo del riesgo que justificaba dicha denegación los antecedentes que hizo constar en la propuesta denegatoria de la licencia de armas tipo "E" a D. Constantino , y que fueron valorados como irrespetuosos con las normas que presiden el ejercicio de la caza, por la actitud del solicitante de la licencia. Estos antecedentes consisten en que con fecha 2 de diciembre de 2007, el solicitante de la licencia fue denunciado por la Patrulla de Seprona de Calañas, por no actuar con la diligencia necesaria en el uso de un arma de fuego porque al encontrarse en un cruce de caminos participando en una montería y ser interpelado por los agentes de la citada patrulla no descargó el arma ante la presencia de los agentes de la autoridad hasta que se le ordenó, manifestando que no veía la necesidad de descargar el arma, porque estaba cazando. La Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva de fecha 6 de agosto de 2008, impuso al recurrente una sanción pecuniaria de 450 euros como responsable de una infracción administrativa de las tipificadas como graves en la Ley Orgánica 1/1992 sobre Protección Ciudadana, art. 23.a) de dicha Ley , en relación con el artículo 147 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, consistente en "no descargar el arma ante la presencia de una agente de la autoridad hasta que se le ordenó, manifestando que no veía la necesidad de descargar el arma, porque estaba cazando". Recurrido el acuerdo de fecha 6 de agosto de 2008, fue estimada la pretensión del recurrente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva , que estimó el recurso interpuesto por el solicitante contra las resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Huelva de fecha 6 de agosto de 2008, y de 27 de marzo de 2009 -confirmatoria en alzada de la anterior resolución- declarando no ser conformes a Derecho las referidas resoluciones y anulándolas.

La Sentencia de instancia analiza las alegaciones de las partes y tras el estudio de todos los datos de las actuaciones concluye en relación al contenido del informe, que se trata de un incidente aislado y pondera el tiempo transcurrido y que del informe no se infiere la existencia de riesgo en el otorgamiento de la licencia, por lo que considera que no existe apoyatura suficiente para la denegación de la misma.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de todas ellas, y revelan que el Tribunal territorial aplicó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas anulando la resolución denegatoria de la Administración tras la constatación de que no existían circunstancias actuales que pusieran de manifiesto la existencia de peligro en la concesión de la licencia de armas tipo "E" al solicitante de la misma. No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a la anulación de la resolución sancionadora mencionada, sino en la ausencia de datos o elementos objetivos que demostraran la carencia de los requisitos exigidos para la concesión de la licencia de armas. Tal valoración por la Sala de Instancia se revela razonable, no arbitraria y por tanto intangible en casación.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3324/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso número 766/2010 . Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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