STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Demetrio , DON Fulgencio y " DIRECCION000 , C.B .", representados por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Tejeiro y defendidos por el Letrado D. Domingo-José Hidalgo Rodríguez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de marzo de 2011 (autos nº 436/2010 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Macarena y ESTACION DE SERVICIOS SAMPER S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO. La demandante, Doña Macarena , comenzó a prestar servicios laborales para la empresa DIRECCION000 C.B., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "cubrir el aumento de trabajo debido al inicio de la actividad de la empresa", contrato que fue objeto de una primera prórroga desde el 04/02/2010 al 03/05/2012, realizando una ampliación de jornada el 08/02/2010, con una antigüedad de 04/11/2009, categoría de ayudante de camarera y salario de 32€ día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (f. 120 a 125, 115 y 63). SEGUNDO. La demandante con anterioridad había trabajado para la empresa Estación de Servicios Samper, S.L., en virtud de los siguientes contratos de trabajo: contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo parcial con categoría de ayudante de cocina desde el 31/10/2007 al 31/12/2007; contrato de trabajo de interinidad para Sustituir a una trabajadora durante el periodo de baja por maternidad desde el 04/01/2008 hasta el fin de la interinidad, con categoría de ayudante de cocina; contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo parcial con categoría de camarera desde el 08/07/2008 al 07/10/2008, que fue objeto de prórroga hasta el 07/04/2009; contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción a tiempo parcial con categoría de camarera desde el 20/04/2009 al 19/10/2009; contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial para sustituir a una trabajadora durante el periodo de vacaciones desde el 21/10/2009 al 31/10/2009, con categoría de camarera. (f. 73 a 82). TERCERO. La demandante recibió el 23/10/2009 escrito en el que se le comunica por la empresa Estación de Servicios Samper, S.L., que el 31/10/2009 finaliza el contrato temporal suscrito. La actora percibió el 13/11/2009 de la empresa Estación de Servicio Samper, S.L., la cantidad de 1.300 €, mediante talón nominativo en concepto de despido improcedente. (f. 83 a 86). CUARTO. El día 15/11/2009 se celebró un contrato de arrendamiento de negocio e industria sobre el local sito en San Pedro de Mérida (Badajoz) Ctra. N-V Madrid- Badajoz, Km. 37,8, dedicado a cafetería restaurante colindante con la estación de servio conocida como " DIRECCION001 , C.B. y DIRECCION000 ", la cláusula decimoquinta del contrato dispone "El arrendador ha venido desarrollando en el local objeto del presente contrato una actividad de hostelería, sin embargo a la fecha del presente contrato dicha actividad está libre de trabajadores...", dando su contenido por reproducido. (f. 88 a 97). QUINTO. La empresa DIRECCION000 " comenzó su actividad el 03/1l/2009. (Informe Inspección de Trabajo, f. 159 y 160). SEXTO. La demandante recibió escrito de fecha el 21/02/2010, en el que se le comunica su despido con fecha de efectos el día 17/03/2010, en que se reconoce su improcedencia, entregando a la actora 437,41 € en concepto de indemnización. (f. 111, 112 y 114). SÉPTIMO. La actora presentó el día 26/04/2010 escrito ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo hecho primero indica que prestó servicios para la empresa Estación de Servicios Samper, S.L., desde el 01/10/2007 hasta el 31/10/2009 en virtud de diferentes contratos de trabajo y que fue contratada el día 04/11/2009 por la empresa DIRECCION000 , C.B., indicando en el hecho cuarto que la plantilla de la primera empresa fue "contratada y subrogada" por la nueva empresa, dando su contenido por reproducido. (f. 67 y 68). OCTAVO. La demandante comenzó a trabajar para la empresa Emilio Muñoz Rodríguez el día 01/07/2010. (f. 379). NOVENO. La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. (No controvertido). DÉCIMO. El 05/05/2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia. (f. 6)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por DOÑA Macarena contra la empresa DIRECCION000 , C.B.; DON Demetrio y D. Fulgencio y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 17/03/2010 y les condeno, a que, a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o les abone una indemnización de 600 €, cantidad que deberá ser compensada con los 437,41 € percibidos por la trabajadora en el caso que se opte por la indemnización y devuelta en el caso que se opte por la readmisión, sin que proceda el abono de salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Macarena contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000 CB, D. Demetrio , D. Fulgencio y ESTACION DE SERVICIOS SAMPER SL, revocamos en parte la sentencia recurrida para añadir a la condena en ella contenida una cantidad igual a los salarios que la demandante ha dejado de percibir, a razón de 32 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en los que se podrá descontar, día a día, los que haya percibido en otro empleo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2009 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2005 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de septiembre de 2009 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en los autos 1027/08, dictada en virtud de demanda por despido interpuesta por Dña. Cristina Milán Vernis contra la empresa Wagnis SL, revocarla en cuanto condena al empresa demandada al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2005 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de A Coruña de fecha 22 de marzo de 2005 , debemos de confirmar la sentencia de instancia, a excepción de los salarios de tramitación cuyo abono corresponde a la empresa demandada, y que devengarán desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 56, apartado 2 en relación con el apartado 1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 13 de diciembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la aplicación del art. 56.2. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativo a la interrupción del devengo de los llamados "salarios de tramitación" o indemnización complementaria por despido por el reconocimiento empresarial de la improcedencia del mismo con depósito de la indemnización básica calculada en función del tiempo de servicios. Se trata, más concretamente, de determinar las consecuencias sobre el mencionado efecto interruptivo de una consignación errónea o inexacta del importe de dicha indemnización básica. Subsidiariamente se plantea también el problema del cómputo del período de salarios de tramitación, que será innecesario abordar en caso de considerar que la conducta empresarial de consignación de la indemnización de despido se ha producido con error, pero error excusable.

En la redacción actual, llevada a cabo en la Ley 45/2002, el precepto en cuestión dice lo siguiente : 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.- Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior (los salarios dejados de percibir durante la tramitación jurisdiccional) quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.- A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha denegado el efecto interruptivo de la consignación inexacta en un supuesto en que el error de cálculo del empresario se produjo en la determinación de la cuantía del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización básica de despido ("... cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio ..." , ex art. 56.1 ET ).

Conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias para una adecuada valoración de si se ha producido el error imputado a la empresa y si, en caso afirmativo, tal error debe calificarse como excusable o inexcusable: a) el acto de despido de la trabajadora demandante lleva fecha de 21 de febrero de 2010, con efectos desde el 17 de marzo de 2010, consignándose en dicha declaración de voluntad el reconocimiento de la improcedencia del despido acordado y la puesta a disposición de la actora de la indemnización básica de despido; b) la comunicación del escrito de despido de 21 de febrero de 2010 fue seguida por la firma el 17 de marzo siguiente de un finiquito por parte de la trabajadora por importe de 437'41 euros, en el que declaraba "hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo ... no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales ..."; c) el error en el cálculo de la indemnización básica de despido denunciado por la trabajadora se refiere al tiempo de trabajo prestado por ella, que, de acuerdo con el hecho probado 1º, fue ampliado de 30 horas a la semana a 40 horas a la semana a partir del 8 de febrero de 2010, es decir, trece días antes del acto de despido; d) la diferencia en la indemnización básica de despido generada por la referida ampliación de jornada sería de 162'58 euros (600 - 437'41).

Interesa consignar también determinados datos de los procedimientos jurisdiccionales que han precedido a este recurso de casación unificadora, uno relativo a la sentencia de instancia y el otro a la sentencia de suplicación. La sentencia de instancia apreció la existencia del error denunciado, pero lo consideró excusable teniendo en cuenta en primer lugar "la pequeña diferencia" entre la cantidad puesta a disposición y la que se entendió debida, y en segundo lugar que la actora, con anterioridad a la ampliación de jornada realizada pocos días antes del despido, "siempre había realizado una jornada parcial". Por su parte, la sentencia de suplicación ha llegado a la conclusión contraria partiendo en su razonamiento de una premisa fáctica errónea sobre la fecha del despido, que sitúa en el 31 de octubre de 2010 y no en el 21 de febrero del mismo año, como se dice en los hechos probados y se acredita en los ramos de prueba de ambas partes litigantes.

La sentencia aportada para comparación ha optado por la solución contraria en un supuesto de despido improcedente sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, en el que estaba también en juego una diferencia en la cantidad puesta a disposición de una trabajadora cesada por la vía del artículo 56.2 ET . La cuantía de la diferencia es mayor en la sentencia de contraste que en la recurrida: 365'32 euros (752'69 - 387'37).

Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 24 de abril de 2000 (rcud 308/1999 ), 19 de junio de 2003 (rcud 3673/2002 ), 26 de enero de 2006 (rcud 4925/2004 ), 7 de febrero de 2006 (rcud 3850/2004 ) y 28 de febrero de 2006 (rcud 121/2005 ).

Sostiene nuestra sentencia de 19 de junio de 2003 que, en la aplicación del art. 56.2 ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que "en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí". Sigue diciendo la sentencia citada que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando entre los indicios de error excusable la coincidencia en el posible error de cálculo entre las partes del proceso y la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia que puede ser achacable a diversas causas (error de cuenta, complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas, vicisitudes o cambios en el contenido de la relación de trabajo).

No es dudoso que en el presente supuesto concurren los indicios de error excusable que se acaban de mencionar. En primer lugar, el error de cálculo de la empresa no fue advertido por la propia trabajadora en el momento de suscribir el finiquito. En segundo lugar, la diferencia en la cuantía es de escasa relevancia. Y en tercer lugar el referido error se explica por el hecho de que la trabajadora había venido prestando su trabajo a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

A la vista de las consideraciones anteriores el error padecido por la empresa debe ser calificado como excusable; y la sentencia de suplicación que ha apreciado lo contrario, inducida seguramente por su propia equivocación sobre la fecha de despido de la que hemos dejado constancia, ha de ser casada y anulada.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había resuelto correctamente el punto controvertido sobre interrupción del devengo de los salarios de tramitación, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Demetrio , DON Fulgencio y " DIRECCION000 , C.B .", contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de marzo de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de DOÑA Macarena , contra dichos recurrentes y ESTACION DE SERVICIOS SAMPER S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente, DIRECCION000 , C.B. el depósito consignado para recurrir y la cantidad consignada en concepto de salarios dejados de percibir o de tramitación.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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