STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:1050
Número de Recurso493/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de DON Rafael y DON Tomás , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 846/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 9 de febrero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 del Expediente de Tasación Conjunta de la Unidad de Actuación Nº 1 del PERI Diagonal-Poble Nou de Barcelona . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Urbano Montero Galán, en nombre y representación de la sociedad mercantil ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIÀRIES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Rafael y DON Tomás por escrito de 22 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 9 de febrero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el Expediente NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca número NUM001 del Expediente de Tasación Conjunta de la Unidad de Actuación Nº 1 del PERI Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"1. Desestimar el recurso.

  1. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de DON Rafael y DON Tomás , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 23 de octubre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2009 el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de DON Rafael y DON Tomás , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d ) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Estima la recurrente que el Tribunal a quo ha dejado a la parte en situación de indefensión al denegar las pruebas con que pretendía demostrar los perjuicios sobrevenidos por pérdida de clientela y destrucción de maquinaria, ocasionados por la expropiación. A pesar de que la parte intentó en varias ocasiones aportar la documentación demostrativa de los perjuicios ocasionados, la Sala inadmitió la petición, declarando posteriormente la Sentencia que dichos perjuicios no han sido acreditados.

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 31.3 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones , de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 137 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia que los interpreta. Denuncia la recurrente la existencia de un perjuicio sobrevenido a causa de la expropiación, toda vez que se ha visto obligado a trasladar su actividad a una nave industrial de mayor superficie, por lo que la diferencia de rentas se debe calcular teniendo en cuenta la superficie de la nueva ubicación. En tal sentido, considera que el Tribunal a quo, a pesar de reconocer que esta circunstancia ha sido probada, hace una interpretación incorrecta de la jurisprudencia aplicable y considera que sólo puede indemnizarse la diferencia de renta considerando un local de la misma superficie, amparándose en el término "análogas características".

Igualmente alega que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que la jurisprudencia aplicada también establece que la indemnización debe permitir la posibilidad de continuar sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo. Tal extremo fue invocado por la recurrente, señalando, en relación con la extinción del contrato de arrendamiento, el inconveniente que se le planteaba para adquirir una nave industrial para continuar ejerciendo su actividad, con una superficie similar a la expropiada, puesto que las naves ubicadas en Pueblo Nuevo tienen una superficie sensiblemente mayor. Por todo ello, se solicitó en su día que la valoración establecida por el Jurado de Expropiación fuera aumentada en la cantidad resultante de considerar como renta mensual de mercado la de 3.612 €/mes

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. Urbano Montero Galán, en nombre y representación de la mercantil ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS INMOBILIÀRIES, S.L., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado a formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Montero Galán mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2009, en el que se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala "...dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, con plena confirmación de la resolución judicial recurrida y condena al pago de las costas de esta instancia a la contraparte."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 846/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 9 de febrero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona por el que se fijaba el justiprecio del derecho de arrendamiento de la finca número NUM001 del Expediente de Tasación Conjunta de la Unidad de Actuación Nº 1 del PERI Diagonal-Poble Nou de Barcelona .

El Jurado, tras aceptar la superficie del local propuesta por el expropiado, 135 m2, así como la renta de alquiler alternativa propuesta por el expropiante, 6,17 €/m2, estableció un justiprecio de 110.573,03 €.

La Sentencia impugnada rechazó la propuesta del expropiado de que se aceptase a efectos comparativos como local de similares características uno cinco veces superior y no accedió a la pretensión de que se valorara como renta alternativa la de un local de 600 m2, confirmando plenamente la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia los expropiados hacen valer dos motivos de casación, al amparo de las letras c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA .

Comenzando por el análisis del motivo primero del recurso de casación, éste se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración del art. 24.2 de la Constitución y art. 1.244 del Código Civil en relación con el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional Estima la recurrente que el Tribunal a quo ha dejado a la parte en situación de indefensión al denegar las pruebas con que pretendía demostrar las pérdidas y los perjuicios sobrevenidos por destrucción de maquinaria así como la superficie de los locales disponibles donde fuese posible el ejercicio de la actividad.

Los expropiados, al formular su hoja de aprecio procedieron a valorar las pérdidas causadas por la expropiación, valorándolas de acuerdo con el informe pericial practicado al efecto. En el proceso de instancia se interesó la aportación de una documental encaminada a acreditar que las pérdidas eran mayores a las fijadas en la hoja de aprecio, en base a una documental referida a los años 2001 a 2005, cuando el informe pericial de parte era de fecha enero de 2003 y la resolución del Jurado de fecha 9 de febrero de 2004, por lo que parte de la documentación había podido ser entregada previamente, a los efectos de la valoración de los perjuicios, al perito para que la tuviera en cuenta en su informe y fuese valorada por el Jurado, cosa que no se hizo. Por otra parte, el Jurado practicó su tasación con arreglo a la documentación disponible, según las propuestas contenidas en las hojas de aprecio de expropiado y de la beneficiaria, de acuerdo con la previsión del art. 34 de la LEF , por lo que los perjuicios derivados de una mala cuantificación inicial de las pérdidas por parte del expropiado no podía ser objeto de discusión ante la Sala de instancia, atendido el carácter revisor de esta jurisdicción que debe limitar su juicio de legalidad a lo que constituye el objeto del recurso, esto es el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio sobre la base de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración. Esta documental fue por tanto correctamente inadmitida.

Por otro lado, tampoco se admitió por la Sala de instancia la documental que tenía como objeto acreditar los daños derivados de la destrucción de maquinaria existente en el local, pues dicha destrucción fue ocasionada tiempo después de la expropiación y por circunstancias ajenas, por lo que no podían ser incluidos esos daños en ninguno de los conceptos indemnizatorios propios de la expropiación, siendo correctamente rechazada esta documental.

También la Sala de instancia en el trámite de aclaraciones del perito insaculado rechazó la entrega de otra documental por resultar impertinente en ese momento procesal, rechazo que también resultaba procedente porque las aclaraciones deben versar sobre el contenido del dictamen y no sobre nuevos documentos.

Finalmente la denegación de la denominada Documental IV tampoco produce indefensión al justificarse acertadamente por la Sala de instancia en aplicación al caso de las reglas de la carga de la prueba, pues es indudable que corresponde al expropiado y no a la Administración justificar la inexistencia de locales de similares dimensiones al expropiado como fundamento de su petición de incremento indemnizatorio.

En definitiva, ninguna infracción de las garantías procesales se ha producido. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 31.3 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones , de los artículos 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 137 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y de la jurisprudencia que los interpreta por entender que existe un perjuicio sobrevenido a causa de la expropiación, toda vez que se ha visto obligado a trasladar su actividad a una nave industrial de mayor superficie, por lo que la diferencia de rentas se debe calcular teniendo en cuenta la superficie de la nueva ubicación.

De acuerdo con la doctrina recogida en Sentencia de esta Sala de 15 de Junio del 2010, dictada en el recurso nº 2675/2006 " Ciertamente la doctrina de esta Sala, que se recoge entre otras que cita la propia recurrente en la de 12 de diciembre de 2000 , establece que: "Como hemos declarado en la sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 6816/1994, la antigua Sala Quinta y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo han venido declarando de modo reiterado y uniforme, cual se arguye por la parte recurrente en el escrito interpositorio, citando al efecto una pluralidad de sentencias, "que la obligada extinción del vínculo arrendaticio, derivado de la expropiación de un local de negocio, determina, en orden a la indemnización correspondiente a aquella privación, que debe permitir la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares que normalmente se ha de adquirir por traspaso o mediante alquiler con renta superior a la que se pagaba con anterioridad, lo que explica la utilización de dos métodos valorativos distintos; uno en función de una hipotética efectividad del derecho de traspaso y el otro por la capitalización de la diferencia entre la renta que satisfacía y la que habría de abonarse en el nuevo local, siendo, incompatible el procedimiento de la capitalización de la renta con la que pudiera obtenerse por razón de traspaso, según Sentencias de 27 de noviembre de 1984 y 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986 ( Sentencia de 3 de abril de 1990 ), siendo el criterio generalmente aplicado el de la capitalización de las diferencias de rentas, por entender que la indemnización resultante constituiría equivalente económico adecuado a la privación del derecho que imponía la expropiación. "

Es de tener en cuenta que el expropiado, en su hoja de aprecio y a la hora de valorar la diferencia de rentas objeto de capitalización, interesó un valor de 6,02 €/m2 por mes de alquiler solicitando una indemnización por tal concepto de 83.914,66 €, si bien en un escrito de alegaciones y en base a la inexistencia de locales inferiores a 600 m2 solicitó una indemnización por tal concepto de 3.612 €/mes, por lo que solicitaba una indemnización por tal concepto de 411.114 €. El Jurado acepta la propuesta del expropiante de 6,17 €/m2 por mes de alquiler, fijando por dicho concepto indemnizatorio la cantidad de 77.961,60 € y el perito insaculado establece un valor de 6 €/m2 fijando una indemnización de 74.298 €.

La Sentencia de instancia procede a desestimar la pretensión de los expropiados con los siguientes argumentos:

" Los recurrentes, como antes hemos indicado, no discrepan del precio por m2 de la renta alternativa fijado por el Jurado, superior al por ellos reclamado y fijado por el perito, centrando su disconformidad en los metros cuadrados al que se aplica esta renta.

El local expropiado medía 135 m2 y los recurrentes alegan que no encuentran en Poble-Nou locales de esta superficie, los cuales miden más de 600 m2, el perito judicial en parte corrobora esta afirmación. Ahora bien, en referencia a este extremo la jurisprudencia es clara, la indemnización por el justiprecio de una expropiación del derecho de arrendamiento debe estar representada por la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de renta, entre la que habrá de pagarse en un nuevo local de características semejantes al que venía disfrutando en el ejercicio. En este sentido la STS 6 de febrero de 1993 Ar. 668 , dice que "El método de valoración para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas por expropiación forzosa, es el de la diferencia de rentas, es decir,"modular la indemnización por el resultad de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de entre la renta que venía pagando el expropiado y la que habría de satisfacer para obtener una vivienda o local de negocio de análogas características al que es objeto de expropiación"

Evidentemente, pretender instalar el negocio en un local cinco veces superior no es un local de características semejantes. En ningún caso, la jurisprudencia condiciona que el local donde deba trasladarse el negocio deba estar ubicado en el mismo barrio o incluso en la misma ciudad. Razón por la cual la pretensión del recurrente de que se le valore la renta alternativa de un local de 600 m2 no puede prosperar ."

Efectivamente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y recogida por la Sentencia de la Sala de instancia, los expropiados tienen derecho a una indemnización que les permita la posibilidad de continuar, sin detrimento económico, la actividad que se venía ejerciendo, en otro local de características similares, lo cual debe traducirse en una indemnización consistente en la capitalización de la diferencia entre la renta que venían pagando y la que hayan de satisfacer, para lo cual se determina el importe de la renta para alquilar un local de características similares donde pueda continuar el expropiado con su actividad, y así lo entendió el perito de parte cuando calculó dicho concepto indemnizatorio en 6,02 €/m2 y el propio perito judicial, quien en su informe afirma que la renta de alquiler para un local similar al del expropiado es de 6 €/m2, sin que la inexistencia de locales de la misma superficie conlleve la obligación de incluir dentro de este concepto indemnizatorio el importe de la renta de locales de mayor superficie. Es de tener en cuenta que el expropiado tiene derecho a una indemnización para que pueda seguir con la actividad de su negocio en un local de características semejantes al que tenía, esto es de 135,45 m2, lo cual no incluye el derecho a obtener un local mas grande por la inexistencia de locales de la misma superficie al expropiado, que es, en definitiva, en lo que se convertiría la indemnización solicitada de acceder a dicha pretensión.

Procede, tal y como está formulado el presente motivo de impugnación, su desestimación.

Hacen también los expropiados alegaciones sobre la correcta valoración de la prueba, alegaciones que no pueden ser atendidas ya que en ningún momento se ha puesto de manifiesto la vulneración del art. 348 de la LEC . Como tampoco puede ser acogida la petición de que se abone una indemnización intermedia correspondiente a un local de 350 m2, petición que contradice sus propios argumentos y que carece de fundamento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael y DON Tomás , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 846/2004 ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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