STS, 28 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:9350
Número de Recurso676/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Tomás , DON Alexis y DON Epifanio , representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 2010 (autos nº 233/2009 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida la Entidad Mercantil de Responsabilidad Limitada "TRANSPROFA,S.L.", representada por el Procurador D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros y defendida por el Letrado D. Epifanio Retegana Pérez y COFARES NORESTE SA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de resolución de relación con trabajador autónomo económicamente dependiente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de las respectivas demandas, han desempeñado su actividad como transportistas autónomos, contratados verbalmente por TRANSFASA (hoy TRANSPROFA, S.L. folios 223 a 227), para prestar el servicio de transporte a farmacias de forma directa para los clientes de COFARES NORESTE, S.A. (antes FARMICS DISTRIBUIÓ FARMACÉUTICA DE CATALUNYA, S.A.). A tal efecto acudían diariamente a sus instalaciones en c/ Riera Roja, 7, Pol. Ind. Salinas de Sant Boi de Llobregat ( folios 214 a 222). SEGUNDO.- TRANSPROFA, S.L. Y COFARES NORESTE, S.A. (antes FARMICS DISTRIBUCIÓ FARMACÉUTICA DE CATALUNYA, S.A.) suscribieron en fecha 11-12-2003 un contrato de arrendamiento de servicios para el transporte y reparto de mercancías consistentes en productos y especialidades farmacéuticas durante todos los días del año, incluyendo el servicio a las Oficinas de Farmacia ubicadas en la Generalitat de Catalunya (folios 880 a 896). En fecha 11-01-2008 COFARES NORESTE, S.A. comunicó a TRANSPROFA, S.L. la rescisión del contrato de transporte suscrito el 11-12-2003 (folios 436-7). TERCERO.- Los demandantes están dados de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, tributan por el Impuesto de Actividades Económicas e Impuesto sobre el Valor Añadido y poseen la tarjeta de transporte y vehículo propio. DON Tomás , contrató la prestación de sus servicios en el año 1995 y durante el ejercicio 2007 percibió de TRANSPROFA S.L. la cantidad bruta de 36.435,22 euros (folios 274 a 278 - folios 764 a 889), D. Epifanio presta servicios desde el año 1998 y percibió en 2007 la cantidad bruta de 44.517,34 euros (folios 366 a 412 - folios 564 a 763) y D. Alexis presta servicios desde 1997 y percibió en 2007 la cantidad bruta de 36.609,88 euros (folios 250 a 273 - folios 430 a 563). CUARTO.- Los demandantes percibían la totalidad de sus ingresos de la empresa TRANSPROFA, S.L. No tenían trabajadores en plantilla ni habían subcontratado parte de la actividad con terceros, realizándola de manera independiente y separada de los trabajadores en plantilla de la cliente. Poseían la infraestructura productiva y era de su propiedad la furgoneta utilizada para el transporte, siendo los materiales utilizados totalmente independientes de los de TRANSPROFA, S.L., realizando la actividad contratada bajo criterios organizativos propios, sujetos a las indicaciones de la cliente. Emitían facturas mensuales como cobro al servicio contratado, controlando diariamente TRANSPROFA los km. realizados y las farmacias a las que se efectuaba la entrega y se facturaban (folio 227 bis- 232 a 249). Utilizaban un polo o camiseta con un logotipo que identificaba su vinculación al Grupo COFARES (interrogatorio TRANSPROFA) y debían llevar dicho anagrama en la furgoneta (testifical Sr. Carlos Ramón ). QUINTO.- D. Epifanio realizaba las rutas nº 1008 y 1045. En fecha 8-11-2006 llegó a un acuerdo con TRANSPROFA, S.L., a través de su encargado Sr. Cipriano , a fin de dar solución al problema de su padre D. Isaac , que debía hacer frente a la compra de nuevo vehículo, gasto que no podía asumir con los ingresos de la actividad de transporte. Acordaron que daría de alta a su padre en el régimen general por dos horas a la semana, ya que éste no podía hacer frente a la cuota de autónomos con los gastos que debía sufragar (folios 413 a 429). Tanto el Sr. Epifanio como el Sr. Isaac continuaron prestando servicios en las mismas condiciones y en las mismas rutas asignadas (testifical Sr. Isaac ), elaborando el Sr. Epifanio dos facturas diferenciadas una correspondiente a sus ingresos y otra a los de su padre. SEXTO.- Los demandantes tenían cada uno una ruta asignada, recogiendo los pedidos según las rutas organizadas por TRANSPROFA. Su realización exigía la realización del servicio de transporte de lunes a viernes y sábado por la mañana. Si se exigía mayor número de horas de trabajo se abonaban a modo de "guardias". TRANSPROFA, S.L. abonó hasta la fecha de la extinción las facturas por los servicios realizados por los actores. SÉPTIMO.- Los demandantes para el caso que no pudieran prestar servicios no tenían designados sustitutos. TRANSPROFA S.L. a través de su encargado organizó un grupo de transportistas suplentes que eran llamados cuando algún transportista no podía llevar a cabo el servicio (testifical Don. Carlos Ramón ). OCTAVO.- TRANSPROFA, S.L. fijaba anualmente una tarifa de precios de los servicios según el típo de vehículo utilizado y según se realizara el servicio los días laborables y sábados mañana o por "guardias" en sábados tarde y festivos (folios 208- 2009). NOVENO.- En fecha 24-01-2008 Don Bernardino , en representación de TRANSPROFA, S.L., comunicó a los demandantes la decisión de COFARES NORESTE S.A. de extinguir el contrato con TRANSPROFA S.L. con efectos 29-02-2008 indicándoles que el servicio pasarían a realizarlo con BOYACA Tras una primera reunión con BOYACA ésta les comunicó que el 1-03-2008 que cesaban en la prestación de sus servicios. DÉCIMO.- Ante la comunicación de cese los actores se presentaron el 1-03-2008 en COFARES S.A. observando que otros transportistas realizaban el servicio. Remitieron burofax a las codemandadas, que fue contestado por TRANSPROFA (folios 228 a 230 - folios 440 a 442). UNDÉCIMO.- Reclaman los demandantes la indemnización por daños y perjuicios por la resolución de la relación contractual como autónomo dependiente que afirman haber mantenido, que cuantifican en la siguientes cantidades y conceptos:

DON Tomás : TOTAL 55.756,73 EUROS. - 32.605,38 euros cuantificada según la retribución anual a percibir en 2008. - 15.000 euros por gastos e inversiones (seguros, amortización de vehículo, cotizaciones, impuestos). - 8.151,36 euros por daños morales por la rescisión injustificada y sin preaviso del contrato (3 mensualidades de la retribución anual del 2007 de 36.435,22 euros).

D. Epifanio : TOTAL 60.569 EUROS. - 34,440,94 euros cuantificada según la retribución anual a percibir en 2008 (67.889,40 - 23.372,06 euros = 44.517,34 euros). - 15.000 euros por gastos e inversiones (seguros, amortización de vehículo, cotizaciones, impuestos). - 11.129,31 euros por daños morales por la rescisión injustificada y sin preaviso del contrato (3 mensualidades de la retribución anual del 2007 de 44.517,34 euros).

D. Alexis : TOTAL 54.943,35 EUROS. - 30.790,88 euros cuantificada según la retribución anual a percibir en 2008. - 15.000 euros por gastos e inversiones (seguros, amortización de vehículo, cotizaciones, impuestos). - 9.152,47 euros por daños morales por la rescisión injustificada y sin preaviso del contrato (3 mensualidades de la retribución anual del 2007 de 36.609,88 euros).

DÉCIMOSEGUNDO.- El 6-08-2008 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 22-09-2008 los preceptivos intentos conciliatorios que resultaron intentados sin efecto por incomparecencia de las demandadas".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: "DESESTIMO LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuestas por las demandadas. ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por COFARES NORESTE, S.A. y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por DON Tomás , D. Epifanio y D. Alexis frente a TRANSPROFA, S.L. Y COFARES NORESTE, S.A. (antes FARMICS DISTRIBUCIÓ FARMACÉUTICA DE CATALUNYA, S.A.) en RECLAMACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de RESOLUCIÓN DE RELACIÓN CON TRABAJADOR AUTÓNOMO DEPENDIENTE y DECLARO:

- Que la relación mantenida por los demandantes con TRANSPROFA, S.L. es una relación entre trabajadores autónomos económicamente dependientes y cliente.

- El carácter injustificado de la extinción de los contratos de los demandantes.

- El derecho de los demandantes a percibir las indemnizaciones por los perjuicios derivados de la extinción contractual, en las cantidades que se indican, que ascienden para cada uno de ellos a los siguientes importes:

DON Tomás : TOTAL 35.322,50 EUROS.

D. Epifanio : TOTAL 38.150,71 EUROS.

D. Alexis : TOTAL 33.841,70 EUROS".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPROFA SL contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 233/2009 promovido por Tomás , Alexis y Epifanio contra la indicada recurrente y COFARES NOROESTE SA; y, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando en consecuencia la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 29 de octubre de 2008 . La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Sergio Samuel Juárez Díaz en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de 6 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 215/2008), anulando la misma para que por el Magistrado que la dictó se venga a dictar otra en la que, entrando sobre el fondo del asunto, se resuelva sobre las pretensiones deducidas por el demandante".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de marzo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 11 , 12 y 15 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , en conexión con su Disposición Adicional Undécima, así como la Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, "TRANSPROFA,S.L.", le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de junio de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la desestimación del recurso. El día 21 de diciembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del incumplimiento del requisito de comunicación al empresario-cliente a cargo del trabajador autónomo de la "dependencia económica" que, según el artículo 11 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo , determina la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Los hechos del caso se refieren a tres trabajadores autónomos del sector del transporte que habían reclamado al cliente la indemnización por cese prevista en la citada Ley sin haber cumplido dicho requisito. La reclamación se había efectuado respecto del cese de una relación contractual producido en marzo de 2008, ya vigente la Ley pero en el período de adaptación y posible rescisión previsto para los trabajadores del sector en su Disposición Transitoria Tercera. Esta cuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias a partir de la dictada el 11 de julio de 2011 (rcud 3956/2010 ), y la decisión adoptada en la sentencia recurrida se ajusta por cierto a esta doctrina jurisprudencial unificada.

Pero, sin necesidad de llegar al fondo del asunto, y con carácter previo en buena ortodoxia procesal, debemos abordar la cuestión de si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. La respuesta a esta cuestión, como observa acertadamente el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debe ser negativa. En la sentencia de contraste el tema objeto de decisión no es en realidad el alcance del cumplimiento del requisito de comunicación de la condición de TRADE sino el tema de la competencia jurisdiccional del orden social para resolver la controversia. Sobre esta cuestión procesal no existe obviamente contradicción de pronunciamientos entre las sentencias comparadas, ya que ambas sostienen que el orden social debe conocer de este tipo de asuntos. Y sobre la cuestión sustantiva de fondo las consideraciones de la sentencia de contraste, que se extiende en la exégesis de muchas disposiciones de la Ley 20/2007 que no son relevantes para el punto procesal objeto del recurso de suplicación, constituyen ciertamente un obiter dictum que podría suponer contradicción abstracta de doctrina pero no oposición efectiva de pronunciamientos.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Tomás , DON Alexis y DON Epifanio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Entidad Mercantil de Responsabilidad Limitada "TRANSPROFA,S.L.", y COFARES NORESTE SA., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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