STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:937
Número de Recurso5920/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5920/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 971/2008 , sobre licencia de armas; es parte recurrida D. Casimiro , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Casimiro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 971/2008 contra la resolución del Coronel Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, por delegación del Director General de dicho Instituto Armado, de fecha 27 de noviembre de 2008, que acordó denegarle la licencia de armas tipo "D" por él solicitada.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de marzo de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que, estimando en su integridad el recurso interpuesto, declare no ajustada a Derecho la resolución combatida, ordenando dejarla sin efecto e imponiendo a la parte recurrida las costas causadas".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de abril de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho que asiste a D. Casimiro a la licencia solicitada, sin costas".

Quinto.- Con fecha 17 de marzo de 2010 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5920/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, Reglamento de Armas .

Sexto.- Por escrito de 25 de mayo de 2010 D. Casimiro se opuso al recurso y suplicó su desestimación "confirmando en todos sus términos la sentencia combatida, e imponiendo a la recurrente las costas causadas".

Séptimo.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de julio de 2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) antes reseñada, que acordó denegarle la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) por él solicitada.

La denegación estuvo motivada en que "debe prevalecer el criterio de seguridad colectiva y el interés público que trata de derivarse, considerando que incurre en las causas que el Art. 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas".

Segundo.- El tribunal de instancia anuló la resolución administrativa por las siguientes razones:

"[...] La resolución recurrida denegó la licencia porque el solicitante había sido detenido en 31-10-07 por cazar desde un coche, con focos, pasando las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca. [...] La demanda opone que con fecha 01-02-08 el Juzgado acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa y que con fecha 30-01-09 se le concedió licencia tipo E.

[...] Realmente los hechos denunciados no hablaban de que el recurrente fue sorprendido cazando ilegalmente, sino que se le encontró en las inmediaciones de un campo y con armas legalizadas, sin piezas. Fue al día siguiente cuando los Agentes hallaron en el vecino campo un jabalí muerto de bala y dedujeron que era obra de los luego denunciados. Eso es todo, salvo una breve referencia a un altercado con otros agentes en otro día y lugar y en el casco urbano por una cuestión de tráfico y con cuyo motivo fue denunciado por falta de consideración conforme a la L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana, que en el peor de los casos sería falta leve de la cláusula residual de su Art. 26 -j , pero no consta en qué quedó aquello. Tampoco consta si a raíz del sobreseimiento de las actuaciones penales la Administración ha iniciado expediente sancionador administrativo por alguna de las faltas del R.D. 137//93, Reglamento de Armas. Constan, por el contrario múltiples informes favorables de conductas tanto de Alcaldes como de Puestos de la Guardia Civil referidos a conductas pasada y presente. Si a ello unimos que pese a esos precedentes se le ha extendido nueva licencia desde 2009 a 2014, para armas también de caza, no encontramos más justificación de la decepción de la Guardia Civil cuando habiendo acordado por los mismo hechos la revocación de la anterior licencia con suspensión cautelar de la misma, hubo de archivar el expediente por extinción temporal de dicha licencia y es al pedir la nueva cuando se trae a colación lo sucedido y se deniega."

Tercero.- Frente a la sentencia que acabamos de transcribir, en la que se razona de modo detallado por qué las circunstancias determinantes de la denegación de la licencia al señor Casimiro no eran suficientes para justificarla y cómo la propia Administración del Estado lo había venido a confirmar posteriormente, el Abogado del Estado opone un solo motivo de casación que contiene en realidad meras alegaciones generales sobre el otorgamiento de estas licencias.

En efecto, en su único motivo de casación el Abogado del Estado, una vez transcrito el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 37/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, se limita a expresar lo que sigue:

"Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado, en sustancia, que los 'antecedentes' del titular de la licencia de armas tipo D del caso de autos no justificaban su revocación.

Respetuosamente discrepamos de tal manera de aplicar las normas al caso de autos, porque no se trata de que el solicitante tenga antecedentes penales como requisito ineludible para la denegación de las licencias de armas. Basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas.

La concesión de la licencia de armas bajo tales parámetros, es decir, bajo una situación de posible peligrosidad para las personas contradice a nuestro entender el carácter restrictivo que atribuye a este tipo de autorizaciones la LO de Seguridad Ciudadana y la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas. En este sentido, invocamos las sentencias de este Alto Tribunal de 20 de enero de 1997 y 14 de noviembre de 2000 ".

Cuarto.- El contenido del motivo es de todo punto insuficiente para determinar la casación de la sentencia. En él no se somete a la debida crítica, de modo singular, las consideraciones y apreciaciones del tribunal de instancia que han quedado reproducidas. El Abogado del Estado no desciende al análisis de las concretas circunstancias existentes en el caso de autos ni se refiere al dato, sin duda relevante y con acierto subrayado por la Sala sentenciadora, de la ulterior concesión por la propia Administración del Estado al señor Casimiro de una licencia de armas tipo "E", también para armas largas rayadas, desde el día 30 de enero de 2009. Bastaría esta última circunstancia -a la que se podría sumar la de que en los autos quedó acreditado cómo el Director General de la Guardia Civil había procedido el 15 de mayo de 2008 al archivo del expediente de revocación de la anterior licencia de armas tipo "D", una vez conocido el sobreseimiento de las actuaciones judiciales- para poner de manifiesto la carencia de fundamento de la resolución administrativa impugnada (y la subsiguiente del recurso de casación).

Las consideraciones precedentes bastan, repetimos, para rechazar el recurso de casación ante la falta de la necesaria crítica al contenido singular de la sentencia. Los argumentos generales en él expuestos parten de unos presupuestos de hecho abstractos que simplemente no se han dado en este supuesto. Es cierto que en numerosas sentencias hemos sostenido que el criterio legal aplicable a la concesión de permisos o licencias para la tenencia y uso de armas de fuego debe ser restrictivo. Ahora bien, la aceptación de esta premisa no autoriza a prescindir del examen de cada caso sino a valorar las específicas circunstancias que en él concurran, sólo a partir de las cuales podrá valorarse si la decisión del tribunal de instancia fue conforme a Derecho. El desarrollo de lo ocurrido en este caso permite concluir que si la inicial intervención policial, visto el contenido de la denuncia, daba pie en un primer momento a albergar ciertas reservas sobre su aptitud para la caza, la ulterior decisión jurisdiccional penal las resolvió en sentido favorable al recurrente a quien, por ello mismo, no se puede seguir considerando en sede administrativa como una persona inhábil para continuar en posesión de la licencia de armas que ya tenía, siempre que subsistan el resto de condiciones exigibles a este fin. Y así, repetimos, lo ha venido a admitir la propia Dirección General de la Guardia Civil al conceder al demandante una ulterior licencia de armas largas rayadas para el ejercicio de la caza.

Quinto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5920/2009, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de julio de 2009 en el recurso número 971 de 2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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