STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:852
Número de Recurso2233/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2233/08 interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 1635/02 , relativo a contribuciones especiales. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se discutía en la instancia el acuerdo del Pleno municipal que aprobó la imposición de una contribución especial para financiar las obras de ampliación y reconstrucción de los caminos rurales en término municipal de Las Cabezas de San Juan.

La ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE SEVILLA (en adelante, ASAJA-SEVILLA) sostuvo en la demanda que: (1) no se cumplía con la previsión del artículo 30 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), pues la contribución especial sólo se justifica cuando supone un incremento en el valor de los bienes inmuebles que pertenecen a los sujetos pasivos, incremento de valor que no se había producido en la fincas afectadas; (2) el módulo de reparto elegido por el Ayuntamiento resultaba injusto; y (3) para poder actuar sobre los caminos públicos, hubiera sido preciso deslindarlos previamente.

SEGUNDO .- La ratio decidendi de la sentencia impugnada, contestando a los motivos alegados, se encuentra en su fundamento jurídico segundo, en el que se razona:

[...]

La afirmación de que las obras a las que se refieren las contribuciones especiales impugnadas no benefician a las fincas por las que transcurren los caminos, o a las que estos caminos conducen, es una afirmación no demasiado razonable. La demanda habla de aumento en el valor, pero la Ley habla de beneficio. Y no pueden confundirse ambos términos, y no puede negarse que la construcción o mejora de un camino rural siempre es beneficiosa para la finca rústica. Y en el caso concreto que nos ocupa, cabe añadir que es un beneficio importante: son varios los recursos de los que esta Sala ha conocido en relación con el mismo objeto de este proceso, y en todos ellos, las demandas tenían un denominador común. Era este la queja por el pésimo estado de conservación de los caminos públicos, que estaban prácticamente intransitables (cierto es que los mismos demandantes - para combatir el gravamen- decían también que los habían reparado -los caminos públicos- a sus expensas).

Por lo tanto, este primer motivo no tiene entidad bastante para desvirtuar el recto sentido del acuerdo aquí recurrido. [...]

Dedica la sentencia su fundamento tercero al módulo de atribución de cuotas, tras remitirse al artículo 32.1 de la Ley de Haciendas Locales , y concluye que el único de los criterios aplicables puede ser el del valor catastral, como hizo el Ayuntamiento, puesto que:

[...] tratándose de fincas rústicas, no tiene sentido hablar de volumen edificable. Pero otro tanto cabe decir respecto del criterio de distribución que se refiere a los. "metros lineales de fachada". El diccionario define la palabra fachada como el aspecto exterior del conjunto que ofrece un edificio. Es evidente que el campo no tiene fachada, y por lo mismo, problemático resulta aplicar este criterio. Podría entenderse, por analogía, como un criterio razonable el de tener en cuenta la longitud de los caminos en su recorrido o linde con cada finca. Pero este criterio no tiene soporte normativo concreto. Y en cualquier caso, y sobre todo, lo importante a tener en cuenta es que la demanda afirma que el criterio del valor catastral es injusto, pero se trata de una afirmación sin el menor soporte probatorio. Se dice que es injusto, pero no se explica porqué, en qué medida, y cómo, es un criterio injusto. [...]

.

Por último, en lo referente al deslinde, también la sentencia fue tajante, manifestando en su cuarto fundamento jurídico que:

[...] es un problema que nada tiene que ver con la cuestión tributaria que nos ocupa. En segundo lugar, porque la invocada falta de delimitación de los caminos queda en un mero alegato sin la menor base probatoria. Y en tercer lugar, porque bastaría con acreditar que los caminos, o algunos de los caminos, son privados o particulares para desvirtuar la procedencia del gravamen. Y eso no sólo no se acredita, sino que ni tan siquiera se sugiere.

[...]

TERCERO .- ASAJA-SEVILLA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009, en el que formuló el recurso al amparo «[...] del artículo 92 de Ley Rituaria [...]».

(1) Considera que se ha producido una infracción del artículo 28 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuestionando que todas las fincas no habían sido especialmente beneficiadas. El simple hecho de que se construya un camino no significa que las fincas sufran un incremento de valor. Los caminos serán para el uso y disfrute de todos los vecinos del término y no sólo de los titulares de las fincas. Los agricultores pagan un impuesto sobre bienes inmuebles y no obtienen ningún beneficio de clase alguna, ya que carecen de alumbrado, calles, alcantarillado, recogida de basuras o vigilancia policial.

(2) Reitera la infracción del artículo 30 de la mencionada Ley, insistiendo en que no se ha acreditado el especial beneficio de las fincas colindantes ni de las que no lindan con los caminos.

(3) Se queja de la infracción del artículo 32 de la repetida Ley, cuestionando la aplicación del valor catastral. Considera que debió acudirse al criterio de fachada, puesto que así solo pagarían los directamente afectados por el camino.

CUARTO .- El Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan se opuso al recurso en escrito registrado el 23 de enero de 2009, solicitando con carácter previo su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

(1) Considera que el recurso de casación interpuesto no combate la fundamentación jurídica de la sentencia, sino el acto administrativo impugnado. Carece de la más mínima argumentación crítica de la sentencia recurrida; es más, reproduce literalmente los fundamentos 3º y 4º de la demanda.

(2) En el caso de que fuera admitido, sostiene que las obras acometidas redundaron en beneficio de una generalidad de usuarios. Durante la tramitación del recurso se acreditó que las fincas dentro del área de influencia o bien lindaban con el camino o bien se podía acceder a ellas a través de otras vías, remitiéndose a las declaraciones de los testigos que declararon. La entidad recurrente ni tan siquiera hizo intento alguno para acreditar que ninguna de las fincas del área de influencia podía acceder a los caminos públicos. Vuelve a recordar los porcentajes de participación y financiación de la obra pública de acondicionamiento de los caminos. Recuerda la participación que ASAJA-SEVILLA tuvo durante la tramitación del expediente administrativo, alcanzándose en la Comisión Informativa la unanimidad y aceptación de todos los asistentes, incluida la del representante de la entidad recurrente. Sostiene que el valor catastral es el más adecuado tratándose de fincas rústicas, puesto que en función del tipo de terreno, si es de regadío o de secano, se tiene en cuenta la potencialidad de la producción.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de enero de 2009, fijándose al efecto el día 15 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Como hemos anticipado en los antecedentes de hecho, el defensor de la Corporación local recurrida entiende que no existe una verdadera censura a la sentencia de instancia, circunstancia que impide juzgar su acierto o desacierto. Aduce que el escrito de formalización del recurso, sin tan siquiera aludir a ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), se limita a reiterar los motivos invocados en la demanda. Por ello interesa, como primera pretensión, la inadmisión del presente recurso.

Si fuera así, si la razón asistiera al Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan, el recurso habría de ser rechazado a limine por su carencia manifiesta de fundamento, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 2 de noviembre de 2010 (casación 3548/07, FJ 2 º) y 20 de junio de 2011 (casación 5865/08 , FJ 2º), para casos en los que la impugnación aparecía huérfana de todo análisis crítico.

SEGUNDO .- La casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998 demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen, razonadamente, el motivo o los motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pueden consultarse, por todas, las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación no se acomodó a los requisitos exigidos por este Tribunal. En efecto, según subraya el defensor de la Corporación local recurrida, no cumple las exigencias mínimas para poder juzgar el acierto o desacierto de la sentencia recurrida. No sólo no atina en residenciar el recurso de casación en alguno de los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , es que ni tan siquiera se refiere a la argumentación, la aplicación o la interpretación que, del litigio, efectúa la sentencia de la Sala de instancia.

ASAJA-SEVILLA, en lugar de cuestionar cómo se aplicó e interpretó el derecho por la Sala territorial, reitera los motivos y los argumentos de la demanda, como denuncia el Ayuntamiento. Con ello queremos dejar constancia de que en los fundamentos del recurso no se atisba crítica, análisis o valoración algunas de la sentencia discutida, lo que nos impide llevar a cabo la función casacional.

Queda, pues, patente la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por ASAJA-SEVILLA, por lo que no debe admitirse su tramitación y su decisión en cuanto al fondo, en aplicación de los artículos 93.2.d) y 95.1 de la Ley 29/1998 .

En virtud del mencionado artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción y de la doctrina reiterada de esta Sala [sentencias de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96 , FJ 2º), 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (casación 2725/04 , FJ 3º), entre otras], en nada obsta el anterior desenlace que el recurso fuera en su momento admitido a trámite.

CUARTO .- La inadmisión del recurso de casación obliga a imponer las costas procesales, aplicando el artículo 139.2, en relación con el 93.5, de la Ley 29/1998, a ASAJA-SEVILLA , aunque, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del primero de los preceptos citados, esta Sala señala en mil quinientos euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 2233/08, interpuesto por la ASOCIACIÓN AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES DE SEVILLA contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 1635/02 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con la limitación resultante del último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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