STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Echevarría García, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010, en procedimiento núm. 120/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CCOO; y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido UNION GENERAL DE TRABAJADORES representado por la letrada Sra. Muñoz Diez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se anule el art. 7 del citado convenio colectivo impugnado, y declare que las materias contenidas en el art. 7 impugnado: organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, en el referido convenio no tienen ni pueden tener carácter de derecho necesario absoluto y no pueden reservarse en exclusiva su negociación al ámbito estatal, declarando la posibilidad de ser negociadas y mejoradas en ámbitos de negociación inferior al estatal, incluido el ámbito de empresa, y condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27-09-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por el SINDICATO UGT DE CASTILLA Y LEON contra la FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIA (LARES), Y FEDERACION NACIONAL DE ATENCION A LA DEPENDENCIA (FNM) y CCOO, estas dos últimas no comparecieron debidamente citadas, en proceso de impugnación de convenio la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda: "Estimar la demanda y anular el art. 7 impugnado y declaramos que las materias enumeradas en este articulo, organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, no pueden ser reservadas en exclusiva a la negociación estatal y pueden ser objeto de negociación y mejora en ámbitos inferiores a la estatal incluido el de empresa, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones. Comunicar a la Dirección General de Trabajo."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal se publicó en el BOE de 1 de abril de 2008 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 2008, acordado, por la parte empresarial, por FED, FNM y LARES y en representación de los trabajadores por CC.OO. (BOE). 2º.- El art. 1 del Convenio dispone: "El presente convenio colectivo tiene naturaleza de convenio marco, en cuanto regulador de la estructura de la negociación colectiva dentro de su ámbito funcional y territorial definido en sus arts. 2 y 3, dotándose al mismo tiempo del carácter de convenio general o básico en el sector de los servicios de atención socioasistencial a las personas, y atención a la dependencia y al desarrollo de la promoción de la autonomía personal". (BOE). 3º.- El art. 7 del V Convenio Marco dispone lo siguiente: "Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio. Estructura de la negociación colectiva. Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho necesario absoluto con respecto a las disposiciones contenidas en cualesquiera otros convenios colectivos de ámbito más restringido, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores . En todo caso, son materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica. Los conflictos de concurrencia que puedan originarse se resolverán mediante la aplicación del convenio más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables". (BOE). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de (FED), en el que se denuncia la infracción de los arts. 85 y 87.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-01-2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de las asociaciones patronales demandadas recurren en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2010 (autos 120/2010), en la que, estimando la demanda del sindicato UGT, se declara la nulidad del art. 7 del IV Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal.

Los recursos contienen un único motivo, idéntico, amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social). Mediante el mismo se denuncia la infracción de los arts. 85 y 87.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene partir de la afirmación de las propias recurrentes según la cual las asociaciones patronales firmante del convenio impugnado (FED, FNM y LARES) " no son representativas en un nivel intersectorial, sino meramente sectorial" y que, por ello, " no estarían legitimadas para negociar convenios colectivos marco de nivel interprofesional ". Sin embargo, a continuación sostiene que hay otro tipo de convenio colectivo marco, no regulado en el art. 83.2 ET , que son, a su juicio, los que tienen una proyección meramente sectorial y que para éstos sí ostentan legitimación, con arreglo al art. 87.3 ET .

SEGUNDO

La impugnación del sindicato accionante combate el contenido de sólo uno de los preceptos del convenio colectivo, por cuanto en él se limita drásticamente la posibilidad de negociación en ámbitos inferiores, excluyendo gran número de materias del alcance de convenios colectivos de rango inferior.

Ciertamente, la literalidad del art. 7 coloca al convenio colectivo impugnado en la definición del art. 83.2 ET -tal y como se hallaba redactado en el texto aplicable al caso y vigente hasta el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio-, al fijarse en él las materias que no pueden ser objeto de negociación en planos inferiores, pues en el mismo se establece, literalmente, que, además de ser el ámbito estatal la unidad preferente de negociación, tendrá carácter de derecho necesario absoluto -sin perjuicio de lo establecido en el art. 84 párrafo segundo ET - la regulación que el mismo convenio contiene sobre " organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación" .

A ello añade, reproduciendo el texto el último párrafo del art. 84 ET , que " en todo caso, son materias no negociables en ámbitos inferiores el periodo de prueba, las modalidades de contratación excepto en los aspectos de adaptación la ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica ".

Por último el art. 7 contiene una regla de solución de conflictos en caso de concurrencia, optando por la aplicación del "convenio más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables "

Ello obliga a examinar la legitimación de los firmantes del convenio y a exigir la necesaria correlación entre el alcance de aquélla y el ámbito y contenido de éste.

Con anterioridad a la reforma de 2011, a la que antes hemos aludido, la legitimación para suscribir convenios marcos se reconocía exclusivamente a los sindicatos más representativos. Precisamente, la exposición de motivos del Real Decreto Ley 7/2011 alude a la finalidad de acomodar el art. 83.2 ET a la realidad convencional, lo que permitirá seguir ordenando los distintos niveles de negociación desde el nivel que se considera más apropiado para ello, en el que pueden identificarse mejor las peculiaridades de cada sector, así como la necesidad o conveniencia, en su caso, de abrir la negociación colectiva a ámbitos inferiores.

Pero en el texto legal aplicable al litigio que nos ocupa se permitía la limitación del poder de decisión de las partes negociadoras de ámbitos inferiores -que han de atenerse a las normas previamente acordadas-, sólo cuando esa limitación provenga de sujetos con el máximo nivel de representatividad en el nivel territorial en el que se trate (estatal o autonómico). El Estatuto de los Trabajadores construye un sistema de negociación articulada en diferentes niveles, siendo el convenio marco el instrumento o vértice ordenador de la negociación de los niveles ulteriores, y ello aun cuando el párrafo segundo del art. 84.2 ET reduzca sensiblemente la extensión de lo dicho en el art. 83.2 ET , pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa ( STS de 1 de junio de 2005 -rec. 15/2004 -).

La posibilidad de incidir sobre la estructura y contenido posterior de la negociación en ámbitos inferiores está condicionada a ese nivel de representatividad. Por ello, aunque " los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" ( art. 83. 1 ET ), los negociadores no tiene una absoluta libertad para establecer el ámbito, como ya señalamos en la STS de 18 de diciembre de 2002 (rec. 1154/02 ). Por tanto, la libertad de negociación que consagra el art. 83.1 ET no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes, aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios (así lo hemos indicado en las STS de 20 de septiembre de 1993 -rec. 2724/1991 - y 23 de junio de 1994 -rec. 3968/1992 -).

Ello es así porque las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2 ET , según redacción entonces vigente de dicho precepto, tienen plena fuerza vinculante en relación con: a) los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa; b) los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84 ET ; y c) los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto. Por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos marco del art. 83.2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto ( STS de 27 de marzo de 2003 -rec. 89/2002 -, 26 de enero de 2004 -rec. 21/2003 - y 1 de junio de 2005 -rec. 15/2004 -, antes citada).

Admitida por las propias patronales la carencia de la condición de asociaciones más representativas, se hace necesario negarles legitimidad para definir el papel ordenador de toda la negociación del sector, tal y como queda fijada en el art. 7, cuya nulidad ha de confirmarse, con desestimación de los recursos, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo y razonado informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Echevarría García, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010, en procedimiento núm. 120/2010 , seguido a instancia de UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CCOO; y MINISTERIO FISCAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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