STS, 23 de Enero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:759
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT], contra la sentencia de fecha 19/Noviembre/2010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 164/2010 , seguidos a instancia de la misma parte contra la empresa «NUCLENOR, SA», y los Sindicatos «ASOCIACIÓN DE CUADROS DE NUCLENOR» [ACN], «ASOCIACIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE GAROÑA» [ALOG] y «UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO]., sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se: "Se declare la nulidad del penúltimo párrafo del artículo 47 del II Convenio Colectivo de NUCLENOR , S.A. cuyo texto es del siguiente tenor: 'Será una Comisión paztada compuesta, en igual número por representantes de la Dirección y de la Representación Sindical (1 por cada Representación Sindical)' .- Se condene a las partes a estar y pasar por esta declaración y se adopten las medidas oportunas para que se publique la declaración de nulidad de este párrafo en el Boletín Oficial del Estado".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la excepción de falta de acción, propuesta por NUCLENOR, SA, a la que se adhirieron ACD y ALOG, desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y absolvemos a NUCLENOR, SA, ACD, ALOG y USO de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - El 16-02-2010 se publicó en el BOE la Resolución de 29 de enero de 2010 de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el II Convenio colectivo de la empresa NUCLENOR, SA, suscrito por la empresa y las Secciones Sindicales de ACN y USO. - Dicho convenio obra en autos y se tiene por reproducido.- No obstante, su art. 47 dice lo siguiente: ""Artículo 47. Garantía de empleo.- La Dirección de Nuclenor, con el ánimo de seguir mejorando la profesionalidad y motivación adquirida por sus empleados, salvo en supuestos de despidos disciplinarios, se compromete a garantizar el empleo del personal de plantilla, durante la vigencia del presente convenio, incluidas sus prórrogas.- En el caso de cese de operación de la Central por motivos técnicos, económicos o de otra índole, y sin menoscabo del apartado primero de este artículo, la Dirección de Nuclenor utilizará en lo posible, las medidas necesarias, negociadas con la Representación Legal de los Trabajadores de buena fe y sobre una base de posiciones razonables que permita alcanzar acuerdos, para adecuar la plantilla a la situación temporal que se plantee. Los mecanismos de jubilaciones anticipadas prejubilaciones tramitadas a través de eres, bajas incentivadas voluntarias, trabajos en el emplazamiento hasta alcanzar la fase final de desmantelamiento y recolocaciones, se negociarán de buena fe con la Representación Legal de los Trabajadores (a través de la Comisión Mixta, tal y como se describe en el párrafo sexto de este artículo), comprometiéndose la Dirección a que la totalidad de la plantilla fija de Nuclenor esté incluida en alguno de dichos mecanismos, y a que 1 año antes de la finalización de la vigencia de este Convenio Colectivo, se haya desglosado el porcentaje de plantilla que estará incluido en cada uno de ellos.- Ambas partes acuerdan aplicar en todos sus términos la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresa, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.- La Dirección de Nuclenor se compromete a proporcionar, con la antelación suficiente, los cursos de formación necesarios para facilitar, en lo posible, la adaptación de los trabajadores afectados al mercado laboral existente en su momento, y a colaborar en la Búsqueda Activa de Empleo, en el ámbito de su influencia, a dichos trabajadores. Especialmente, realizará todos los esfuerzos precisos ante las Empresas propietarias, ante las Centrales Nucleares españolas y ante el resto de empresas del Sector Eléctrico Español, de acuerdo con la legislación vigente, para garantizar, en lo posible, los puestos de trabajo y las recolocaciones que fueran oportunas.- Con el objeto de poder velar por los intereses de los trabajadores, las Representaciones Sindicales serán informadas por la Dirección de la Empresa de cada trámite de interés que suceda en los procedimientos judiciales o administrativos que afecten al futuro de la Central Nuclear de Santa María de Garoña, y específicamente, sobre los requerimientos comunicados oficialmente por el CSN.- La Dirección de Nuclenor se compromete a convocar a los Representantes de los Trabajadores para constituir una Comisión Mixta a fin de negociar la aplicación de las medidas previstas en este artículo, en un plazo máximo de 10 días desde que se conocieran los requerimientos del MIT y CSN para la fase posterior al cese de la actividad. En ningún caso, esta convocatoria podrá realizarse más tarde de los I8 meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia de este Convenio Colectivo. Dicha comisión tendrá como normas básicas las siguientes: Será una Comisión paritaria compuesta, en igual número, por representantes de la Dirección y de la Representación Sindical (1 por cada Representación Sindical).- Nombrará un Presidente y un Secretario, elegidos de común acuerdo por ambas partes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUIMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FIA- UGT), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 51.4 , 85.2.e ), 87 y 88 ET , 6.3.b) y 8.2.b) LOLS [LO 11/1985, de 2/Agosto] y 28 CE.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19/11/2010 en el procedimiento 164/10 , iniciado a virtud de demanda interpuesta por la «Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores» [UGT], desestimando pretensión relativa a la declaración de nulidad del penúltimo párrafo del art. 47 del II Convenio Colectivo de «Nuclenor , SA», indicativo de que la Comisión a constituir «para negociar la aplicación de las medidas previstas» en el propio precepto en orden a garantizar el empleo del personal de la plantilla en situaciones de cese de actividad [prejubilaciones, recolocaciones, bajas incentivadas, etc.], «Será una Comisión paritaria compuesta, en igual número, por representantes de la Dirección y de la Representación Sindical (1 por cada representación sindical)».

  1. - El convenio fue negociado por Nuclenor, SA y los Sindicatos «Asociación de Cuadros de Nuclenor» [ACN], la accionante UGT, la «Asociación de Licencia de Operación de Garoña» [ALOG], y la «Unión Sindical Obrera» [USO], que en la negociación habían participado con 4, 4, y 3 miembros, respectivamente. Y fue suscrito por empresa y las secciones sindicales de ACN y USO.

  2. - Conforme al relato de hechos probados, tanto Nuclenor, SA como las secciones sindicales de ACN y ALOG que comparecieron al acto de juicio, en interpretación del citado párrafo del art. 47 «manifestaron su conformidad con que la representación de las Secciones Sindicales que participen en la Comisión Mixta, dispongan de voto ponderado conforme a la representación proporcional que acrediten». Y esta interpretación es la acogida por la Audiencia Nacional, para la que el precepto no conculca el principio de proporcionalidad, «ya que la presencia en la comisión de todas las secciones sindicales con legitimación para negociar es la garantía del respeto a su derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva» y que el «voto ponderado proporcionalmente a su representatividad» es el que atribuye virtualidad a los acuerdos [ ex art. 89.3 ET ], sin que la demandante hubiese acreditado -cual le correspondía, conforme al art. 217.2 LECiv - «que fuera intención de los negociadores del convenio, que los componentes de la Comisión Mixta tuvieran voto idéntico, al margen de su representatividad».

  3. - Formula recurso de casación la demandante UGT, que al amparo del art. 205-e) LPL , denuncia la infracción de los arts. 51.4 , 85.2.e ), 87 y 88 ET , 6.3.b) y 8.2.b) LOLS [LO 11/1985, de 2/Agosto] y 28 CE, con una serie de argumentos de los que posteriormente trataremos y que parten del presupuesto de que la Comisión Mixta a que la litis se refiere tiene cualidad negociadora y en su composición es exigible un reparto proporcional, cuya cualidad de derecho necesario no puede ser desconocido por la negociación colectiva.

SEGUNDO

La impugnación del recurso efectuada por la empresa insiste en la naturaleza aplicativa de la Comisión Mixta cuya composición se cuestiona y atribuye a la sentencia de instancia unas dudas al respecto que son ciertamente inexistentes, pues como expresión de ellas no puede interpretarse la frase «sin que ninguna de las partes propusiera prueba alguna que permita a la Sala despejar las eventuales dudas [la cursiva es nuestra] sobre la naturaleza jurídica de la cuestión». De todas formas este Tribunal coincide plenamente con la conclusión expresada por la Audiencia Nacional y no puede por menos que calificar de negociadora -que no aplicativa- a una Comisión Mixta cuyo objeto es «negociar la aplicación de las medidas previstas en este artículo» para paliar el cese de la Central Nuclear de Garoña; medidas consistentes en jubilaciones anticipadas, prejubilaciones tramitadas a través de ERE, bajas voluntarias incentivadas, trabajos hasta el desmantelamiento, recolocaciones y cursos de formación para adaptación al mercado laboral, así como gestiones empresariales en la búsqueda de empleo alternativo.

Con tal finalidad, la cualidad negociadora de la Comisión Mixta -explícitamente reconocida en el precepto instituyente- se nos presente innegable, a la vista de la doctrina jurisprudencial que parte de las SSTC 73/1984 [27/Junio ], 9/1986 [21/Enero ], 39/1986 [31/Marzo ], 184/1991 [30/Septiembre ] y 213/1991 [11/Noviembre ], para las que las Comisiones «negociadoras» son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé, por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación, y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. En tanto que las Comisiones «aplicadoras» son -para la misma doctrina- las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados; y en tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical. Doctrina constitucional constantemente recordara y aplicada por la jurisprudencia (valgan de ejemplo reciente las SSTS 01/06/07 -rco 7/06 -; 15/01/08 -rco 59/06 -; 13/04/10 -rco 60/09 -; 09/12/10 -rco 46/09 -; y 27/09/11 -rco 134/10 -, que citan otras muchas anteriores), y que -como más arriba indicábamos- no puede por menos que llevar a la conclusión defendida por la sentencia que es objeto de recurso, por resultar indudable la cualidad de «reglas nuevas» a aplicar en el ámbito del Convenio Colectivo, las resultantes de «negociar» [expresión literal de la propia norma que se impugna] las medidas laborales con las que minorar el impacto sobre el colectivo de trabajadores del previsible -entonces- cese de actividad en la central nuclear afectada.

TERCERO

1.- La cuestión final que se suscita en las presentes actuaciones [la validez del voto ponderado] ha sido tratada - aunque sin solución expresa- por el Tribunal Constitucional, al afirmar que en el cómputo de la mayoría requerida para la validez de los acuerdos de la comisión - art. 89.3 ET -, frente a la duda si había de calcularse sobre los miembros de la comisión negociadora o -por el contrario- sobre los porcentajes representativos que acreditara cada sindicato presente en dicha comisión - es decir, contraponiendo el «cómputo sobre personas» frente al «cómputo sobre porcentajes»-, es cuestión que corresponde decidir al intérprete ordinario ( STC 137/1991, de 20/Junio ). Pero en obiter dicta el intérprete máximo de la Constitución pareció inclinarse por el criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia, de entender que lo más adecuado sería acatar el sistema de la proporcionalidad en función a la representatividad de los sujetos negociadores, al decir que «... puede extraerse la consecuencia, ya puesta de relieve desde ángulos parcialmente coincidentes por la STC 187/1987 , y, en menor medida, por la STC 235/1988 , de que en nuestra legislación no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación, cuestión que, por lo tanto, se deja en manos del intérprete. Y de la interpretación doctrinal y jurisprudencial mayoritarias de los preceptos legales en juego puede, a su vez, inferirse el criterio de que, en los Convenios Colectivos de ámbito empresarial negocien las representaciones unitarias o negocien las Secciones Sindicales, en ambos casos el porcentaje de representantes electivos con que cada Sindicato cuente en la Empresa ha de reflejarse en la composición de la Comisión Negociadora del Convenio y en la aprobación del Convenio».

El mismo hecho de que se plantee la cuestión de qué peso atribuir al voto de cada miembro integrante de la Comisión Negociadora implica -entendemos- que viene a admitir la posibilidad de ponderación del voto, en el supuesto -ciertamente no inusual- de que la distribución de componentes en las Comisiones no sea «exactamente proporcional a su índice de representatividad en la Empresa [pues ello es impracticable al tener que jugar con números enteros]» (citada STC 137/1991 , FJ 5, in fine ).

  1. - Ya con rotundidad, el tema litigioso ha tenido respuesta más cumplida por parte de esta Sala en la sentencia de 03/06/08 [rcud 3490/06 ], al afirmar -resumimos-:

a).- Que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de los intereses de los trabajadores es la del voto -sistema- proporcional [en función de la representatividad de sus integrantes] y no el voto - sistema- personal [en atención a las personas de los componentes del banco social] [ SSTS 23/11/93 -rec. 1780/91 ; 22/02/99 - rec. 4964/97 -; 04/10 -/ 01 -rec. 4477/00 -, aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas; y 17/01/06 -rec. 11/05]. Y

b).- Que la solución -ofrecida por los precedentes jurisprudenciales para convenios de ámbito superior de empresa y Comisión Negociadora integrada por representantes sindicales- es igualmente aplicable a convenio de empresa suscrito por Comisión delegada del Comité de Empresa, si los miembros de éste lo son «en función de su pertenencia a una plataforma sindical», pues «la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts. 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías».

CUARTO

1.- Ciertamente que la precedente doctrina contempla supuestos de cómputo de votos cuando el número de los miembros de una Comisión no responde exactamente a la proporción de representatividad, bien por fraudulenta decisión [caso contemplado por el Tribunal Constitucional] o bien por imperativo aritmético [en el debate de la sentencia de la Sala cuya doctrina hemos reproducido]. Pero la doctrina -admisoria del cómputo del «voto ponderado»- resulta igualmente aplicable al caso en el que por meras razones de agilidad negociadora desee limitarse el número de miembros de la Comisión y a la par quiera respetarse escrupulosamente, como es preceptivo, el derecho a la negociación colectiva -proporcional- por parte de quienes ostentan plena legitimación; como es el caso de autos.

  1. - Discrepamos por completo de la afirmación recurrente de que existiendo ya una Comisión Negociadora -la del convenio colectivo- absolutamente respetuosa con el principio de proporcionalidad «es a ella a quien corresponde llevar a cabo cualquier negociación que se suscite en el futuro», por lo que no debió crearse la Comisión Mixta. Y disentimos, porque no existe precepto legal alguno -lógicamente el recurso no efectúa cita de amparo en este aspecto-- que una vez suscrito el convenio colectivo imponga la persistencia de su Comisión Negociadora para tratar asuntos todavía no regulados y que también puedan ostentar cualidad normativa, impidiendo la formación «ad hoc» de otra Comisión diferente -que por razones diversas pueda considerarse más oportuna- para negociar concretos aspectos.

Aunque compartimos la afirmación recurrente de que una «norma convencional ... que atribuye el mismo peso a cada una de las representaciones sindicales existentes en la empresa al prever un mismo número de vocales para cada sindicato, es una norma que conculca la legalidad vigente», de todas suertes hemos de mostrar nuestro absoluto desacuerdo con la afirmación de que sea éste precisamente el supuesto del impugnado penúltimo párrafo del artículo 47, pues -contrariamente a lo que UGT sostiene- esa posible vulneración de la legalidad vigente se corrige en el caso de autos cuando la distribución igualitaria se compensa con el voto ponderado, dado que con el mismo se sitúan las decisiones en el marco del absoluto respeto al principio de proporcionalidad que impera en la negociación colectiva. Y aunque sea cierto que la «función de la comisión negociadora es mucho más amplia que la simple votación en la adopción del acuerdo» y que la actuación de una comisión con facultades para negociar no se limita al momento de la votación, sino que también comprende el de la deliberación, en el que igualmente ha respetarse el principio de proporcionalidad, no lo es menos que los debates no se hacen más democráticos y representativos por el mayor número de personas que en ellos intervienen, sino que ganan aquellas cualidades [como en la práctica parlamentaria] atribuyendo el tiempo de intervención en función proporcional de la respectiva representatividad; a la par que ha de coincidirse con la impugnación del recurso respecto de que el debate se enriquece con las argumentaciones y la capacidad de los interlocutores, no con el mayor número de personas que asistan a las deliberaciones. Consideración a la añadimos nosotros la de que no son precisamente las comisiones más numerosas las más ágiles y eficaces, antes al contrario, lo que es cierto hasta el punto de que el propio legislador - art. 88.3 ET - tuvo a bien limitar el número de componentes de la Comisión Negociadora del convenio colectivo [doce miembros para los convenios de empresa y quince para los de ámbito superior]. Con lo que en el presente caso, garantizado el principio de proporcionalidad con la aplicación correctora del «voto ponderado», no es de apreciar vulneración alguna de los arts. 51.4 , 85.2.e ), 87 y 88 ET , 6.3.b) y 8.2.b) LOLS [LO 11/1985, de 2/Agosto] y 28 CE, que se dicen infringidos.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 233.2 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 19/Noviembre/2010 en el procedimiento 164/10 , desestimando impugnación de convenio presentada por la citada recurrente, interesando la declaración de nulidad del penúltimo párrafo del art. 47 del II Convenio Colectivo de «NUCLENOR , SA», y formulada frente a la referida empresa y los Sindicatos «ASOCIACIÓN DE CUADROS DE NUCLENOR» [ACN], «ASOCIACIÓN DE LICENCIA DE OPERACIÓN DE GAROÑA» [ALOG] y «UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO].

Pronunciamiento que hacemos sin imposición de costas a la entidad recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de instancia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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