STS, 30 de Enero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:744
Número de Recurso4753/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2527/10 , formalizado por la representación procesal de la misma Sociedad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, de fecha 30 de junio 2010 , recaída en los autos núm. 621/10, seguidos a instancia de Dª. Enriqueta contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2.010 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo, en parte la demanda de despido formulada por Dª. Enriqueta contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 19-03-10, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: SALARIO DIA 45,87€ día.- INDEMNIZACION 6192,45€".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1-12-06, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad (hecho no controvertido), en virtud de contrato de trabajo indefinido (folios 1 a 3 del ramo de la parte actora) y salario bruto con prorrata de pagas extras promediado incluyendo las horas extras de los 12 últimos meses anteriores al despido (marzo a febrero), sin incluir el mes de diciembre ya que no consta la nómina en autos, asciende a l375,96€/mes 45,87€/ día nóminas aportadas por la parte actora).- SEGUNDO.- El día 19 de marzo la empresa demandada, entregó a la actora carta de despido con el siguiente tenor literal: Por la presente lamentamos comunicarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2.e), de la Ley del estatuto de los trabajadores , esta empresa ha decidido proceder a su despido, cuestión esta, que tendrá efectos el día 19 de Marzo de 2010 (documental aportada con la demanda).- TERCERO.- El mismo día la parte actora firmó documento de saldo y finiquito con el siguiente tenor literal: RECIBO de la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, SA. talón nominativo n° 9.870.968 2 4200 0 con la cantidad de mil quinientos setenta y nueve con setenta y uno ( 1.569,71 euros), expedido contra la corriente (...) en concepto de indemnización saldo y finiquito. Con el percibo de la citada cantidad me doy por saldado y finiquitado en todas cuantas cantidades, por el concepto y naturaleza que fuere, me adeudase la citada empresa, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto, ni siquiera por atrasos y comprometiéndome a desistir de cuantas acciones administrativas o judiciales hubiese interpuesto, así como a no interponerlas de no haberlo hecho hasta la fecha. Así mismo RECONOZCO que mi relación laboral con la citada empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD con fecha 01/12/2006 comenzando a prestar servicios 1/12/2006 habiendo ostentado desde dicha fecha y hasta la extinción de mi relación laboral el día 19/03/2010 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD (DOC 1 del ramo de la demandada). En el desglose de las cantidades se aporta como doc 2 del ramo de la demandada que igualmente se da por reproducido, en la referida liquidación no consta cantidad alguna por el concepto indemnización.- CUARTO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, mi del Comité de Empresa o Delegado Sindical (hecho no discutido).- QUINTO.- El día 7-04-10 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-04-10, terminado con el resultado de intentado SIN EFECTO. El día 14-05-10 se presento demanda en el decanato de estos Juzgados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimarnos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 16 de los de Valencia de fecha 30 de junio de 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Enriqueta ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social de 7 de diciembre de 204 [rec. 320/04 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Comunidad Valenciana 17/11/2010 [rec. 2527/10 ] desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Falcón Contratas y Seguridad, S.A.» contra la sentencia pronunciada en 30/06/2010 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia [autos 621/10], y por la que se había declarado improcedente el despido de la actora Dª. Enriqueta , tras rechazar el valor liberatorio del documento de «saldo y finiquito» firmado por la trabajadora en 19/03/10 tras habérsele comunicado -en la misma fecha- su despido por descenso en el rendimiento.

Y contra ella interpone recurso de casación la empresa, aduciendo infracción del art. 49.1.a) del ET , en relación con el art. 1281 del CC , y señalando como decisión de contrate la STS 07/12/04 [-rcud 320/04 -], que había atribuido eficacia liberatoria a un recibo de «finiquito», a pesar del carácter fraudulento del contrato que las partes habían suscrito.

  1. - Ahora bien, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del presente recurso- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica no por la diversidad de ratio decidendi , sino por el contraste entre la parte dispositiva de sentencias que contienen pronunciamientos diferentes respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, siquiera tampoco sea precisa una identidad absoluta (recientes, SSTS 04/10/11 -rcud 3629/10 -; 08/11/11 -rcud 855/11 -; y 14/11/11 -rcud 4680/10 -). Requisito -así entendido- que no se cumple en el supuesto que enjuiciamos, siendo así que: a) en el caso de la sentencia recurrida se trata de una relación laboral indefinida a la que la empresa pone término mediante despido disciplinario, y en que si bien el recibo de «finiquito» proclama que la trabajadora no tiene «nada más que reclamar por ningún concepto» y que se compromete a no ejercitar acción alguna, lo cierto es que el anexo al documento exclusivamente contempla la correspondiente liquidación salarial, sin atribuir cantidad alguna por concepto indemnizatorio [ordinal tercero de los hechos declarados probados], a la par que la única referencia que el recibo hace a la finalización del contrato se limita a reconocer que la «extinción de la relación» se produjo «el día 19/03/2010» [la del despido]; b) por el contrario, en la decisión referencial se contempla una relación de trabajo concertada como temporal, a la que se pone término con comunicación expresiva de concurrir la causa extintiva pactada, y el finiquito firmado no solamente refiere la expresión -suscrita por la trabajadora- de que «considera» rescindido el contrato de trabajo, sino que la liquidación incluye la indemnización legal correspondiente; y c) no presentan iguales características -a los efectos de que tratamos- la comunicación del cese por agotamiento de la temporalidad pactada [caso en el que la general simplicidad de la situación -con escasos márgenes impugnatorios- hacen más factible la expresión documentada de una voluntad liberatoria] que la unilateral decisión empresarial de poner fin a la relación por imputada comisión de falta grave por parte del trabajador [supuesto en el cual la complejidad del contexto -tanto en el plano objetivo como en el subjetivo- lleva a exigir una mayor evidencia de aquel componente intencional].

Diferencia en el supuesto fáctico que bien puede considerarse justificativa de la diversidad de pronunciamientos judiciales, hasta el punto de que la propia doctrina razonada en la sentencia de contraste nos llevaría precisamente a la misma conclusión a que llegó el TSJ de la Comunidad Valencia en la sentencia que se recurre, cuando -por medio de aquella sentencia- esta Sala afirmaba que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario». Y esta doctrina, que cuenta con plurales precedentes [ sentencias de 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rcud 4625/00 -] y que -tras la sentencia invocada como referencial- ha sido reproducida literalmente en diversas ocasiones [así, en decisiones de 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -], presentaría -en principio- jurídicamente correcta la decisión en este trámite combatida, siendo así que -conforme a lo arriba indicado- en el caso de que tratamos no solamente no se explicita voluntad extintiva alguna por parte de la trabajadora, sino que únicamente se formula una expresión de tipo cognitivo [el contrato había concluido -efectivamente-- por el despido de la empleada], a la par que resulta patente la ausencia de todo componente transaccional, al no darse al trabajador nada más que aquello a lo que tendría derecho aún para el supuesto de que el despido hubiera de ser calificado -a la postre- como procedente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el inexcusable requisito de contradicción entre las sentencias contrastadas, de forma que este defecto procesal -que en su momento debiera haber dado lugar a la inadmisión a trámite del recurso- en la presente fase de sentencia integra causa de su desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 18/07/11 -rcud 2049/10 -; 20/09/11 -rcud 3975/10 -; y 11/10/11 -rcud 4190/10 -). Con imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17/11/2010 [rec. 2527/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 30/06/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 16 de los la ciudad de Valencia [autos 621/10], a instancia de D.ª Enriqueta .

Se acuerda la pérdida de la consignación, el destino legal para el depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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