STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:638
Número de Recurso1571/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1571/2009 interpuesto por D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel , representados por la Procurador Dª. María Belén Aroca Flórez, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2009 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 737/2006 , sobre explotación de recursos mineros; es parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 747/2006 contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2006, confirmada en reposición el 17 de octubre siguiente, que declaró la caducidad de la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A), arenas y gravas, denominada "Ampliación a Juan Díaz", en el término municipal de San Martín de la Vega.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 28 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

  1. ) Se dicte resolución por la que se deje sin efecto el Expediente Administrativo de Caducidad tramitado por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, y expresamente la resolución recurrida, así como la Orden 4136/06 cuyo contenido se confirmó por aquélla.

  2. ) En su lugar se dicte otra por la que, desestimando la caducidad de la autorización de explotación de los recursos de la Sección A), gravas y arenas, denominada 'Ampliación a Juan Díaz', nº A-177 (bis), en el término municipal de San Martín de la Vega, acuerde tener por iniciados en fecha hábil los trabajos referidos a la indicada explotación, facultando a sus titulares para la continuación de la misma de acuerdo con los planes de labores incorporados al expediente administrativo.

Y, de forma subsidiaria a la anterior solicitud, de no entender como iniciados los trabajos de explotación referidos a esa autorización, dado que esa imposibilidad tiene su origen en causas totalmente ajenas a la voluntad de sus titulares, desestime igualmente la caducidad acordada por la Administración, facultando a esta parte para que, una vez superados los obstáculos ajenos a su conducta que le han imposibilitado la ejecución de esos trabajo, pueda proceder a la ejecución inmediata de los mismos".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda por escrito de 14 de mayo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de mayo de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Aroca Flórez, en representación de D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel , contra la resolución de 17 de octubre de 2006 del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 4136/2006, de 1 de agosto, resoluciones que son ajustadas a Derecho; sin costas."

Quinto.- Con fecha 24 de abril de 2009 D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1571/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Incorrecta definición del término 'trabajos de explotación'. Infracción de los arts. 83.3 de la Ley de Minas y del 106.c) de su Reglamento".

Segundo: "Acerca del régimen legal de la caducidad de la autorización. Infracción del artículo 3 del Código Civil y de la jurisprudencia".

Tercero: "Sobre la acreditada voluntad cumplidora de los recurrentes. Infracción de la Ley de Minas y de la jurisprudencia".

Cuarto: "Sobre el abuso de derecho por parte de la Administración. Infracción del artículo 7 del Código Civil ".

Sexto.- Por escrito de 27 de enero de 2010 la Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia impugnada.

Séptimo.- Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de febrero de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid antes reseñada que declaró la caducidad de la autorización de explotación de recursos mineros de la sección A), arenas y gravas, denominada "Ampliación a Juan Díaz", en el término municipal de San Martín de la Vega.

Segundo.- La Sala de instancia hizo el siguiente relato de los "antecedentes necesarios para la resolución de este recurso":

"[...] Primero; la Dirección General de Industria, Energía y Minas otorgó el 18 de febrero de 2005 a la entidad 'Monte Valequillas, S.A.' la autorización de explotación de recursos de la Sección A) denominada 'Ampliación a Juan Díaz'. En dicha autorización se advertía que el titular debía comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar desde la notificación, plazo prorrogable hasta un año, y en caso de no hacerlo sería declarada la caducidad de la autorización de explotación. Esta resolución fue notificada el 31 de marzo siguiente.

Segundo; el 11 de julio del mismo año el representante de los interesados presentó ante la Dirección General una solicitud para que fuera ampliado dicho plazo lo más posible, puesto que dado el tiempo transcurrido entre la petición inicial de autorización (el 27 de julio de 1990) y su concesión, se había producido un cambio en la titularidad de los terrenos. Dicho cambio consistía en la venta de las acciones de 'Monte Valequillas, S.A.' a Dª. Dolores , así como el fallecimiento de ésta y la transmisión hereditaria de las acciones a los actuales recurrentes. En el mismo escrito solicitaba la transmisión de la titularidad de la autorización a los demandantes.

Tercero; el 15 de julio se autorizó la ampliación del plazo otros seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería . Por tanto, la prórroga finalizaba el 31 de marzo de 2006.

Cuarto; mediante resolución de 12 de enero de 2006 se autorizó la transmisión de la titularidad.

Quinto; el 14 de marzo de 2006 los interesados presentaron un nuevo escrito en que pedían una «ampliación de prórroga excepcional» en base a la imposibilidad de comenzar las obras antes del día 31 a causa de la pendencia del otorgamiento de la licencia municipal de obras e instalaciones, que había sido solicitada el 9 de febrero anterior.

Sexto; el 30 de marzo los interesados comunicaron a la Administración que el inicio de los trabajos de explotación de la cantera tendría lugar ese día 30, así como el nombramiento del director facultativo, que había tenido lugar el 27 del mismo mes.

Séptimo; el 3 de abril se levantó acta por el Inspector de la Dirección General en la que hizo constar, entre otros extremos, 'la falta de actividad extractiva en la zona autorizada'.

Octavo; con fundamento en este acta se inició el procedimiento de caducidad de la autorización que concluyó por la Orden 4136/2006, de 1 de agosto, confirmada posteriormente en reposición y aquí recurrida".

Tercero.- A partir de esta secuencia de hechos, la Sala de instancia resumió en los siguientes términos las alegaciones de una y otra parte del proceso:

"[...] Los actores articulan la impugnación del acto administrativo sobre estos esenciales argumentos: la involuntariedad en la demora del inicio de los trabajos, la abusiva y restrictiva utilización del Derecho por la Administración, la omisión de una interpretación flexible de la normativa, la irrelevancia de otros posibles incumplimientos de la normativa por los autorizados y, por último, la indefensión de los interesados con infracción del art. 24.1 CE .

Así, manifiestan que la autorización fue concedida quince años después de la solicitud y con motivo de la ejecución de sentencia que anulaba el acto administrativo de denegación de la misma. Durante ese tiempo se produjeron las transmisiones de titularidad de los terrenos que no fueron reconocidas sino el 12 de enero de 2006, fecha hasta la cual no se pudieron efectuar las gestiones técnicas, legales y administrativas para iniciar los trabajos y la explotación física de los recursos. Los recurrentes afirman que ha quedado acreditada la voluntad de empezar las labores de explotación a través de determinados actos que detallan. También sostienen los actores que resultaba ineludible alcanzar un acuerdo con las Consejerías competentes en la materia para aclarar la normativa aplicable y las responsabilidades en que pudieran incurrir los titulares, dados los conflictos normativos y la actitud mantenida por la Administración al respecto.

En segundo lugar, el abuso del derecho por la Administración se demuestra, a juicio de los actores, por la oposición reiterada a conceder la autorización pese su reconocimiento por este mismo Tribunal. Por ese motivo se interpuso recurso de casación contra la sentencia que declaraba el derecho de la solicitante a fin de dilatar la ejecución, se intentó en diversas ocasiones aplicar la normativa posterior a la solicitud y se realizó la inspección tendente a comprobar el inicio de los trabajos justo el primer día hábil posterior a la expiración del plazo. Asimismo, en la resolución recurrida existe una definición totalmente subjetiva del concepto 'trabajos de explotación' equivalente a los trabajos meramente físicos como el movimiento de tierras o las labores de extracción.

Por otro lado, el acto impugnado elude una interpretación flexible de la normativa de minas cuando el plazo concedido es del todo insuficiente para haber podido comenzar los trabajos de explotación. Dado que el presente es un caso atípico, con cambios de normativa, imposibilidad material de acceder a los terrenos, lentitud del procedimiento para obtener las licencias, y otros obstáculos, considera la parte demandante que hubo de atenuarse el rigor de las normas sobre caducidad.

Por último, la situación de indefensión que denuncian los actores está provocada por la imposición de una sanción con origen en causas que le son totalmente ajenas.

[...] La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a estos motivos la legalidad de la resolución administrativa, pues existen diversas pruebas de que en la fecha de expiración del plazo para iniciar los trabajos éstos no habían sido llevados a cabo por los actores, como es el acta de inspección y diversos escritos de los autorizados y del Director facultativo. Además, la manifestación por los interesados de que realizaron determinadas labores sobre el terreno es contradictorio con la afirmación de que no pudieron acceder a la finca.

La demandada también contesta que es criterio mantenido por la Dirección General de Minas, adecuado a la normativa aplicable, que la iniciación de los trabajos implica el conjunto de operaciones que, empleando la técnica minera de manera continua, suponga la extracción de mineral para su preparación y posterior comercialización. De lo dispuesto en el art. 31.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería deduce la demandada que en este caso concreto la prórroga concedida fue la máxima admisible legalmente y, por otro lado, transcurrido este plazo la Administración venía obligada a declarar la caducidad, no tratándose ésta de una facultad discrecional, debiendo recordar la fatalidad de los plazos a que alude la disposición adicional segunda del mismo Reglamento.

Prosigue dicha Letrada alegando que la visita de inspección de efectuó una vez vencido el plazo de prórroga y cuando el Director facultativo había anunciado la iniciación de los trabajos. Considera que no puede considerarse inicio de los trabajos ni la medición de potencias, ni las negociaciones con las Administraciones, ni las dificultades con los propietarios de los terrenos, entre otros hechos. La inexistencia de toda actuación dolosa contra los titulares de la autorización se manifiesta en que la Administración concedió la prórroga solicitada y la transmisión de derechos".

Cuarto.- En los ulteriores fundamentos jurídicos de la sentencia la Sala de instancia rechazó las alegaciones de la demanda relativas a la caducidad (fundamentos cuarto, quinto y octavo), al abuso de derecho (sexto), a la noción de "trabajos de explotación" (séptimo) y a la indefensión (noveno). Nuestro análisis se centrará de modo especial en las consideraciones de la sentencia sobre el primer bloque de cuestiones.

La Sala expuso en el fundamento jurídico cuarto el régimen general de la caducidad de las autorizaciones mineras establecido en los artículos 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 106.c) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y citó acto seguido diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al carácter reglado de su apreciación y su naturaleza no sancionadora. Concluyó que "no resulta irrazonable plantearse si las causas a que los recurrentes imputan la demora en el inicio de los trabajos pueden enervar la caducidad de la autorización una vez constatado el transcurso del plazo previsto en la norma".

En el fundamento jurídico quinto de su sentencia rechazó "el primer motivo de impugnación que aducen los recurrentes [...] pese al lamentable fin que ha tenido una autorización tan ardua e insistentemente reclamada". Su razonamiento clave, a estos efectos, fue el siguiente:

"[...] A partir del 31 de marzo de 2005 en que los interesados tuvieron conocimiento de la concesión de la autorización, dispusieron de todo un año para ejecutar los actos destinados a comenzar la explotación de la cantera. No es discutible la necesidad de contar para ello con la autorización de la transmisión de la titularidad, pero el procedimiento que se siguió con este objeto supuso una dilación de tan sólo la mitad del plazo total concedido, pues fue instada el 11 de julio y resuelta favorablemente el 12 de enero siguiente. [...] La realización de otros de estos actos no requería la constatación formal del cambio de titularidad, pues nada impedía haber comenzado las conversaciones con las Consejerías implicadas, ni las negociaciones ante la negativa de la propiedad de los terrenos, ni los contratos con terceros, ni el nombramiento del Director facultativo, ni, en suma, otros los trámites que se realizaron días antes de la expiración del plazo y en los meses posteriores [...]".

La conclusión del tribunal, tras el minucioso relato de actuaciones que acto seguido reproduciremos, fue que "[...] los obstáculos a que aluden los recurrentes constituyen causas impeditivas de su actuación conforme a los términos de la autorización, por lo que corresponde a éstos la carga de su prueba, y no existe justificación suficiente en autos de la realidad de todos y cada uno de los inconvenientes que describe la demanda ni de la imposibilidad de haberlos superado de emplearse diligentemente con este propósito."

La referida conclusión venía precedida del siguiente relato:

"[...] Basta con atender a las fechas en que se verificaron las actividades referidas en la demanda para advertir que discurrió un muy importante período del término de caducidad sin que los autorizados acometieran ninguna de las acciones precisas para la explotación del recurso. Así sucede comprobando la solicitud de licencia de obras al Ayuntamiento y su reiteración (en fechas 9 de febrero y 13 de marzo de 2006), el nombramiento de Director facultativo (el 27 de marzo del mismo año), los intentos de acceso a los terrenos pese a la prohibición de la propiedad (del 23 al 30 de marzo), la certificación en dos ocasiones por el Director facultativo del inicio de la explotación y de la consecución de trabajos previos, la aportación de documentos justificativos de determinados requisitos (el 30 de marzo y el 20 de abril), la realización de labores de explotación en lo concerniente a la planificación, replanteo y señalización (el 31 de marzo), el mantenimiento de negociaciones con la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid durante los meses de marzo y abril de 2006 para fijar la normativa aplicable a la explotación, el nombramiento de un nuevo Director facultativo (el 26 de mayo), la comunicación el 30 de mayo de la inminencia del comienzo de los trabajos tras la firma con la empresa explotadora, la solicitud de inscripción en el Registro Industrial (26 de junio), y la presentación de un escrito de alegaciones previo a la estimación de la caducidad que acreditaba la realización de los trabajos de acotamiento y señalización de la zona de explotación (en fecha 14 de julio)."

Quinto.- En los motivos segundo y tercero (denominados tipográficamente tercero y cuarto) del recurso de casación las personas físicas que lo han interpuesto censuran la aplicación que la Sala de instancia hace de las normas reguladoras de la caducidad de las autorizaciones mineras. Previamente describen una serie de hechos, no negados por aquella Sala y constatables en las actuaciones administrativas, cuyo conocimiento ayuda a comprender mejor la realidad de lo sucedido y a entender por qué el tribunal de instancia pudo referirse al "lamentable fin que ha tenido una autorización tan ardua e insistentemente reclamada". Son los siguientes:

"I.- La originaria concesión de la autorización de explotación de los recursos mineros fue concedida a la Entidad Monte Vallequillas, S.A., tras haber presentado ésta su solicitud de 27/07/1990.

  1. Tras la obtención de dicha autorización, la Dirección General de Industria, Energía y Minas denegó en un primer momento la efectiva ejecución de la misma, obligando a su titular a acudir a la vía judicial para la obtención del reconocimiento de su derecho, lo que efectivamente se consiguió mediante la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 03/11/1993 .

    La Administración recurrió en casación la indicada sentencia, si bien el indicado recurso quedó desierto en abril 1997 por voluntad de la propia recurrente, habiendo transcurrido un plazo de casi cuatro años desde su interposición.

  2. Tras declararse la firmeza de la sentencia que reconocía el derecho de explotación de su titular, por éste nuevamente se tuvo que acudir al auxilio judicial para salvar el obstáculo impeditivo opuesto por la Administración sobre 'la imposibilidad legal de cumplir la sentencia en sus propios términos', quedando definitivamente reconocido el derecho de explotación el 21/07/2004 .

    Queremos destacar en este punto que el definitivo reconocimiento del derecho a la explotación de los recursos aconteció transcurridos catorce años desde su primitiva concesión".

    Sexto.- Hemos transcrito las consideraciones de la sentencia específicamente relativas a la caducidad (esto es, las que constan en sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y octavo) porque en relación con ellas, ya lo avanzamos, procederá la estimación del segundo y tercer motivos de casación, analizados conjuntamente. El acogimiento de ambos motivos hará innecesario el análisis del resto.

    La Sala de instancia acierta en su planteamiento general, que culmina el inciso final de su fundamento jurídico cuarto: la falta de iniciación de los trabajos mineros en el plazo de caducidad concedido (en este caso, un año, tras la prórroga de los seis meses iniciales) determina aquel efecto, en principio de modo obligado. Pero la aplicación de esta regla, como todas en Derecho, no ha de ser mecánica, esto es, puede verse modulada en función de determinadas causas que introduzcan un mínimo de racionalidad en el proceso deductivo. De ahí que el tribunal sentenciador, con el mismo acierto, se pregunte si en el caso de autos no existían causas de la demora que "puedan enervar la caducidad", cuestión a la que responde de modo negativo por los motivos que se han transcrito.

    Es en este último punto donde discrepamos del fallo de instancia. Y es que entre los hechos no controvertidos figura uno que la Sala territorial no valora en su justa medida, cual es la tardanza de la Administración en autorizar la transmisión, a favor de los demandantes, de los derechos de la sociedad titular del primitivo permiso de explotación. La dilación no puede minimizarse afirmando que "sólo fue la mitad del plazo establecido" pues es claro que retrasar en seis meses una decisión imprescindible para la continuidad del ulterior proceso, cuando la propia Administración sabe, porque así lo ha aprobado, que el plazo de caducidad de la autorización minera es de un año, supone tanto como imponer a los administrados una carga excesiva o, si se quiere, reducirles a la mitad el plazo realmente concedido. Ninguna explicación plausible se ha dado de esta demora que, por lo demás, contrasta no poco con la expeditiva e inmediata actuación administrativa que envía a sus inspectores a verificar el inicio de los trabajos mineros al día hábil siguiente a la fecha en que terminaba el plazo anual de caducidad.

    Afirma la Sala de instancia que durante ese período podían haberse realizado otros trámites o actividades pero una elemental prudencia justifica que hasta que no se despejaran las dudas (fundadas, a la vista del actuar anterior de la Administración) sobre si ésta iba a autorizar o no la transmisión subjetiva, ningún otro paso en firme podía aventurarse ni en realidad los actores podían intervenir ante los organismos oficiales u otras entidades como parte interesada en relación con el aprovechamiento minero objeto de litigio.

    El relato que hemos transcrito pone de relieve cómo, desde que es autorizada la transmisión (12 de enero de 2006) hasta la fecha final de caducidad (31 de marzo de 2006) los nuevos titulares realizan, ya sí, las gestiones pertinentes de orden técnico y administrativo para iniciar los trabajos mineros, incluidas las que se encaminaban a vencer las dificultades derivadas de la negativa de los propietarios de los terrenos. Gestiones y actividades que se multiplicaron en los meses posteriores a marzo de 2006, según también se desprende del relato de hechos que el tribunal recoge.

    Quiérese decir, en suma, que la actitud de los demandantes no ha sido en ningún momento la de retrasar -sino al contrario- la puesta en marcha del aprovechamiento minero, ni han mostrado una falta de diligencia que les sea imputable, una vez que obtuvieron el reconocimiento administrativo de su cualidad de titulares de aquél. Y, por el contrario, ha sido precisamente la demora injustificada de seis meses en reconocerles esa cualidad, tardanza que les ha privado de la mitad del plazo puesto a su disposición para iniciar los trabajos mineros, razón determinante del agotamiento del plazo sin que empezaran dichos trabajos.

    Dado que esta última circunstancia es únicamente imputable a la Administración, no podía ésta aplicar el artículo 83 de la Ley 22/1973 en los términos en que lo hizo, y la Sala de instancia no debió corroborar la validez del acto impugnado. Procede, pues, tanto la casación de la sentencia como la declaración de nulidad de la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2006, confirmada en reposición el 17 de octubre siguiente, que declaró la caducidad de la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A), arenas y gravas, denominada "Ampliación a Juan Díaz", en el término municipal de San Martín de la Vega.

    Séptimo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 1571/2009 interpuesto por D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 737 de 2006 , sentencia que casamos dejándola sin efecto.

Segundo. - Estimar el recurso contencioso-administrativo número 737/2006 interpuesto por D. Leonardo , D. Maximo , D. Pedro y Dª. Salome y D. Urbano , Dª. María Purificación y D. Jose Daniel y anular la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 1 de agosto de 2006, confirmada en reposición el 17 de octubre siguiente, que declaró la caducidad de la autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A), arenas y gravas, denominada "Ampliación a Juan Díaz", en el término municipal de San Martín de la Vega.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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