STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:616
Número de Recurso1266/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.266/2.010, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 27 de enero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 28/2.008 , sobre revocación de licencia de armas de tipo "E".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2.010 , estimatoria del recurso promovido por D. Raúl contra las resoluciones del Subdelegado del Gobierno en Andalucía de fechas 21 de mayo de 2.007 y 18 de enero de 2.008, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se revocaba el permiso de armas que el solicitante tenía para la clase "E", ordenando el inmediato depósito del arma amparada por la licencia.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de febrero de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la de instancia, por el que se atribuye el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo "E".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de mayo de 2.010.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, se han declarado las actuaciones del recurso de casación pendientes de señalamiento, que se ha realizado por providencia de fecha 17 de octubre de 2.011 para su deliberación y fallo el día 31 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se dirige por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 27 de enero de 2.010 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . La Sala estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Raúl contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huelva, de fecha 21 de mayo de mayo de 2.007, confirmada en reposición, que revocaba la licencia de armas tipo E.

La Sentencia recurrida, tras identificar el acto administrativo impugnado, la norma aplicable y destacar el carácter discrecional de la concesión de dicha clase de licencias, fundamentó su decisión de este modo:

"TERCERO.- La resolución se fundamenta en informe de la Guardia Civil como consecuencia de denuncia por infracción de caza del día 4 de febrero de 2007: "Ser sorprendido en unión de otros cazadores en terreno libre, en línea de retranca de una montería celebrada en el Coto de Caza NUM000 denominado " DIRECCION000 " en Cortegana (Huelva)".

Hemos de destacar que la denuncia por la infracción de caza de 4 de febrero de 2007, concluyó con resolución impugnada en vía administrativa por la que sólo se imputó una falta por cazar sin licencia vigente, que carece de cualquier antecedente policial o denuncia de caza, por lo que no puede fundarse la revocación en esa esporádica denuncia. En definitiva, estimamos que no existe base que permita apreciar que se han modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la concesión de las licencias de armas, mostrándose, de este modo, como el único antecedente desfavorable, sin que exista ninguna constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero, supuesto en el que por aplicación de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana estaría justificada la denegación o revocación de la licencia en este caso.

Debe ser la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y esta conducta no se muestra en el presente supuesto determinante de riesgo alguno.

En consecuencia, es cierto que, como se exponía, la Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas y puede, a su amparo, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno; no obstante, en este supuesto, no se analiza en la resolución administrativa en qué medida del anterior proceder aislado deriva la calificación del actor como una persona potencialmente peligrosa para sí y para los demás, por lo que se estima no ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 7 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Mediante este motivo el recurrente discrepa de la aplicación de esas normas en la Sentencia de instancia, puesto que, según afirma, no es necesario que el solicitante de la licencia tenga antecedentes penales para denegarla, sino que basta con que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque no haya sido penada ni tenga una inmediata relación con el uso de armas. La concesión de una licencia bajo la situación de posible peligrosidad contradice el carácter restrictivo la Ley Orgánica mencionada. Cita en su apoyo la jurisprudencia que considera que la denegación o revocación de un permiso de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado y que ninguna transcendencia tiene a estos efectos la cancelación de antecedentes penales y de las penas, así como la que recoge los recientes criterios sobre la materia.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

El motivo no puede prosperar. La disconformidad del recurrente con la Sentencia de instancia, al igual que en otros casos de los que ha conocido esta Sala, recae sobre las consecuencias que han de derivarse del antecedente desfavorable que pesa sobre el solicitante de la licencia de armas, hecho que, para la Sala de instancia, mediante la valoración probatoria que la corresponde, no es significativo de una situación de riesgo que justifique la denegación de la solicitud.

No es preciso reiterar, por notorio, que el recurso especial de casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. El recurso de casación se dirige únicamente a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas. Éstas sólo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual).

Asimismo, esta Sala ha insistido en el principio restrictivo que debe regir la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, así, en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 (RC 1.811/2.003 ), 21 de mayo de 2.009 (RC 500/2.005 ), 27 de noviembre de 2.009 (RC 6.374/2.005 ) y 20 de septiembre de 2.010 (RC 2.424/2.006 ), por citar algunas de las muchas que recogen dicha doctrina. Pero esta regla no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La valoración debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego.

En el caso ahora examinado, de los fundamentos que han sido transcritos en la presente se deduce que el criterio del Tribunal de instancia se ha ajustado a los principios generales que rigen la apreciación de la prueba y no es inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo. Se ha basado en elementos probatorios obrantes en autos, con los que es congruente, y su conclusión es fruto del análisis racional exteriorizado en la Sentencia. En estas condiciones también se ha evaluado la relevancia del único antecedente desfavorable con que contaba el demandante.

Tal dato desfavorable, en el que se basó la resolución denegatoria, consiste en la comisión de una falta por cazar sin licencia en vigor. Pero en la instancia ha sido valorada la trascendencia de este hecho en conjunción con el resto de factores concurrentes, como son la ausencia de otros antecedentes y de elementos que permitan inferir que el interesado sea una persona violenta o peligrosa. Asumiendo esta apreciación probatoria, debe mantenerse que el único acto aislado imputado al solicitante no es demostrativo del riesgo que, para sí o para otra persona, pudiera generar la posesión de un arma de fuego de la clase que pretende, lo que desvirtúa el motivo en que se fundó la Administración para denegar la licencia.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 27 de enero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 28/2.008 . Se imonen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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