STS, 3 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:531
Número de Recurso916/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 916/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 509/2005 , sobre aprobación de Estudio de Detalle.

Se ha personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcon, de 30 de marzo de 2005, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del enclave 21 del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón.

SEGUNDO

En el indicado recurso recayó Sentencia, de 14 de diciembre de 2007 , acordando lo siguiente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Heredero Suero, en representación de ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión de 30 de marzo de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la EUCC Campodón contra el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Enclave 21 del P.G.O.U. de Alcorcón, sin costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por el la entidad de conservación recurrente. Recurso que se fundamenta en 4 motivos de casación y en el que se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y que se declare la nulidad del Estudio de Detalle o, subsidiariamente, en virtud de lo alegado en el motivo cuarto, que se repongan las actuaciones al momento en que se debió practicar la prueba admitida.

CUARTO

Admitido el recurso y sustanciado por sus tramites legales, se formuló oposición al mismo por el Ayuntamiento de Alcorcón, en el que se solicita que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del enclave 21 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

Se fundamenta la sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda, en que no se ha acreditado, respecto de la reducción de la calle Avenida del Castillo, la falta de concordancia entre el Estudio de Detalle que se recurría en la instancia y el Plan General de 1999, pues no se puede tomar como referencia al Plan Parcial del polígono de Campodón de 1963 y su modificación en 1981 . Teniendo en cuenta que el dictamen pericial reconoce que tras la aprobación definitiva del Plan General de 1987, el Plan Parcial de 1981 quedó casi derogado en su totalidad pues de un lado se sectorizó su superficie en tres unidades de actuación y de otro se proscribieron distintas condiciones para el desarrollo de cada una de ellas (fundamento de derecho segundo). Respecto de los retranqueos fijados en la ordenanza de aplicación se indica que la memoria del Estudio de Detalle justifica las razones por las que se dispensa del retranqueo mínimo, razones que se deducen razonables y no han sido desvirtuadas de contrario, por lo que no se acredita que el instrumento impugnado vulnera al planeamiento en esta materia (fundamento de derecho tercero). Y, en fin, respecto de la existencia de una vía pecuaria, concretamente la vereda segoviana, se concluye que no ha quedado acreditado que la vía pecuaria se vea afectada por la zona urbana o el Estudio de Detalle (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los cuatro motivos siguientes. Los tres primeros alegados por el cauce procesal que dibuja el artículo 88.1.d) de la LJCA, y el cuarto por el previsto en el apartado c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.1 y 9.3 de la CE , 51 , 52.2 y 62.2 de la Ley 30/1992 , 65 del Reglamento de Planeamiento , de la jurisprudencia aplicable y del artículo 4.2 del Código Civil .

El segundo motivo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 24 de la CE y 218.2 de la LEC y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. También denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa ( artículos 9.1 y 9.3 de la Ce , 51.2 y 62.2 de la Ley 30/1992 ) y de la interdicción de la arbitrariedad de la Administración ( artículos 9.3 de la CE , 3.1 de la Ley 30/1992 y 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local ).

El tercer motivo denuncia la contravención de los artículos 24 de la CE y 218.2 de la LEC por la valoración arbitraria de la prueba.

En el cuarto, subsidiariamente, se denuncia la lesión del artículo 24.2 de la CE por no haber practicado una prueba admitida en el proceso, cuya omisión ha sido determinante del fallo.

Por su parte, el Ayuntamiento recurrido aduce, en su escrito de oposición, que el Estudio de Detalle no ha incumplido los retranqueos mínimos establecidos en la ordenanza de aplicación y que, por ello, no ha resultado acreditado que el mentado Estudio de Detalle recurrido contradiga lo señalado por el Plan General. Se añade que entre el Estudio de Detalle recurrido y otro anterior no existen coincidencias al respecto. Y, en fin, que aunque no se ha practicado la documental solicitada por la entidad de conservación recurrente sobre la existencia de una vía pecuaria, lo cierto es que dicha vía no transcurre por el ámbito territorial al que se refiere el Estudio de Detalle.

TERCERO

Antes de adentrarnos en el examen de los motivos que vertebran esta casación, resulta obligado indicar que el orden seguido por la parte recurrente en la exposición de los motivos en el escrito de interposición ha de ser retocado. Así es, aunque se alega un cuarto y último motivo con carácter subsidiario, lo cierto es que la naturaleza del mismo --alegando la infracción de las normas y garantías procesales ( artículo 88.1.c/ inciso segundo de la LJCA )-- y las consecuencias que podrían derivarse de su estimación --como es la reposición de actuaciones ex artículo 95.2 de la LJCA --, determinan que su enjuiciamiento deba de ser, en todo caso, preferente al de los demás motivos invocados.

CUARTO

El cuarto motivo se sustenta sobre la lesión del artículo 24.2 de la CE porque no se ha practicado una prueba admitida en el proceso, cuya omisión ha sido determinante del fallo.

Concretamente se sostiene que el informe pericial aportado en el recurso contencioso-administrativo pone de manifiesto que el ámbito del Estudio de Detalle podría estar afectado por una vía pecuaria --vereda segoviana--, que tiene un régimen protegido. Además el perito aludía a un expediente de modificación del trazado cuyo resultado final se desconocía. La determinación de si estaba, o no, afectada una vía pecuaria, si había tenido lugar, o no, una desafectación, llevaron a la parte recurrente a solicitar que se remitiera oficio a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid para que, como órgano gestor de la red de vías pecuarias de la región, informara al respecto.

Esta prueba documental fue admitida mediante auto de la Sala de instancia de 18 de julio de 2006, sin que se haya practicado dicha prueba por causa no imputable a la entidad de conservación recurrente.

QUINTO

El quebrantamiento de forma que se reprocha en este motivo cuarto, por la contravención de las normas que rigen los actos y garantías procesales, precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas. A saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c/ " in fine " de la LJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). Pues bien, en este caso se han cumplido ambas exigencias.

La indefensión aparece cuando se hace recaer la " ratio decidendi " de la sentencia sobre la falta de prueba. Así es, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre se señala, a propósito de la existencia de la vía pecuaria en cuestión, que "no ha quedado acreditado que la vía pecuaria se vea afectada por la zona urbana o el Estudio de Detalle " por lo que se desestima dicho motivo impugnatorio. De modo que se considera que ha sido la falta de prueba de los hechos sobre los que se construye la demanda, lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo en este punto.

Teniendo en cuenta que la omisión de dicha prueba se debe a causas, desde luego, no imputables a la parte proponente de la misma y ajenas a su actividad procesal.

La relevancia casacional de la falta de práctica de la prueba, admitida por la Sala de instancia, resulta esencial y su omisión trascendente a estos efectos, porque ha impedido demostrar, con la repercusión sobre el resultado del proceso que señala la sentencia desestimatoria, la relación que media entre los hechos que se quisieron probar --sobre la existencia de una vía pecuaria en el ámbito territorial del Estudio de Detalle sobre lo que advertía el informe pericial-- y la prueba no practicada --el oficio a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid que es el órgano gestor de la red de vías pecuarias de la región--.

La trascendencia del trazado de la vía pecuaria se confirma, además, cuando otras pruebas arrojan dudas al respecto, y desde luego no disipan las que llevaron a la Sala a admitir la prueba. Baste con señalar las dudas que sobre la posible afectación del ámbito del plan se expresan en el informe pericial que se acompaña a la demanda. Además, en el acta de declaración del perito de 26 de septiembre de 2006 consta, al responder a la pregunta séptima sobre si el plan resulta afectado por la vereda segoviana, que " sí le afecta según un plano de la Dirección General de Agricultura ".

La indefensión, en fin, que se concreta en un menoscabo real del derecho de defensa, brota cuando se priva a la entidad de conservación recurrente de la práctica de un medio de prueba, admitido por la Sala de instancia, y luego se hace recaer sobre tal omisión la razón de decidir de la sentencia para desestimar el motivo de impugnación.

SEXTO

Por otro lado, se ha denunciado la falta o defecto en el recurso contencioso administrativo, como exige el artículo 88.2 de la LJCA , al advertirse sobre su ausencia en el momento de evacuar el trámite de conclusiones. En este escrito se denuncia la falta de práctica de la prueba documental señalada, que no se ha practicado por causas no imputables a la parte proponente, se concreta su relevancia para el caso y se insta para que se acuerde su práctica para mejor proveer. Sin que con posterioridad a tal escrito la Sala de instancia haya desplegado ningún tipo de actividad procesal al respecto.

Consideramos, por tanto, que se ha denunciado la omisión de la práctica de la prueba admitida por la Sala en el trámite de conclusiones que constituye un momento procesal oportuno, como señalan nuestras Sentencias de 23 de junio de 2004 (recurso de casación nº 8895/1999 ), de 21 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 8246/2002 ), de 4 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 6309/2001 ) y 13 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 4903/2000 ) entre otras.

Por cuanto antecede, procede declarar que ha lugar a la casación, reponiendo las actuaciones al momento de la práctica de la prueba para que se lleve a cabo la documental, propuesta por la recurrente, consistente en oficio a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid para que como órgano gestor de la red de vías pecuarias de la región se expida el informe solicitado por la recurrente en el escrito de 2 de junio de 2007 y admitida por auto de la Sala de instancia de 18 de julio de 2006.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 509/2005 , sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento de la práctica de la prueba, para que se realicen las actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba documental admitida, mediante Auto de 18 de julio de 2006, y no realizada.

  3. - No se hace imposición de costas .

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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