STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Esteban Armentia, en nombre y representación de D. Victorino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4391/10 , formulado por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Victorino , frente a ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., en reclamación de Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorino frente a ALDEASA CONSTRUCCIONES S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa "MICROSUR COMPUTER, S.L." que le indemnice con la suma de 2.338 euros por despido más 6.618,7 euros en concepto de salarios de tramitación (lo que hace un total de 8956,7 euros), cantidades estas que ya fueron consignadas en este Juzgado y que deberán de ponerse a disposición del trabajador o, en su caso, a que opte por la readmisión; absolviendo a la demandada de los demás pedimentos contenidos en la demanda, efectuados en su contra. Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Victorino comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada Aldeasa Construcciones S.A. con fecha 1 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de Jefe de Administración y con un salario mensual de 5.416,67 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO: Con fecha 3 de febrero de 2009 al actor se le comunicó su despido mediante carta que obra en las actuaciones y que se da por reproducida. TERCERO: Con fecha 12 de marzo de 2009 se celebró el acto de conciliación previa en el que la demandada reconoce la improcedencia del despido y ofreciendo al trabajador la cantidad que posteriormente es objeto de consignación. CUARTO: La empresa demandada Aldeasa Construcciones S.A. consignó en fecha 13 de marzo de 2003 la suma de 2.338 euros en este mismo juzgado, en concepto de indemnización por despido más 6.618,7 euros en concepto de salarios de tramitación. QUINTO: La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Victorino , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha cinco de noviembre de 2009 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por Despido contra Aldesa Construcciones SA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución"

CUARTO

El letrado D. José Esteban Armendia, en nombre y representación de D. Victorino , mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1991 (recurso nº 709/1990 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ventila en este recurso se refiere al alcance indemnizatorio del incumplimiento empresarial de una cláusula de preaviso pactada, en el caso de un despido improcedente.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada como Jefe Administrativo desde el 1 de diciembre de 2008 al 3 de febrero de 2009, fecha en la que es despedido por motivos disciplinarios. El 12 de marzo siguiente se celebró el acto de conciliación previa en el que la demandada reconoce la improcedencia y consigna la cantidad de 2.338 euros por despido y 6.618,7 euros en concepto de salarios de tramitación correspondientes a los devengados entre la fecha del despido y la celebración del meritado acto. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la necesidad de consignar el importe de la indemnización por falta de preaviso y sobre los salarios de tramitación, que a su juicio deben extenderse hasta la notificación de la sentencia y no hasta el acto de conciliación. En la claúsula contractuall que establece el preaviso es del tenor siguiente: "En caso de baja voluntaria, don Victorino deberá notificarlo a la Dirección de la empresa con un mes de antelación a la fecha de la baja efectiva. De igual manera, en el caso de que la baja sea comunicada por la empresa, ésta deberá preavisar a don Victorino con un plazo de seis meses a la baja efectiva de su puesto de trabajo". La Sala, en sintonía con la decisión judicial de instancia, da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que en el contrato únicamente se estableció la obligación de preaviso, pero no la consecuencia pretendida para el caso de falta de preaviso, destacando asimismo que el demandante sólo trabajó dos meses en la empresa, no pudiendo en ningún caso remontarse el preaviso a un momento anterior a la celebración del contrato. Sentado lo anterior, la sentencia desestima asimismo el resto de motivos del recurso, entre ellos, la indemnización por daños y perjuicios que solicitaba a mayores de la indemnización que pedia por falta de preaviso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 56.1.b) ET y proponiendo como sentencia de contraste dictada por esta Sala de 12 de marzo de 1991 (rec. 709/90 ). Enjuició esta resolución referencial un supuesto de despido de un trabajador en cuyo contrato existía una cláusula en la que se pactaba que si la empresa decidiese, por cualquier causa, prescindir de los servicios profesionales del trabajador, "vendrá obligada a un preaviso de 4 meses". En este caso, la Sala resolvió que el despido del trabajador, que había sido declarado improcedente, sería indemnizado, además de en la cuantía fijada en la instancia, en la resultante de computar el salario correspondiente a los 4 meses del preaviso incumplido por la empleadora.

El recurso de casación se ciñe a las dos primeras cuestiones, eliminando la referente a la indemnización acumulada por daños y perjuicios.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar si concurre o no el requisito de la contradicción entre las sentencias recurrida y la de contraste, en cuanto al presupuesto de admisibilidad para entrar en el conocimiento del fondo del asunto ( art. 217 de la LPL ).

El recurrente plantea dos motivos de recurso: el primero, por infracción de lo dispuesto en el art. 56. a) del ET ., alegando que la indemnización acordada por el despido improcedente deberia haber sido aumentada con el importe del preaviso incumplido, que era de seis mensualdiades; y el segundo, por infracción del art. 56.1 b) del ET ., alegando que la consignación del importe de la indemnización llevada a cabo por el empresario al tiempo de la conciliación no era la adecuada, pues prescindia del importe correspondiente a la falta del preaviso pactado, por lo que los salarios de tramitación se siguieron devengando hasta la fecha de notificación de la sentencia de despido improcedente.

Es claro que en cuanto a este segundo motivo no concurren las identidades esenciales exigidas por el art. 217 LPL ., ya que en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1991 , invocada como referencial, no se planteó en momento alguno el problema de la posible limitación de los salarios de trámite en virtud de un reconocimiento empresarial anticipado sobre la improcedencia del despido y la consignación también anticipada de la indemnización correspondiente -no podía hacerlo porque la norma contenida en el número 2 del art. 56 ET fue introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, es decir, en fecha muy posterior a la referida sentencia-, y la referencia que hace en su fundamento jurídico quinto a la actualización de los salarios de tramitación en aquel caso se produjo en virtud de las modificaciones introducidas en la relación de hechos probados, estableciendo que el trabajador tenía derecho a una retribución mensual superior a la que había sido tomada en cuenta.

En cuanto al primer motivo, son evidentes algunos puntos de contacto entre los supuestos examinados en las sentencias sujetas a comparación, pues en ambos casos se produce la declaración de improcedencia del despido, habiendo optado la empresa por la indemnización y en los dos casos se había pactado un preaviso que fue incumplido por la empresa respectiva -de cuatro meses en el caso de la sentencia referencial y de seis meses en el caso de la sentencia recurrida-, pretendiéndose en ambos supuestos que se incremente la indemnización por despido improcedente con el montante del preaviso pactado e incumplido por la empleadora, llegándose en las sentencias objeto de comparación a soluciones contrarias.

Sin embargo, existen ciertas diferencias importantes que determinan la falta de contradicción. En primer lugar, que las respectivas cláusulas de preaviso no presentan la misma redacción, y en segundo lugar, que mientras en el caso de la sentencia que ahora se recurre se estableció la obligación de preavisar en sentido recíproco, tanto para el trabajador como para el empresario, en el caso de la sentencia de contraste únicamente se establece esa obligación para el empresario. En virtud de tales diferencias cabe argumentar acerca de una posible falta de interés casacional, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, habida cuenta las facultades de interpretación de los tribunales de instancia sobre la voluntad de las partes plasmada en los pactos suscritos entre ellas ( arts. 1255 y 1258 del Código Civil ), de modo que esa libertad interpretativa, siempre que no resulte una conclusión absurda o arbitraria, determinaría un resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos.

En todo caso, y a mayor abundamiento, existe otra diferencia basada en la distinta situación de hecho concurrente en la sentencia recurrida, consistente en que en el caso de esta sentencia, a diferencia de lo ocurrido en la de contraste, la relación laboral duró únicamente dos meses, es decir, mucho menos tiempo que los seis meses pactados de preaviso. Esta circunstancia, ausente en la sentencia de contraste, obligó al juzgador a tomar en cuenta otras consideraciones posibles sobre la efectividad de la citada cláusula, ajena a la situación examinada en la referencial, de modo que la razón de decidir de la sentencia recurrida no se basa solamente en un criterio interpretativo expresivo de que no bastaba con el establecimiento del preaviso si no establecia la consecuencia indemnizatoria para el caso de incumplimiento, sino que añade también, como razón desestimatoria "que el demandante únicamente trabajó en la empresa dos meses, no pudiendo en ningún caso remontarse el preaviso a un momento anterior a la celebración del contrato".

En consecuencia, cualquiera que fuese el criterio acertado sobre este último particular, es indudable que no puede entrarse en su examen a efectos unificadores, al no haberse planteado en la sentencia referencial traida a comparación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Esteban Armentia, en nombre y representación de D. Victorino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 4391/10 , formulado por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Victorino , frente a ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., sobre de Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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