STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 9 de febrero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 14/2010 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores contra la empresa pública Hospital de Poniente sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación y todo cuanto más proceda en derecho>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada alegando incompetencia de jurisdicción. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de concurrir la excepción de falta de jurisdicción de la Sala.

TERCERO

El día 9 de febrero de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la falta de Jurisdicción de esta Sala para conocer de la demanda de Conflicto Colectivo, 14/2010, interpuesta por UGT, contra Empresa Pública Hospital Poniente, debemos desestimar y desestimamos la misma en la instancia>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente Conflicto Colectivo se plantea por la UGT contra la empresa pública Hospital de Poniente afectando a todo el personal laboral de dicha empresa, y versando sobre la aplicación del art. 52 del Convenio Colectivo de la misma publicado en el BOJA Nº. 32 de 17-02-2009, con vigencia del día siguiente y hasta el 31 de diciembre de 2011, artículo en el que se contempla la estructura retributiva del personal de la empresa demandada, siendo el suplico de la demanda de Conflicto, que se dicte Sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la cuantía que contempla el Convenio Colectivo de aplicación.- 2º.- Se celebró acto de conciliación ante el SERCLA que terminó sin avenencia, siendo el objeto de la misma que la empresa demandada reconociese y declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en su derecho, revocando la minoración del 5% y de cualquier otra medida que venga a dar cumplimiento a la misma en términos anuales, procediendo a la devolución de cantidades detraídas, incluida la indemnización por daños y perjuicios que en derecho proceda.- 3º.- Presentada la demanda se designó ponente y se señaló juicio, que se celebró el día 24 de enero pasado, alegándose por la empresa demandada la incompetencia de jurisdicción al entender que corresponde al T. Constitucional, por lo que terminado el juicio, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír al M. Fiscal, que ha evacuado Informe en el sentido de entender que haya falta de jurisdicción de esta Sala y que el control de la constitucional corresponde al Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 153.a) de la Constitución Española ».

CUARTO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción del art. 1 , 2 apartado L , 5 y 151 LPL en relación con los arts. 9 apartado 5 y 25 LOPJ .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si resulta competente el orden jurisdiccional social para resolver sobre la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Unión General de Trabajadores frente a la Empresa Pública Hospital de Poniente, de El Ejido (Almería), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada.

En dicha demanda se reaccionaba jurisdiccionalmente frente a una reducción del salario de los trabajadores de esa empresa en un 5% desde las cuantías previstas en el artículo 52 y Anexos del Convenio, aplicando para ello la empresa lo previsto en el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo (BOJA de 1 de junio de 2.010). En la demanda de conflicto colectivo se postulaba lo siguiente: "... se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación ...".

La Sala de lo Social de Granada, en la sentencia de 9 de febrero de 2.011 que ahora se recurre en casación, acogió la excepción formulada por la empresa de incompetencia de jurisdicción, por entender que realmente la demanda se dirigía contra una disposición de carácter general con rango de Ley, el Decreto Ley 2/2010 antes citado, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribución en el ámbito del Sector Público Andaluz, convalidado por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 23 y 24 de junio de 2.010 (BOJA de 12 de julio de 2.010), "cuyo control de constitucionalidad ... - se dice literalmente en la sentencia recurrida- corresponde al Tribunal Constitucional, quedando inmune del control de los Juzgados y Tribunales previstos en el artículo 3.1 LOPJ ...".

SEGUNDO

El Sindicato demandante ha planteado ahora recurso de casación frente a dicha sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la LPL , denunciado en su único motivo la infracción de los artículos 1 , 2. l ), 5 y 151 de la LPL , en relación con los artículos 9.5 y 25 de la LOPJ .

Desde ahora debe anticiparse que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe ser estimado, por cuanto que la competencia para conocer de la pretensión que contiene la demanda que dio origen al conflicto colectivo es competencia del orden jurisdiccional social.

En primer término debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo es reiteradamente uniforme cuando define los límites del proceso de conflicto colectivo regulado en los artículo 151 y siguientes de la LPL . Así, en la STS de 19 de febrero de 2008 (R. 46/07 ) con cita de la de 8 de julio de 2005 (R. 144/04 ), se establece que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo ) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 139/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad";

2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.».

TERCERO

Pues bien, en el caso de autos, el Sindicato demandante no postula la inaplicación o eliminación del mundo jurídico de la norma en cuestión, el Decreto Ley 2/2.010, sino que lo que pretende es que en relación con un grupo homogéneo de trabajadores, afectados por la misma situación de disminución retributiva, pretenden el mantenimiento de las condiciones retributivas previstas en el artículo 52 y Anexos de su Convenio Colectivo , en absoluto la nulidad o declaración de inconstitucionalidad directa de la norma, pretensión aquélla que entra de lleno en las competencias de la Sala de lo Social que la ha negado al acoger la excepción invocada por la empresa al efecto, y ello con independencia de la decisión que pueda adoptarse por dicha Sala tras declararse competente, bien aplicando la norma por encima de las previsiones del Convenio, bien planteado la cuestión de inconstitucionalidad a que la demanda también se refiere, pues para adoptar cualquiera de esas decisiones es plenamente competente el orden social de la jurisdicción, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 9.5 de la LOPJ , y en los artículo 1 , 2. l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

De los razonamientos anteriores se desprende que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos denunciados, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado, casar y anular la sentencia recurrida y declarar que es competencia del orden jurisdiccional social, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el conocimiento de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato UGT frente a la Empresa Pública Hospital de Poniente. En consecuencia, deberán devolverse las actuaciones a la Sala de origen para que, con total libertad de criterio, entre a conocer de las pretensiones de la referida demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por el Sindicato UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 9 de febrero de 2.011 . Declaramos que es competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones de la demanda de conflicto colectivo formulada por el recurrente contra la Empresa Pública Hospital de Poniente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y devolvemos las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de tal competencia pero con total libertad de criterio, resuelva sobre las pretensiones de dicha demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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