STS 988/2011, 13 de Enero de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:259
Número de Recurso2238/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución988/2011
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL, representados por la Procurador de los Tribunales doña María Garau Montané, contra la Sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Madrid. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benitez, en representación de Villalonga y Gomila, SL. y de don Luis Angel , como partes recurrentes. Son partes recurridas don Cesar y Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Palma de Mallorca el ocho de noviembre de dos mil cinco, la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Montané Ponce, obrando en representación de don Cesar y de Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Luis Angel y Villalonga Gomila, SL.

En el referido escrito, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que el bisabuelo de don Cesar inició, en la población menorquina Es Mercadal, el desempeño del oficio de pastelero, desde mil ochocientos ochenta y cuatro en el mismo establecimiento en que se encontraba hoy la pastelería " Cas Sucrer ", de que el citado demandante es titular. Que los sucesivos descendientes de aquel, incluido el demandante, se dedicaron a la misma actividad y en el mismo lugar, con múltiples reconocimientos públicos y privados.

Que don Cesar y su hijo, entre otros, crearon, el dieciséis de diciembre de dos mil dos, la sociedad demandante Ca's Sucrer des Mercadal, SL, de la que el primero fue el administrador y el segundo un apoderado.

Que, para identificar el establecimiento y los productos que en él se fabricaban y vendían, sus antepasados y el demandante habían utilizado, además del apellido " Cesar ", los términos " Ca's Sucrer " - en la fachada del establecimiento -; " Ca's Sucrer des Mercadal, SL " - como denominación de la sociedad también demandante -; un escudo característico - en los papeles, envases y envoltorios utilizados en el negocio -; y el término " Des de 1873 " - como parte de la identificación de la pastelería y sus productos -.

Que todos los mencionados signos distintivos pertenecían a don Cesar , ya que los había heredado con el establecimiento y no los había cedido ni siquiera a la sociedad codemandante. Pero que, sin embargo, no estaban registrados.

Que el demandado había constituido la sociedad Villalonga y Gomila, SL y abierto un establecimiento destinado a pastelería, a escasos metros de la de su padre, con el rótulo " Ca's Sucrer d'es Mercadal. Casa Fundada al 1873 " y, como alternativa, " Es Racó d'es Sucrer ". Que en ese establecimiento los demandados utilizaban unos envases, bolsas, envoltorios y un escudo similares a los usados por el demandante en su empresa.

Que, además, don Luis Angel había solicitado el registro de las marcas españolas números 2.581.895 (mixta, que incluía el término "Cas Sucrer 1873 "), el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, para identificar productos de clase 30 (pastelería, confitería...); 2.589.688 (mixta, que incluía las palabras " Confitería Pastelería Hijos de Jaume Villalonga ", dentro de una especie de escudo), el uno de abril de dos mil cuatro, para productos de la misma clase 30; 2.642.337 (mixta, que incluía las palabras "Sucrer d'es Mercadal "), el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, para distinguir productos de la repetida clase 30; 2.642.338 (mixta, que incorporaba las palabras " Confitería de J. Villalonga "), el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, para diferenciar servicios de la clase 35.

Que, por su parte, la también demandada Villalonga Gomila, SL había solicitado el registro de la marca 2.597.776 (mixta, que incorporaba las palabras " Es Racó d'es Sucrer des de 1873 "), para diferenciar productos de la clase 30.

Que se dio la circunstancia de que un abogado, obrando por cuenta de los demandados, había requerido a los actores a fin de que cesaran en el uso de sus prioritarios signos, por no estar registrados, como consecuencia del parecido entre unos y otros, fuente de riesgo de confusión.

Que, con tales antecedentes, ejercitaba, de modo acumulado, las acciones de nulidad, por mala fe, del registro de las marcas números 2.581.895, 2.589.688, 2.642.337, 2.642.338 y 2.597.776, a nombre de los demandados, en sus respectivos casos, con apoyo en el artículo 51 Ley 17/2001, de 7 de diciembre . Y la acción declarativa de actos de competencia desleal, con la pretensión de condena de los demandados al cese, la remoción de efectos y la indemnización de daños y perjuicios, con apoyo en los artículos 5 , 6 , 11 , 12 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

En el suplico de la demanda, la representación procesal de los demandantes interesó del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, una sentencia " con los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad de las marcas números 2.581.895, 2.589.688, 2.642.337, 2642.338 y 2.597.776 por haber solicitado por haber sido solicitadas de mala fe. B) Se declare cono actos de competencia desleal el uso por los demandados de los distintivos referidos en el hecho quinto. C) Se condene a los demandados a cesar en el uso de los distintivos ‹Hijo de Cesar ›, ‹Ca's Sucrer›, ‹Des de 1873›, así como el emblema gráfico referido en el hecho tercero. D) Se condene a los demandados a retirar del mercado todos los membretes, rotulaciones, envases, envoltorios y demás material publicitario o comercial que incluyan alguno de los distintivos indicados en el punto precedente u otros similares o confundibles con ellos. E) Se condene a Villalonga Gomila, SL a indemnizar a don Cesar con el pago de la cantidad simbólica de un euro (1 €) como reparación de daños y perjuicios ocasionados por competencia desleal. F) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales con especial declaración de temeridad ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca, que la admitió a trámite por auto de treinta de noviembre de dos mil cinco, de conformidad con las reglas del juicio ordinario, con el número 375/05.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones representados por la Procurador de los Tribunales doña..., la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

En el mencionado escrito alegó la representación procesal de los demandados, en síntesis y en lo que importa para la decisión del recurso, que la demanda había sido redactada de forma confusa por razón de la acumulación de acciones y por no explicarse en ella cual era el interés legítimo de los demandantes respecto de cada una de las acciones ejercitadas. Que, además, oponía la excepción de falta de legitimación de los demandantes, ya que no se dedicaban, realmente, a la actividad comercial que decían practicar. Que también oponía la excepción sustantiva de prescripción extintiva de las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda.

Que, en cuanto a las imputaciones que, en su contra, se contenían en la demanda, alegaba la inexistencia de mala fe y de los actos desleales denunciados.

Finalmente, en el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de los demandados interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca, que " se dicte sentencia absolviendo de la misma a mis principales de todos los pedimentos deducidos de la demanda, sin perjuicio de la condena al pago de las costas causadas por los demandantes ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días seis de abril y veintisiete de noviembre de dos mil seis, respectivamente, practicada la prueba que, propuesta había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil siete, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de don Cesar y Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL y defendido por el Letrado don José Luis Casajuana Espinosa, contra don Luis Angel , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Es Mercadal, Menorca, ambos representados por el Procurador doña María Garau Montane y defendidos por el Letrado don Juan Carlos Riera Blanco: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las marcas números 2.581.895, 2.589.688, 2.642.337, 2.642.338 y 2.597.776 por haber sido solicitadas de mala fe. 2.- Debo condenar y condeno a los demandados a cesar en el uso de los distintivos , , , así como el emblema gráfico referido en el hecho tercero de la demanda. 3.- Debo condenar y condeno a los demandados a retirar del mercado todos los membretes, rotulaciones, envases, envoltorios y demás material publicitario o comercial que incluyan alguno de los dintintivos indicados en el punto precedente u otros similares o confundibles con ellos. 4.- Con desestimación del resto de pedimentos deducidos en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio ".

CUARTO

Las dos partes litigantes recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca de cinco de julio de dos mil siete.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Quinta, que tramitó el recurso, con el número 157/2008, y dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Montané Ponce, en representación de don Cesar y de Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales doña María Garau Montané, en representación de don Luis Angel y Villalonga Gomila, SL, ambos contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma, en los autos de juicio ordinario número 375/05, de que dimana el presente rollo de Sala, procede revocar parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de que: 1.- Con estimación íntegra de la demanda, se declara que son actos de competencia desleal el uso por los demandados de los distintivos ‹Hijos de Cesar ›, ‹Ca' Sucrer›, ‹des de 1873›, así como el emblema gráfico referido en el hecho tercero de la demanda. 2.- Se condena a la codemandada Villalonga y Gomila, SL a indemnizar a don Cesar con el pago de un euro (1 €), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la competencia desleal. 3.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales devengadas en la instancia. 4.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la referida resolución. 5.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada en relación al recurso interpuesto por las demandantes. 6.- Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en esta alzada, derivadas de la desestimación de su recurso de apelación ".

QUINTO

La representación procesal de los demandados don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de veintinueve de septiembre de dos mil ocho .

Dicho Tribunal, por providencia de tres de diciembre de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de febrero de dos mil diez , decidió: " 1. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Villalonga y Gomila, SL y don Luis Angel , contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho,por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) en el rollo de apelación número 157/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 375/2005 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Palma de Mallorca ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los demandados don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de veintinueve de septiembre de dos mil ocho , se compone de siete motivos, en los que los recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del apartado 2, in fine , del artículo 218 de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

QUINTO

Con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SEXTO

Con apoyo en el ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantía del proceso.

SÉPTIMO

Con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandados, don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de veintinueve de septiembre de dos mil ocho , se compone de once motivos, en los que los recurrentes, con apoyo en los apartados 1 y 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción del artículo 1261 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1227 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

CUARTO

La infracción del artículo 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

QUINTO

La infracción del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

SEXTO

La infracción de los artículos 2 , 8 y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

SÉPTIMO

La infracción del artículo 8, apartado 2, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

OCTAVO

La infracción del artículo 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

NOVENO

La infracción del artículo 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

DÉCIMO

La infracción del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

UNDECIMO

La infracción del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Cesar y Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de diciembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cesar , en la afirmada condición de titular de una pastelería abierta al público en la población menorquina Es Mercadal - que, desde la segunda mitad del siglo diecinueve, pertenece a miembros de su familia -, así como de los signos que la identifican y de los que diferencian de otros los productos y servicios que en ella se elaboran o prestan, interpuso demanda - junto con la sociedad Ca's Sucrer d'es Mercadal, SL -, contra su hijo, don Luis Angel y una sociedad que el mismo había constituido - Villalonga y Gomila, SL -, en ejercicio de la acción de nulidad de los registros de cinco marcas españolas y de las acciones declarativa y de condena por la comisión de actos de competencia desleal.

  1. En el escrito de demanda, don Cesar y Ca's Sucrer d'es Mercadal alegaron que don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL habían obtenido el registro de cinco marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas - cuatro el primero y uno la segunda -, solicitadas por ellos con el ánimo de apoderarse de los notorios signos que tradicionalmente habían utilizado los miembros de la familia Cesar Luis Angel y, últimamente, los actores, para distinguir los mencionados establecimiento, empresa constituida en él y productos elaborados, así como del prestigio secular que habían ganado con el tiempo. A tal fin, apoyaron la pretensión de nulidad registral en la causa prevista en el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , a cuyo tenor " [e]l registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:... [c]uando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe ".

    También alegaron que los demandados utilizaban en el mercado, para identificar una pastelería que habían abierto al público en la misma población, así como los productos que en ella elaboraban, unos signos similares a los suyos, con el efecto de aprovecharse de la reputación de éstos. A tal efecto, ejercitaron acciones previstas en el artículo 18, con apoyo en los artículos 5 , 6 , 11 y 12, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

    En la primera instancia la acción de nulidad de los registros de las marcas de los demandados fue estimada, a diferencia de lo que sucedió con las acciones por competencia desleal - lo que no impidió que los demandados fueran condenados a cesar en el uso de los signos y a la remoción de las consecuencias del mismo -.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y estimó el que lo había sido por los demandantes, de modo que declaró cometidos, por aquellos, los actos desleales que describen los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991 y condenó a los infractores a indemnizar a don Cesar en los simbólicos términos pretendidos en la demanda.

    Contra la sentencia de segundo grado interpusieron los demandados recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, los cuales examinamos seguidamente.

    Hemos de indicar que los preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, a que seguidamente nos referimos son los redactados antes de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, ya que eran los vigentes a los efectos del litigio.

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE DON Luis Angel Y VILLALONGA Y GOMILA, SL.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, don Luis Angel y Villalonga Gomila, SL denuncian la infracción de las normas de los apartados 1 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se apoyan en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley .

  1. Alegan que el Tribunal de apelación había incumplido el mandato contenido en las mencionadas normas, al anular cinco marcas mixtas registradas sin haber analizado separadamente cada una de ellas.

  2. El motivo se desestima, dado que la mencionada sentencia - en el fundamento de derecho tercero y en la parte dispositiva - contiene la argumentación y los pronunciamientos que se dicen omitidos.

Otra cosa es que la fundamentación del fallo se apoye, en buena lógica, en la propia conducta de los demandados, que, por medio de mandatario y antes del inicio del proceso, requirieron a los demandantes para que cesaran en el uso de los signos tradicionalmente relacionados con el negocio de pastelería, por considerar que todos ellos generaban confusión con los que ellos habían registrado.

TERCERO

En el segundo de los motivos del mismo recurso afirman los recurrentes producida la infracción de artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley -.

  1. Alegan que el Tribunal de apelación no había motivado suficientemente la conclusión de que los demandantes participaban, como productores, en el mercado de repostería, en el establecimiento de Es Mercadal, lo que al contestar la demanda habían negado.

  2. Sobre la motivación de las sentencias, esto es, la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, el Tribunal Constitucional, en la interpretación del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , ha puntualizado - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo , entre otras - que el derecho fundamental de los litigantes a ella no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre -, pues es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan conocer las que dan fundamento a la decisión y, en último término, impugnarla de no estar de acuerdo con ella - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.

El defecto denunciado en este motivo no existe, ya que la sentencia recurrida contiene - en el fundamento de derecho cuarto - una explicación suficiente sobre la cuestión señalada, a partir de la valoración de la prueba de testigos y documentos.

En otras palabras, el derecho de los recurrentes a obtener una resolución fundada, resultó satisfecho en la sentencia recurrida, en cuanto expresa, cumplidamente, los elementos o razones de juicio que, a partir de los hechos en ella declarados probados, permiten conocer los criterios jurídicos en que se apoya la decisión en el extremo señalado en el motivo.

CUARTO

La valoración de la prueba, en cuanto función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En particular, los errores en la valoración de la prueba - según indicamos, entre otras muchas, en la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos - y no a fiscalizar la valoración de los distintos medios de prueba.

En aplicación de esa doctrina hemos de desestimar los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal de los demandados, ya que - aunque con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no reclaman en ellos otra cosa que una modificación del " factum " sobre el que se asienta la sentencia recurrida, adaptando a tal artificiosa variación los argumentos jurídicos cuya ausencia denuncian.

En todo caso, el derecho de los recurrentes a obtener una resolución fundada en relación con la valoración de la prueba, resultó satisfecho en la sentencia recurrida, en la medida en que en ella se expresan los medios que generaron la convicción judicial sobre los hechos necesitados de demostración y los elementos o razones de juicio que, a partir de los mismos, permiten conocer el " iter " lógico de la decisión final.

QUINTO

En el sexto motivo, formulado con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes omiten mencionar la norma que consideran infringida, lo que es suficiente, en el trámite en que nos hallamos, para desestimarlo - tanto más si, en él, no se afirma producido defecto alguno, sino una mera posibilidad de que exista, aunque sin comprobación ni fundamento conocido alguno -.

SEXTO

En el séptimo motivo señalan los recurrentes como norma infringida la del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Vuelven los recurrentes a afirmar infringido su derecho a una sentencia motivada, ahora con un alcance general, referido tanto a la nulidad de los registros de marcas, como a la comisión de actos desleales.

  2. Es cierto que en del artículo 24 de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto - así, en la sentencia 163/2.008, de 15 de diciembre - que el respeto debido al derecho de las partes a obtener una resolución fundada implica que la misma esté motivada, en el sentido de expresar los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión, así como que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, garantía de que no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta alejada de las reglas de la razón ni incurre en error patente, pues, en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

    Sin embargo, el motivo se desestima, pues el defecto a que se refiere no existe, ya que la sentencia recurrida contiene los razonamientos mediante los que se exterioriza el iter decisorio empleado por el Tribunal de apelación, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, en relación con las cuestiones señaladas por los recurrentes.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE DON Luis Angel Y VILLALONGA Y GOMILA, SL.

SÉPTIMO

De los motivos del recurso de casación de los demandados se refieren a la legislación de marcas del sexto al decimoprimero.

  1. - De ellos, el que guarda mayor relación con la argumentación que da soporte a la decisión judicial recurrida es el último, en el que los recurrentes denuncian la infracción del artículo 51 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de marcas, que atribuye a la mala fe del solicitante la condición de causa de nulidad del registro solicitado.

    Alegan que su buena fe, como solicitantes de los registros anulados, debía haberse presumido y que esa presunción no había sido destruida en el proceso.

    A él nos referiremos primeramente, para ocuparnos después de los que le siguen sobre la misma materia. Esto es:

  2. - El sexto, en el que señalan como normas infringidas las de los artículos 2 , 8 y 34 de la Ley 17/2001 , que regulan, respectivamente, la adquisición del derecho sobre las marcas por el registro válidamente efectuado, la prohibición relativa de registro que deriva de la previa existencia de marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados y el contenido de los derechos conferidos por el registro de la marca.

    Alegan los recurrentes que los demandantes deberían haber probado en el proceso que usaban con anterioridad a las solicitudes de registros los signos señalados en la demanda, prueba que no habían logrado y, menos, la de que lo hubieran hecho con las funciones propias de las marcas.

  3. - El motivo séptimo, en el que la norma que se dice infringida es la del apartado 2 del antes mencionado artículo 8 de la Ley 17/2001 , que contiene la definición de marca y nombre comercial notorios y señala el alcance de la protección reconocida a los mismos ante registros posteriores.

    Afirman los recurrentes que, para poder declarar la nulidad de una marca por mala fe, es necesario que exista un signo anterior, válidamente registrado o notoriamente conocido y que el Tribunal de apelación había infringido la mencionada norma al declarar, sin apoyo en la necesaria prueba, que los demandantes utilizaban los signos identificados en la demanda y que los mismos eran notorios.

  4. - El motivo octavo, en el que se denuncia la infracción del antes mencionado artículo 34 de la Ley 17/2001 .

    Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación no había aplicado correctamente los criterios imperantes para llevar a cabo el llamado juicio de confundibilidad ni había referido el mismo a cada una de las marcas mixtas registradas a su nombre.

  5. - El motivo noveno, en el que se identifica como norma infringida la del artículo 9, sin indicar apartado alguno del mismo.

    Alegan los recurrentes que, de conformidad con dicha norma, no se le podía impedir a don Luis Angel el registro de marcas que incorporan su nombre y apellido.

  6. - El motivo décimo, en el que se afirma infringido el artículo 5 de la Ley 17/2001 , con el argumento de que uno de los signos que en la demanda se afirman utilizado por los demandantes - " Cas Sucrer " - era genérico y así debería haber sido declarado para rechazar cualquier protección del mismo.

OCTAVO

La norma, meramente facultativa para los Estados miembros, que contiene la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/104/CEE, ha sido incorporada al ordenamiento español por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , que describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca el que el solicitante hubiera actuado de mala fe.

Dicha sanción de nulidad por violación de la buena fe opera a modo de válvula del sistema, pues permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo estándar o arquetipo de conducta que, en la situación concreta a considerar, se entienda socialmente exigible - sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio -, aunque sin prescindir del componente subjetivo - ya que también la buena fe es reflejo de un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que, como toda equivocación, ha de ser disculpable para que pueda ser tomada en consideración -.

Como señalamos en la sentencia 414/2011, de 22 de junio , una de las manifestaciones típicas de actuación de mala fe es, en este ámbito, la que tiene lugar cuando se intenta, mediante el registro de una marca, aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra conocida, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo.

En la interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria - del mismo contenido que el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea destacó, en la sentencia de 11 de junio de 2009 (C- 529/2007 ), que la mala fe del solicitante debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud y ha de apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que presente el caso, entre ellos, el hecho de que el solicitante conozca o debiera haber conocido que un tercero utiliza un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con aquel cuyo registro solicita o tenga intención de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.

Añadió dicho Tribunal que el conocimiento, por parte del solicitante, puede deducirse, particularmente, de la duración de la previa utilización, dado que, cuánto más antigua sea la misma, mayor será la posibilidad de que el solicitante la conozca en el momento de presentar la solicitud de registro.

De otro lado, hemos de recordar - con nuestras sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre , 1211/2002, de 16 de diciembre , 827/2003, de 17 de septiembre , 409/2006, de 6 de abril , 462/2009, de 30 de junio , 414/2011, de 22 de junio , entre otras muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias.

Es cierto y cumple también afirmarlo que, a partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional.

La sentencia 278/2010, de 13 de mayo , precisó, al respecto, que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba; pero la significación jurídica de aquellos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite valorar de nuevo.

De acuerdo con lo expuesto, los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso.

Esa distinción entre juicios de hecho, regidos por las normas de valoración de prueba, y juicios de valor que, a partir de lo que se haya probado, permiten afirmar la identidad del supuesto fáctico litigioso con el enunciado como premisa en la norma aplicable, alcanza también a la afirmación o negación del riesgo de confusión, como han puesto de relieve las sentencias 717/2006, de 7 de julio , 1230/2008, de 15 de enero de 2009 , 119/2010, de 18 de marzo , y 414/2011, de 22 de junio , entre otras muchas.

Ello sentado, el Juzgado de lo Mercantil afirmó la mala fe de los solicitantes de los registros de las marcas anuladas, exteriorizada en el intento de " apropiarse del esfuerzo, de la creación, de la ideación efectuada por un tercero y perpetuada a lo largo del tiempo, máxime cuando aquel es conocedor pleno de la situación fáctica concurrente [...] porque así hay que pensar de alguien que, dedicado al ámbito de la repostería, desarrolla su actividad en un territorio tan poco extenso como el de Menorca, en la misma localidad de la isla, miembro de la misma familia que durante generaciones ha explotado el negocio bajo unos signos distintivos, abre dos locales a escasos metros del centro de trabajo principal de la saga de los Cesar Luis Angel , lugar donde precisamente el demandado comenzó su labor profesional y su formación como pastelero ". También destacó el órgano judicial la notoriedad de los signos usados por los demandantes, " ya que existía un conocimiento público y contrastado de la vinculación de las denominaciones objeto de nulidad al ámbito de la repostería de la isla de Menorca ". Y concluyó afirmando que la intención de los demandados fue la de " bloquear la actividad profesional de la actora, así como de beneficiarse de su labrada reputación y trabajo de tantos años ".

El Tribunal de apelación no sólo aceptó las afirmaciones en la que se había basado la estimación en la primera instancia de la acción de nulidad, sino que, tras destacar que los signos utilizados por los demandantes eran conocidos en el sector y que los registrados se confundían con ellos, concluyó afirmando que la mala fe de los solicitantes consistió en que, siendo conocedores de la existencia de los mismos, " cuando decide[n] romper sus relaciones comerciales, de manera torticera intenta[n] consolidar a su favor, por el juego de la inscripción registral, el uso exclusivo de unos signos distintivos, que con anterioridad eran usados por los accionantes ".

Por ello y al fin el motivo debe ser desestimado.

Los hechos probados no pueden ser alterados por medio del recurso de casación y los criterios de que, a partir de aquellos, se han servido los Tribunales de las instancias, para subsumirlos bajo el supuesto del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , son plenamente correctos: el registro de los signos litigiosos se llevó a cabo para impedir a los demandados el uso de los suyos y para atraer hacia aquellos el prestigio ganado por éstos.

NOVENO

También debemos desestimar los motivos sexto a décimo, por las razones que siguen, unas sustantivas y otras puramente procesales.

  1. El sexto - en el que los recurrentes señalan como normas infringidas las de los artículos 2 , 8 y 34 de la Ley 17/2001 - y el séptimo - en el que vuelven a hacer referencia al artículo 8, en su apartado 2 -, porque en ellos se plantea una cuestión de prueba sobre el uso como marcas de los signos señalados en la demanda y sobre la notoriedad de los mismos, con olvido de que la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la que artificiosamente puede haber construido la parte recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso - sentencias 153/2.010, de 16 de marzo , 142/2010, de 22 de marzo , y las que en ellas se citan, entre otras muchas -.

    Y, además - en cuanto al séptimo -, porque la notoriedad de los signos del perjudicado puede constituir un indicio del conocimiento de ellos por el solicitante, pero no es requisito imprescindible para afirmar su mala fe, como quedó apuntado.

  2. El motivo noveno - en el que se identifica como norma infringida la del artículo 9 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre -, dado que el ejercicio de la facultad de una persona de registrar su nombre y apellido como marca está sujeto al régimen general de prohibiciones establecidas para tales signos - sentencias de 31 de marzo de 1989 , 16 de octubre de 1991 , 5 de julio de 1993 , 20 de junio de 1994 , 13 de mayo de 1996 - y, por lo tanto, al artículo 51, apartado 1, letra b) de la Ley 17/2001 .

  3. El décimo, en el que se dice infringido el artículo 5 de la Ley 17/2001 - por no haber declarado el Tribunal de apelación que algunos signos usados por los demandantes: " Ca's Sucrer ", " Cesar " o " 1873 " - carecían de fuerza distintiva y no merecían, por ello, ninguna protección - ya que el Tribunal de apelación - en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida - declaró que tal carácter lo habían ganado por el uso que de ellos se había hecho durante muchos años - artículo 5, apartado 2 de la citada Ley -.

  4. Tratamiento especifico, aunque con el mismo resultado que los demás, merece el motivo octavo - en el que se dice, de nuevo, infringido el artículo 34 de la Ley 17/2001 , con el argumento de que el Tribunal no aplicó correctamente los criterios imperantes al llevar a cabo el llamado juicio de confundibilidad, al menos respecto de cada una de las marcas mixtas anuladas -, dado que el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida refleja la realidad de un examen comparativo de los signos en conflicto que se muestra suficiente, ante la evidencia del propósito obstaculizador perseguido por los demandados, evidenciado por el requerimiento de cese en el uso de sus signos, que, con apoyo en los registros practicados, dirigieron a los demandantes.

DÉCIMO

Los cinco primeros motivos del recurso de casación los refieren don Luis Angel y Villalonga Gomila, SL, particularmente, a la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda con apoyo en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

  1. En el motivo primero señalan como norma infringida la del artículo 1261 del Código Civil , al haber declarado el Tribunal de apelación que los demandantes participaban en el mercado y, más concretamente, que don Cesar había cedido, por un tiempo determinado, la explotación de su negocio a Pastisseria Es Mercadal, SL.

    1. Alegan los recurrentes que era contrario a la mencionada norma reconocer validez a un contrato, como el señalado por los demandantes - de once de febrero de dos mil cuatro -, carente de objeto, que entienden estaba insuficientemente determinado.

    2. El motivo se desestima, porque la cuestión de la validez del mencionado contrato es totalmente nueva - además de afectar directamente a una sociedad que no ha sido parte en el proceso - y, en todo caso, porque resulta ajena a la suerte de las acciones ejercitadas en la demanda, dado que el Tribunal de apelación declaró probados el uso por los demandantes de los signos vinculados a la empresa y productos de don Cesar , así como que el mismo y C'as Sucrer d'es Mercadal, SL tenían la condición de participantes en el mercado de repostería, no sólo a la vista del documento que contiene el mencionado contrato, sino también de la prueba testifical, muy útil en supuestos de esta índole.

  2. También se refiere a dicho contrato - propiamente, al documento que lo contiene - el motivo segundo. En él se dice infringido el artículo 1227 del Código Civil .

    1. Afirman los recurrentes que la infracción que denuncian deriva de haber considerado el Tribunal de apelación que el contrato era oponible a los recurrentes, pese a tratarse de terceros.

    2. Igualmente se desestima, por las razones expuestas para dar respuesta al anterior y, además, porque la oponibilidad de los contratos no se rige por las reglas de la eficacia directa ni de la eficacia por repercusión de los mismos - al consistir en el mero reconocimiento de la facultad de las partes de basar en la existencia del mismo una pretensión dirigida contra un tercero -.

    En todo caso, no cabe interpretar este motivo como el instrumento para el planteamiento de una cuestión de prueba sobre quien está al frente del negocio de don Cesar , ya que esa funcionalidad es extraña al recurso de casación.

UNDÉCIMO

El tercer motivo del recurso de casación lo utilizan los demandados para denunciar la infracción del artículo 19 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , que reconoce legitimación para el ejercicio de las acciones reguladas en el artículo 18 de la misma, a " cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resultan directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal ".

  1. Afirman los recurrentes que, en contra de lo declarado probado en la sentencia recurrida, los demandantes no participaban en el mercado como productores de repostería. Por lo que, entienden, se ha producido la violación del mencionado artículo 19.

  2. El motivo se desestima, pues tras el fracaso del paralelo del recurso extraordinario por infracción procesal, los recurrentes lo fundamentan en la negación de la existencia de un hecho afirmado en la sentencia recurrida, lo que implica incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, esto es, en la petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente haber demostrado.

DUODÉCIMO

En el motivo cuarto don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL acusan la infracción del artículo 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

  1. Alegan que no había quedado probado en el proceso a quien correspondía la reputación de la que ellos se aprovecharon, según la sentencia recurrida. Afirman, por ello, que no era procedente declarar que habían cometido la infracción del mencionado artículo 12.

  2. El Tribunal de apelación declaró probado que era don Cesar quien mejor derecho tenía sobre los signos vinculados a su empresa y a los productos que en ella se fabricaban. Y, también, que los mismos, muy conocidos en Menorca, eran usados por él o por terceros con su consentimiento.

No pueden pretender los recurrentes una revisión de la prueba sobre tales conclusiones fácticas y, mucho menos, por medio del recurso de casación.

Por ello, las mismas razones por las que ha sido desestimado el motivo anterior han de llevar a idéntica decisión respecto de este.

DECIMOTERCERO

En el quinto motivo del recurso de casación denuncian los recurrentes la infracción del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

  1. Afirman que no se había probado en el proceso la realidad del daño por el que debían indemnizar a don Cesar - en la medida de un euro - ni, en último caso, la de la relación de causalidad entre el comportamiento por ellos ejecutado y aquel.

  2. De nuevo hay que recordar que no es el recurso de casación adecuado para pretender una revisión de la valoración de la prueba.

Y, ello supuesto, vuelven los recurrentes en este motivo a incurrir en una petición de principio al basar la impugnación en hechos contrarios a los declarados probados en la instancia.

DECIMOCUARTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Luis Angel y Villalonga y Gomila, SL, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de veintinueve de septiembre de dos mil ocho .

Las costas de los recurso desestimamos quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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