STS, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4372/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 603/2008 , sobre licencia de armas tipo E. Ha sido parte recurrida, D. Fidel representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Madrid Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fidel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso contencioso-administrativo número 603/2008 contra la Resolución de 1 de octubre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, que deniega la renovación de la licencia de armas tipo "E", por considerar que "los hechos acreditados en el expediente determinan una conducta no compatible con las posesión de armas de fuego, y considerar que en sus circunstancias personales, la posesión y uso de armas podía representar un riesgo para terceros y para el interés general". La resolución fue formulada teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente, que fueron recogidos en la Propuesta de fecha 19 de septiembre de 2008. Los hechos que se reflejaron en esta propuesta fueron:

Antecedentes Penales: No le constan.

Antecedentes en la Base de delincuencia de la D.G.G.C.:

05/11/2007.- Denunciado por amenazas en Arcos de la Frontera. Durante la sesión de un juicio de faltas en el Juzgado, en unión de su hermano insultó y amenazó al denunciante.

14/04/2008.- Denunciado por amenazas en Espera. Al apearse del vehículo en la calle Arcos, empezó a insultar y amenazar con que va a matar al denunciante.

13/06/2007.- Denunciado a la Ley 10/98 sobre residuos sólidos urbanos, por depositar fuera de los lugares establecidos por las autoridades locales, el vehículo marca Citroen, C- 15, WI....IG , presentando síntomas evidentes de abandono (rueda izquierda pinchada y gran suciedad).

SIGC. Puesto: Todas las infracciones y hechos que citan están cancelados.

Policía Local: Todas las infracciones y hechos que citan están cancelados.

Infracciones relativas a la Seguridad Ciudadana, Armas, Caza y otras vicisitudes que obran en su expediente:

31/01/2007.- Todos los antecedentes anteriores que le constaban son cancelados.

24/03/2007.-Se instruyen diligencias por el Puesto de Arcos de la Frontera por lesiones y amenazas con arma blanca.

En Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera se resuelve la continuación de las diligencias previas contra D. Luis María , por un delito de lesiones y se acuerda el sobreseimiento respecto a los demás imputados.

25/03/2007.- Se instruyen diligencias por el Puesto de Espera por amenazas e insultos. Es continuación del hecho anterior. En Sentencia núm. 220/07 del Juzgado 2 de Arcos, Juicio de faltas núm. 639/07 sale absuelto.

13/06/2007.- Denunciado a la Ley 10/98 sobre residuos sólidos urbanos, por depositar fuera de los lugares establecidos por las autoridades locales, el vehículo marca Citroen, C-15, WI....IG , presentando síntomas evidentes de abandono (rueda izquierda pinchada y gran suciedad) .

- 05/11/2007.- Denunciado por amenazas en Arcos de la Frontera. Durante la sesión de un juicio de faltas en el Juzgado, en unión de su hermano insultó y amenazó al denunciante .

- 14/04/2008.- Denunciado por amenazas en Espera. Al apearse del vehículo en la calle Arcos, empezó a Insultar y amenazar con que va a matar al denunciante. Las diligencias fueron entregadas en el Juzgado de Guardia de Arcos de la Frontera.

En Sentencia de fecha 01/08/2008 de Juicio de Faltas núm. 03/08 del Juzgado de Paz de Espera (Cádiz) sale absuelto del hecho que se le imputaba.

07/04/1997.- Le es revocada la licencia de armas por los antecedentes que le constaban.

09/0212001.- -Ante solicitud de renovación le es denegada la licencia de armas tipo 'E",

22/04/2002.- Ante solicitud de renovación le es denegada la licencia de armas tipo ·E"

22105/2007.- Ante solicitud de renovación le es denegada la licencia de armas tipo E

.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 23 de enero de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se declare que dicha resolución es contraria a derecho y se exprese su derecho a la renovación de la licencia de armas solicitada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de febrero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Fidel representado por la Procuradora Sra. Gala de la Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Mesa contra Resolución de 1 de Octubre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y por ello la anulamos y declaramos el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

QUINTO

. Con fecha 5 de octubre de 2009 El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4372/2009 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas.

SEXTO

Por Auto de la Sala de fecha 28 de enero de 2010, fue admitido a trámite el recurso formulado por el Abogado del Estado frente a la inadmisión planteada por la representación procesal de D. Fidel , en su escrito de personación. Posteriormente, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 28 de abril de 2010, y suplicó sentencia confirmatoria de la recurrida, con costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de octubre de 2011 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de junio de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Fidel , contra la Resolución de 1 de octubre de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz que había denegado la renovación de su licencia de armas tipo "E".

La resolución se fundamenta en las siguientes razones:

[...] Los hechos acreditados en el expediente determinan una conducta no compatible con la posesión de armas de fuego, al considerarse que en sus circunstancias concretas personales, la posesión y uso de armas puede presentar un riesgo para terceros y para el interés general

.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo como hemos indicado, estimó el recurso deducido con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La resolución impugnada está basada en la existencia de unas denuncias por amenazas, así como en antecedentes anteriores por depositar fuera del lugar establecido un vehículo con signos de abandono.

Teniendo en cuenta que estos últimos solo hacen referencia a una conducta que puede calificarse de poco cívica o incluso de infracción administrativa, parece que, en todo caso, son irrelevantes para valorar la idoneidad del solicitante para la posesión y el uso de armas.

[...]- Sostiene el demandante que de las amenazas ha resultado absuelto en juicio de faltas por no quedar probados los hechos. Ello, adelantemos, no es óbice para que la administración pueda valorar los hechos de distinta manera a la hora de otorgar una licencia de armas.

Por otra parte también hemos dicho que los antecedentes no pueden, por sí solos, en todo caso y con independencia de su gravedad, comportar la denegación cuando existen otros elementos, como es el caso, que llevan más bien a la conclusión contraria. Téngase en cuenta además que los hechos que motivaron la denuncia, no son del tipo de los que hacen suponer, presumiblemente, que su autor sea persona violenta o inadecuada para poseer licencia de armas para la caza: parecen más bien fruto de un arrebato momentáneo que, en las circunstancias sobrevenidas, no es presumible que se repitan. El recurso pues, debe ser estimado al no existir razones que, en sí mismas, hagan presumible un uso inadecuado del arma.

Para ese juicio o pronóstico de futuro que forzosamente comporta una decisión de este tipo, resulta de gran trascendencia la conducta seguida desde entonces por el demandante, reveladora de un comportamiento que pueda ser calificado de habitual o de esporádico, así como la existencia de circunstancias objetivas que puedan propiciar o no el peligro que, en cualquier caso, la posesión de un arma comporta. Pues bien, en cuanto a lo primero es de destacar que ningún hecho se conoce que tiña negativamente la conducta del solicitante de la licencia. Por otra parte el conflicto surgido no parece que sea de los que se mantiene en el tiempo. Todo ello, hace suponer decimos, que aquella denuncia fue un hecho aislado, al que, además de su falta de trascendencia penal hay que unirle ahora, tras el paso del tiempo transcurrido, una irrelevancia notable a la hora de fundar en él la denegación de la solicitud. Ante la ausencia de otros indicios que hagan presagiar el uso indebido, con peligro propio o de terceros, del arma para la que se solicita la licencia, es por lo que hemos de concluir en la estimación del recurso.

Existen otras resoluciones judiciales, sentencia y auto que revelan la irrelevancia penal de los hechos denunciados.En todo caso, los hechos no quedaron probados y obligaron a la absolución o el archivo.

Las denuncias pues no están acompañadas de resolución judicial que permita concluir sobre la exacta naturaleza de los hechos. Por otra parte, no consta ningún informe negativo de los agentes de la autoridad sobre el carácter violento o por otras razones inapropiado del demandante a los efectos de mantener la licencia cuya renovación le ha sido denegada. Por ello, el recurso debe prosperar.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas, la parte recurrente expone su discrepancia con la aplicación de tales preceptos por la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y justifica que su posible denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales sino a la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de la licencia de armas, e invoca las sentencias de la Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

TERCERO

En esta materia debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente: en primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros » ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

QUINTO

En este caso, la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo "E" se basó en los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas. La Administración apreció como indicativo del riesgo que justificaba dicha revocación los antecedentes que hizo constar en la propuesta de denegación de la renovación de la licencia de armas tipo "E" a D. Fidel , por amenazas e insultos y por depositar fuera del lugar establecido un vehículo con signos de abandono. No obstante obra en las actuaciones que el demandante había sido absuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, en el Juicio de Faltas nº 639/07, por no haber quedado probado los hechos que se le imputaron el 25/03/07. También figura que el Auto del citado Juzgado de Arcos de la Frontera, de fecha 21/12/07, había sobreseído las diligencias previas nº 381/07 , respecto de D. Fidel , y que la Sentencia dictada el 1/08/08 por el Juzgado de Paz de Espera (Cádiz), en el Juicio de Faltas núm. 03/08 también absuelve a D. Fidel .

La Sentencia de instancia analiza las alegaciones de las partes y tras el examen de todos los datos obrantes en el expediente concluye que ni los antecedentes por depositar un vehículo con signos de abandono, fuera del lugar establecido para ello, es relevante para valorar la idoneidad del solicitante para la posesión y uso de armas, ni el conjunto de los hechos que motivaron la denuncia, hacen suponer, presumiblemente, un carácter violento o una personalidad inadecuada para poseer la licencia de armas pretendida por el solicitante de la renovación de la licencia, y declara que el recurso debe ser estimado al no existir razones que hagan presumir un uso inadecuado de la licencia de armas. Destaca el Tribunal sentenciador que no concurre ningún hecho en la conducta del solicitante revelador de un comportamiento que incida negativamente en la concesión de este tipo de licencia, califica de esporádico el conflicto surgido lo que unido a la falta de trascendencia penal, y el tiempo transcurrido hacen que todo ello, resulte irrelevante en relación con la licencia de armas solicitada.

Pues bien, son precisamente las circunstancias del caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de todas ellas, y revelan que el Tribunal territorial aplicó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas, anulando la resolución denegatoria de la Administración tras la constatación de que no existían pruebas objetivas sobre la existencia de peligro propio o ajeno o variación de las circunstancias en el titular de la licencia de armas tipo "E". No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a la ausencia de antecedentes penales, sino en la carencia de elementos objetivos que demostraran su inidoneidad para el mantenimiento de la licencia de armas, poniendo el acento en que no obra en el expediente administrativo informe negativo acerca del solicitante por razón de su carácter violento o características inapropiadas para el uso de las armas para la caza, ante la ausencia de hechos concretos adversos en los informes sobre el comportamiento del solicitante demostrativos de un peligro propio o de terceros, en relación con la licencia solicitada, concluye de forma razonada sobre la procedencia de su concesión.

Tal ponderación de la Sala de Instancia se revela razonable, y es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4372/2009, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso número 603/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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