STS 989/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2011
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 305/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jacobo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida don Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti. Autos en los que también han sido parte doña Adelaida , Banco Atlántico, S.A. y Solbank SBD, S.A. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jacobo contra doña Adelaida , don Pelayo , Banco Atlántico, S.A., y Solbank SBD, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1.- Se declare la nulidad por simulación de los contratos de compraventas celebrados entre los testaferros Dª Adelaida y D. Pelayo y los vendedores D. Jesus Miguel , Doña Estibaliz y D. Basilio , ante el notario D. José Macias Gallego. Números de protocolo 280 y 282.- 2.- Se declare cierta la titularidad dominical de D. Jacobo sobre las fincas de autos desde la fechas de 21 de febrero de 2001 que figura en el contrato privado de compraventa celebrado con D. Jesus Miguel , Doña Estibaliz y D. Basilio y se obligue a los demandados a pasar por dicha declaración.- 3.- Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad número uno de Dos Hermanas para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a las fincas siguientes: - Finca número NUM000 , tomo NUM001 , folio NUM002 , - Finca número NUM003 , tomo NUM001 , folio NUM004 , - Finca número NUM005 , tomo NUM001 , folio NUM006 .- Cancelando la inscripción de las fincas NUM000 y NUM003 de las que, resultan como titulares registrales los demandados Sra. Adelaida y D. Pelayo , en calidad de copropietarios de sus respectivas mitades pro-indivisas, e inscribiéndose a nombre de D. Jacobo por corresponderse con la realidad extrarregistral acreditada.- E igualmente respecto de la finca NUM005 , inscrita a nombre de los demandados y de Don Jacobo , se cancele la inscripción registral extendiéndose nueva inscripción a favor de D. Jacobo por ser único titular dominical de la misma.- 4.- Se declare, por ser inherentes al reconocimiento de la propiedad que se pide a favor de D. Jacobo , su condición de deudor de las hipotecas accesorias que gravan las fincas mencionadas.- 5.- La condena a los demandados al pago de las costas de este juicio de oponerse a lo instado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Atlántico, S.A., doña Adelaida y Solbank SBD,S.A. se allanaron a la demanda; la representación procesal de don Pelayo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas en la forma también instada...."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Virtudes Moreno García en nombre y representación de D. Jacobo contra Dña. Adelaida , la entidad Banco Atlántico S.A. la entidad Solbank SBD S.A. (Banco de Sabadell S.A.) y D. Pelayo : 1°.- Debo declarar y declaro la nulidad por simulación de los contratos de compraventa celebrados entre Dña. Adelaida y D. Pelayo y los vendedores D. Jesus Miguel , Dña. Estibaliz y D. Basilio ante el notario D. José Macias Gallego, números de protocolo 280 y 282.- 2°. - Debo declarar y declaro cierta la titularidad dominical de D. Jacobo sobre la fincas n° NUM000 , n° NUM003 y n° NUM005 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 1 de Dos Hermanas, desde el 21 de febrero de 2001 que figura en el contrato privado de compraventa celebrado con D. Jesus Miguel , Dña. Estibaliz y D. Basilio obligando a los demandados a pasar por dicha declaración.- 3º.- Debo acordar y acuerdo librar mandamiento al Registro de la Propiedad n° 1 de Dos Hermanas para que se proceda a la rectificación de las inscripciones relativas a las fincas siguientes: finca n° NUM000 , n° NUM003 , y n° NUM005 , cancelando la inscripción de las fincas NUM000 y NUM003 de las que resultan titulares registrales los demandados Sra. Adelaida y D. Pelayo , en calidad de copropietarios de sus respectivas mitades proindivisas debiendo inscribirse a nombre de D. Jacobo por corresponderse con la realidad extraregistral acreditada e igualmente respecto de la finca NUM005 , inscrita a nombre de los demandados y de D. Jacobo , se cancele la inscripción registral extendiéndose nueva inscripción a favor de D. Jacobo por ser único titular dominical de la misma.- 4º.- - Debo declarar y declaro, la condición de deudor de las hipotecas accesorias que gravan las fincas mencionadas a D. Jacobo .- En cuanto a las costas del procedimiento, se imponen a D. Pelayo sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las mismas respecto del resto de codemandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Pelayo , y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Doña Ana María Junguito Carrión en nombre de D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Dos Hermanas en 20.11.06 en juicio ordinario 35/04 y Revocar la misma para Desestimar la demanda formulada por D. Jacobo contra Dª Adelaida , Banco Atlántico, S.A., Solbank SBD, S.A. y D. Pelayo en todos sus pedimentos, condenándole en las costas causadas de la primera instancia excepto las de las partes allanadas, en las que no se hace pronunciamiento y sin hacer imposición de las de la apelación."

TERCERO

El Procurador don Eduardo Capote Gil, en nombre y representación de don Jacobo formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación; fundado el primero en dos motivos amparados en el artículo 469.2 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 218 , 316.2 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) Igualmente por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas relativas al allanamiento del artículo 21 de la misma Ley , con denuncia de incongruencia.

Por su parte, el recurso de casación se concreta en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1281, párrafo segundo, y del artículo 1282 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1218 del Código Civil ; 3) Infracción de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil ; y 4) Infracción de los artículos 1204 y 1224 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de junio de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación el demandado don Pelayo , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jacobo formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad por simulación de dos contratos de compraventa cuyo objeto eran dos locales comerciales y un piso, situados en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), contra su hija doña Adelaida , el esposo de ésta don Pelayo , el Banco Atlántico y Solbank, afirmando que es el auténtico propietario de aquellos bienes por compra anterior a don Jesus Miguel mediante documento privado de 21 de febrero de 2001, aunque doña Adelaida y don Pelayo aparecieron y actuaron como compradores en las escrituras públicas que se otorgaron como consecuencia de aquél en fecha 27 de febrero de 2001, lo que se hizo para poder financiar su adquisición mediante préstamo hipotecario, que se concedía a su hija doña Adelaida y no al demandante por razón de edad. Por ello solicitaba la declaración de nulidad de los referidos contratos y la declaración de ser el demandante titular de los bienes inmuebles objeto de los mismos con los consiguientes efectos en el Registro de la Propiedad.

Todos los demandados se allanaron a dichas pretensiones, salvo don Pelayo , que se opuso a las mismas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 que fue estimatoria de la demanda con imposición de costas al demandado no allanado. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó nueva sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2007 , estimando el recurso y desestimando la demanda con imposición de costas de primera instancia al demandante, salvo las causadas a instancia de las partes allanadas, sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

Según razona la Audiencia (fundamento de derecho séptimo), debe prevalecer, según lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , « el sentido literal de las escrituras públicas de compraventa y de sus propias cláusulas en las que no hay indicio de duda ó ambigüedad (...) pues sus términos son claros y sin sombra de duda (...) y debe estarse al sentido literal de lo manifestado» , sin que afecte a ello, en el sentido expresado por el demandante, el hecho de que en el documento privado de compraventa apareciera como único comprador don Jacobo .

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal y en casación dicho demandante.

Se opone a la admisibilidad de los recursos la parte recurrida por considerar la insuficiencia de cuantía; alegación que no ha de prosperar pues la cuantía del proceso vino determinada en la demanda en 282.475,69 euros, sin que se discutiera tal cuantificación en el momento procesal oportuno, siendo además éste el precio fijado en el contrato de compraventa de los inmuebles, con independencia de que en escritura pública se fijara otra cantidad menor y sin que, lógicamente, el allanamiento de alguno de los demandados modifique la cuantía del proceso que viene determinada por lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se produce por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 218 , 316.2 (interrogatorio de las partes), 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), 326 (fuerza probatoria de los documentos privados) y 376 (prueba de testigos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima porque lo que pretende en realidad no es obtener una distinta declaración sobre hechos probados, sino - a partir de los mismos hechos que ha tenido en cuenta la Audiencia- que este Tribunal llegue a distintas conclusiones, lo cual no es tema probatorio a discutir en el seno del recurso por infracción procesal, con las señaladas limitaciones que para ello ha venido estableciendo esta Sala (sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 , 8 febrero y 30 diciembre 2010 , entre otras) sino precisamente la cuestión de fondo, en el caso de que de tales hechos pudiera deducirse la existencia de una simulación contractual o de un negocio de carácter fiduciario entre actor y demandados.

El segundo motivo por infracción procesal viene a denunciar una incongruencia de la sentencia ( artículos 218 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber sido estimada la demanda, al menos en la parte que afecta a la demandada doña Adelaida que se allanó a la misma. No obstante, con carácter excepcional, el propio planteamiento que hace el recurrente obliga a condicionar la consideración de este motivo al resultado del recurso de casación, pues en caso de que el mismo prosperase y se estimara la demanda quedaría sin objeto dicha alegación de incongruencia al poder resultar procedente la íntegra estimación de la acción ejercitada.

Recurso de casación

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 1281 y artículo 1282 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos.

El motivo prospera ya que la sentencia impugnada decide la desestimación de la demanda mediante la invocación de lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil y la consideración de que lo expresado en las escrituras públicas ha de ser mantenido, siendo así que en las mimas aparece como uno de los compradores el demandado y, en consecuencia, ha de ser tenido como tal. No obstante, antes de proceder a la interpretación de un contrato es necesario determinar su validez cuando es discutida, pues si efectivamente se tratara de un contrato nulo por simulación nada habrá que interpretar.

En el caso presente son varios los datos fácticos que han resultado acreditados de los que resulta la existencia de una simulación relativa, datos que se recogen en la sentencia de primera instancia y que no se contradicen por la de apelación. Así en el contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 21 de febrero de 2001 es el demandante don Jacobo el que figura como comprador único y el que abona la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de parte del precio; por otro lado el vendedor don Jesus Miguel manifestó ante Notario que las referidas fincas se vendieron a don Jacobo y que conocía los trámites seguidos por el mismo para la obtención de un préstamo hipotecario así como la respuesta negativa obtenida por el mismo dada su edad por lo que reconducían la operación a través de doña Adelaida y don Pelayo , los cuales actuarían como testaferros del verdadero comprador, teniendo a don Jacobo como auténtico propietario de las fincas descritas ; y también el director del Banco Atlántico aconseja orientar la operación a nombre de la hija del demandante por sobrepasar éste la edad requerida para poder ser beneficiario del préstamo y reconoce que quien pagaba realmente los préstamos hipotecarios era don Jacobo . Por si lo anterior no fuera suficiente, consta igualmente acreditado que, inmediatamente después del otorgamiento de escritura pública, los demandados otorgaron poder a favor del demandante que le permitía realizar cualquier acto de disposición sobre las fincas compradas, como también constan los abonos realizados por éste en las cuentas donde se encontraban domiciliados los pagos correspondientes a los préstamos.

De ello cabe extraer como conclusión que, mediante acuerdo del que eran partícipes tanto la parte vendedora como la compradora, se interpusieron los demandados en la posición de compradores cuando en realidad el único comprador era el demandante don Jacobo , dando lugar a la figura de la simulación relativa en la cual, quedando enterados los vendedores que, en consecuencia, carecen de interés en el asunto, se produjo la mencionada sustitución de modo que quedaba sin causa real la transmisión formalmente operada en escritura pública y se producía en realidad como negocio verdadero y válido el de venta a favor del demandante.

La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.

El demandante ha acreditado en el caso la concurrencia de tales elementos de los que se extrae como consecuencia que existió una intención seria y lícita de celebrar un contrato de compraventa en el que él era el verdadero comprador pese a la presencia de personas interpuestas, por lo que, en consecuencia, procede la estimación de la demanda tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al pago de las costas de ambas instancias al demandado don Pelayo , sin especial declaración sobre las causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dado que aunque se desestime el primero existe una evidente conexión entre ambos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) de fecha 8 de noviembre de 2007, en Rollo de Apelación nº 1668/2007 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas con el nº 305/2004, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Pelayo y otros, la que casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia condenando a dicho demandado al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin especial declaración sobre las producidas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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