STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1765/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz , en autos núm. 20/09, seguidos a instancias de DON Luis Andrés contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Luis Andrés representado por el Letrado Don Juan Carlos Lacave García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D°. Luis Andrés con D.N.I NUM000 , presta sus servicios para la Consejería de Educación, desde el 01-09-98, como Profesor de Religión Católica de Enseñanza Secundaria actualmente en los I.E.S. "Las Banderas", "Antonio de la Torre" y "Pintor Juan Lara" de El Puerto de Santa María (Cádiz). 2º.- El actor que inició su relación laboral mediante Contratos temporales, formalizo el día 1 de septiembre de 2007 un Contrato de duración indefinida conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del RD 696/2007, de 1 de Junio. 3º.- Durante el curso 2007-2008 el actor ha prestado servicios en los siguientes Centros de Enseñanza y con las siguientes jornadas semanales:

Centro Horas Lectivas Horas Totales

I.ES. "Las Banderas" 8

I.E.S. "Antonio de la Torre" 8

I.E.S. "Pintor Juan Lara" 3_____________________________

Total...............................................19 35

4º.- Al inicio del Curso escolar 2008-2009 se informa al actor de forma verbal por la Dirección del I.E.S. "Pintor Juan Lara" que se había recibido llamada de Planificación ordenando que las horas que se autorizaban en el presente curso para la enseñanza de religión en dicho Centro era de 0 horas lectivas semanales. El día 15 de Septiembre en la reunión del Claustro inicial del Curso escolar de los I.E.S. "Las Banderas", "Antonio de la Torre", se reparten los horarios de profesores y a la actora se le asignan los grupos a los debe impartir la enseñanza de religión con un total de

I.E.S. "Las Banderas" 7 horas

I.E.S. "Antonio de la Torre" 7 horas

I.E.S. "Pintor Juan Lara" 0 horas

Total........................................ 14

5º.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación ha venido citando durante el mes de Septiembre de 2008 a los Profesores de Religión afectados por reducción de jornada para la firma de un documento como Anexo a su Contrato de trabajo. 6º.- El día 22 de Septiembre el actor recibe en su Centro llamada telefónica siendo requerido desde la Delegación Provincial de la Consejería para que comparezca en la misma el día 23 de Septiembre a las 11 horas para la firma de un documento de anexo a su contrato de trabajo. Personado el día 23, en la Delegación Provincial, se muestra un documento fechado el día 1 de Septiembre, donde consta que una jornada de 16 horas, pues dos de ellas aparecían en el I.E.S. "Pintor Juan Lara". El actor manifiesta verbalmente su disconformidad con la citada jornada. El día 10 de octubre se recibe nueva llamada para que el actor se persone el día 15 de Octubre a las 11 horas y personado se le muestra un documento firmado el 01-10-08 por el Jefe de Servicio Gestión Recursos Humanos, en el que consta literalmente: «Con esta fecha el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Educación de Cádiz ha resuelto lo siguiente: "En virtud de las atribuciones que me están conferidas, según la legislación vigente, se procede a efectuar ANEXO al contrato de trabajo de carácter indefinido como Profesor de Religión Católica en Centro de Enseñanza Secundaria a D°. Luis Andrés por 7 horas en el I.E.S. "Las Banderas" de la localidad del PUERTO DE SANTA MARIA y por 7 horas en el I.E.S. "Antonio de la Torre" de la localidad de EL PUERTO DE SANTA MARIA». 7º.- Con fecha 24 de Octubre el actor formuló Reclamación Previa que le ha sido desestimada por silencio administrativo. 8º.- La diferencia salarial mensual existente entre la jornada semanal de 19 horas lectivas (tiempo completo) que el actor tenía asignada durante el Curso 2007-2008 y la de 14 horas lectivas (tiempo parcial) establecida para el Curso Escolar 2008-2009, de acuerdo con el cuadro retributivo incorporado en el expediente administrativo, teniendo en cuenta la retribución del año 2008 y las nóminas del actor es la siguientes:

19 horas lectivas 14 horas lectivas Diferencias

2.008 2.315,40€ 1.800,87€ 514,53€

2.009 ¿? 1.836,90€ ¿?

9º.- Con fecha 3 de Octubre de 2008 el Director General de Planificación y Centros remitió a la Delegación Provincial de Cádiz el documento general de actualización de las horas de los Profesores de Religión de la Provincia, al cierre de la misma para el curso escolar 2008-2009, figurando el I.E.S. "Las Banderas" con horas y el I.E.S. "Antonio de la Torre" con 7 horas. El I.E.S. "Pintor Juan Lara" figura con 17 horas que habían sido asignadas a la trabajadora Elena Eugenia Valero Güemes. 10º.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía se ha alegado la afectación de la controversia suscitada a gran número de trabajadores, a cuya alegación se ha opuesto el Letrado del actor.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en acción DECLARATIVA DE DERECHOS en procedimiento ordinario, debo declarar y declaro NULA e INJUSTIFICADA la modificación de la jornada del mismo acordada por la Consejería, dejándola sin efecto y debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA a estar y pasar por la presente declaración y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo con jornada de 19 horas lectivas, con los efectos a ello inherentes y al abono de las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de la modificación.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en sus autos núm. 20/09, en los que el recurrente fue demandado por D. Luis Andrés , en demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de febrero de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 9 de septiembre de 2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, acto que fue suspendido por providencia de 13 de octubre de 2011, informando de nuevo el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se reduce a determinar si la Administración, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en el presente caso, puede, unilateralmente, modificar la jornada laboral de un profesor de religión, incluso reducir su salario cuando se minora la jornada, sin violar con ello lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 12-4-e) del mismo texto legal .

La controversia ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso. La recurrida ha estimado que no era posible la reducción de la jornada laboral sin el mutuo acuerdo, mientras que la de contraste, dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, en el recurso de suplicación 2122/2009 , ha estimado que la empleadora podía acordar tal reducción de jornada sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado y sin que ese proceder violase el art. 41 del E.T ..

Concurre, pues, el requisito de existencia de resoluciones contradictorias que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., porque en los dos casos se trataba de empleados de la recurrente que viniendo trabajando a jornada completa (35 horas semanales), como profesores de religión, vieron reducida su jornada laboral para el curso 2008/2009 en once horas y media a la semana de forma unilateral, modificación contractual que en un caso se ha considerado correcta, mientras que en el de la recurrida se ha considerado improcedente. Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal señalada.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en dos sentencias de 19 de julio de 2011 (Rco. 116 y 135 de 2010 ), dictadas en proceso de Conflicto Colectivo seguido con el mismo objeto que el presente proceso individual. Una de esas sentencias recayó, además, en proceso de Conflicto Colectivo seguido contra la hoy recurrente por la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales.

Esas sentencias han considerado más correcta la doctrina sostenida por la sentencia de contraste, solución que debe mantenerse en aplicación del artículo 158-3 de la L.P.L ., conforme al que, la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce " efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida insistiendo en que, como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2007 (Rec. 47/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rec. 144/11 ) la simple reducción unilateral de la jornada laboral no conlleva la novación del contrato y su conversión en otro parcial, máxime cuando se trata de supuestos, como el presente, en el que el contrato se regula por una norma especial, el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 4-2 permite a la Administración realizar los cambios de jornada que anualmente requieran las necesidades del servicio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1765/09 . Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que la hoy recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en las presentes actuaciones el día 9 de marzo de 2009, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto con expresa desestimación de la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...llama a los autos a un tercero a quien considera responsable del daño o a su aseguradora. La cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2011 quizás parta de una defectuosa comprensión de la institución que nos ocupa y de una sesgada lectura de la jurisprudencia allí contenida......
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