STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "HOTEL CONVENTO LA GLORIA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1265/2002 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, por el que se fijó el justiprecio de una parcela de terreno, a segregar de otra de mayor cabida denominada Hacienda de Valdeleón, sita en Torreblanca (Sevilla), y sobre los bungalows en ella construidos . Se han personado como partes recurridas, el Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de la GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "HOTEL CONVENTO LA GLORIA, S.L.", por escrito de 30 de julio de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de mayo de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que se fijó el justiprecio de una parcela de terreno, a segregar de otra de mayor cabida denominada Hacienda de Valdeleón, sita en Torreblanca (Sevilla), y sobre los bungalows en ella construidos. Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por HOTEL CONVENTO LA GLORIA contra el acuerdo adoptado en el expediente n° 20/00 por el Jurado Provincial de Expropiación en su sesión de 24 de mayo de 2001, en relación con el régimen de mora, que habrá de sujetarse a lo fallado en los fundamentos quinto y sexto de la presente sentencia, desestimándolo en lo que exceda de este pronunciamiento.

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y en consecuencia, revocamos el acuerdo del Jurado en lo atinente al capítulo valor de la edificación , que dejamos sin efecto, y a al alcance de su responsabilidad en la fijación del justiprecio en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia, con desestimación del mismo en lo que exceda de este pronunciamiento.

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil "HOTEL CONVENTO LA GLORIA, S.L.", se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en el primer motivo la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, por cuanto la Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso 1097/2003, interpuesto por la GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sin que la recurrente haya tenido intervención alguna en dicho procedimiento.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 33.1 LRJCA , toda vez que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia, puesto que el Tribunal a quo no ha podido resolver dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, porque no se dio a la recurrente la oportunidad de formular pretensión alguna.

En el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 33 CE y del artículo 43 y concordantes LEF , por considerar que la Sentencia impugnada confirma la validez del Acuerdo del Jurado de Expropiación en lo referente a la valoración del suelo expropiado sin tener en cuenta que la fijación del justiprecio no ha dejado indemne al expropiado.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración de los artículos 1 , 30 y 43 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia, a pesar de reconocer la existencia de determinadas construcciones en el terreno expropiado, no admite su valoración afirmando que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación se ha practicado con infracción de las reglas procedimentales del expediente de justiprecio.

Dedica el quinto motivo a denunciar la infracción del artículo 56 LEF porque la Sentencia recurrida toma en cuenta para el cómputo de los seis meses de los intereses de demora la fecha de la notificación del justiprecio, no la del dictado de la resolución que inicia el expediente.

En el sexto motivo alega la vulneración de los artículos 56 y 57 LEF , en relación con el artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al considerar que la Sentencia de instancia establece un desplazamiento de la responsabilidad en el pago de los intereses al afirmar que a partir de la entrada del expediente en la Delegación del Gobierno, la responsabilidad recae sobre la Administración del Estado, interpretación ésta que la recurrente entiende no es ajustada a derecho.

Finalmente, en el séptimo motivo considera vulnerado el artículo 67.1 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia no resuelve sobre los intereses de los intereses de demora, cuestión planteada por la demandante en su escrito de demanda de conformidad con la doctrina jurisprudencial y con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

CUARTO

Con carácter previo a la admisión a trámite del recurso interpuesto, se acordó conceder a las partes plazo para alegaciones sobre la concurrencia de posible causa de inadmisión, por ampararse los motivos primero y segundo de casación en el artículo 88.1.c) LRJCA , respecto a la decisión del Tribunal de instancia sobre la acumulación de los recursos contencioso- administrativos 1265/2002 y 1097/2003, y no haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia exigida en el artículo 88.2 de la misma. Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 30 de abril de 2009 acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, en relación con los motivos tercero a séptimo, y la inadmisión del recurso en relación con los motivos primero y segundo, y ordenó la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, que ostenta la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de GERENCIA DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. García Montes mediante escrito de 29 de julio de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedente y suplicó a la Sala "...se sirva dictar sentencia por la que declara no haber lugar al recurso e imponga las costas a la recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este proceso tiene su origen en una expropiación urbanística que tiene por objeto la ejecución de una unidad de actuación, actuando como expropiante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla.

La finca expropiada, procedente de la denominada Hacienda de Valdeleón, en la barriada de Torreblanca, en la ciudad de Sevilla, tiene una superficie de 7.702,76 m2 y está clasificada como suelo urbano.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla valoró la finca en 34.508.607 pts (207.400,91 €), calculando el valor de repercusión del suelo con arreglo al RD 1020/1993 (13.094 pts/m2- 78,70 €) y aplicando una edificabilidad de 0,615.

En la instancia se discutió por ambas partes el valor del suelo. La expropiada discrepó de los valores de venta que utilizó el Jurado por considerarlos poco realistas, en tanto que la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla no estuvo de acuerdo con el método de cálculo.

La Sala hace prevalecer, frente a la posición sostenida por la expropiada, el criterio del Jurado. Por una parte, en cuanto a la valoración del suelo no acepta la pericial de parte realizada por una sociedad de tasación por su imprecisión a la hora de identificar la fuente de donde obtiene el valor del producto inmobiliario final a partir del cual comienza a deducir los costes y gastos correspondientes. También considera que no existen motivos para revocar la decisión del Jurado en cuanto a los costes de urbanización, sin que considere significativo el hecho de que en este punto resulte contradictorio con lo decidido en otro acuerdo del Jurado, puesto que no se justifica que aquí esté equivocado.

En cuanto a la impugnación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la Sala acepta que el Jurado ha valorado indebidamente determinadas construcciones ya que la propiedad no las incluyó en las hojas de aprecio y en su consecuencia procede a anular parcialmente la decisión del Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interpone frente a ella el expropiado recurso de casación, en el que hace valer siete motivos, de los cuales han sido inadmitidos los dos primeros por Auto de esta Sala de 30 de abril de 2009 .

Comenzaremos por el análisis de los motivos tercero y cuarto en los que el recurrente expresa su discrepancia sobre las valoraciones finalmente fijadas en la sentencia. Así, en el tercero alega la infracción del artículo 33 de la Constitución Española y 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , por no haber tenido en cuenta la Sala las pruebas practicadas, y en el cuarto denuncia la no valoración de las construcciones existentes en la finca pese a que el Tribunal reconoce su existencia.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

En el primero lo que se trata de poner en cuestión realmente es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que hubiera obligado a la cita de otros preceptos como infringidos, pues ni el art. 33 de la Constitución y el 43 y concordantes de la LEF se refieren ni a la prueba ni a su valoración. Además, debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe combatir en casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Efectivamente, lo que razona la Sala de instancia para desestimar los informes periciales en el fundamento tercero de la sentencia, es que la sociedad de tasación que lo ha efectuado peca de notable imprecisión a la hora de identificar la fuente de donde obtiene el valor del producto inmobiliario final a partir del cual empieza a deducir los costes y gastos correspondientes, y cuestiona igualmente los importes de estos últimos en la medida en que se dan por supuestos, concluyendo que el dictamen pericial no ha provocado la convicción fundada del juzgador en un sentido contrario a lo decidido por el Jurado.

En el otro motivo -el cuarto- se cuestiona la no valoración de unas construcciones existentes en la finca expropiada, cuando dichas construcciones no habían sido incluidas en la hoja de aprecio presentada por la expropiada. La Sala razona correctamente su decisión:

" CUARTO.- El hecho de que el Jurado haya valorado las construcciones encierra a nuestro juicio una infracción de las reglas procedimentales del expediente de justiprecio, por los motivos expuestos por la Gerencia de Urbanismo , ya que, efectivamente, ni en la hoja de aprecio presentada en junio de 1999 , ni en la aportada en el posterior mes de noviembre , la propiedad incluyó mención o indicación alguna que lleve a pensar que atribuyó a las citadas construcciones la condición de derechos valuables económicamente, de modo que , teniendo en cuenta que desde antiguo la jurisprudencia viene otorgando a las hojas de aprecio el valor jurídico propio de las declaraciones de voluntad vinculantes , de modo que, siendo la parte expropiada arbitro de sus intereses, es a ella a quien compete determinar cuales son aquellos susceptibles de valoración pecuniaria.

Por tanto, procede anular parcialmente el acuerdo del Jurado, eliminando como elemento justiprecio el valor de las construcciones, que venía fijado a razón de un precio unitario de siete mil novecientas ochenta y tres pesetas por metro cuadrado de bungalow existente en la parcela."

El propio Jurado expresó su perplejidad y duda sobre la situación material y urbanística de estos bienes " el Jurado no puede entrar en la determinación exacta de la superficie total, y mucho menos en el análisis de si esas edificaciones son provisionales, ilegales o demolibles- , si bien procedió a su valoración por habérselo solicitado el expropiado, aunque éste reconoce en el propio recurso de casación no haberlos incluido como bienes evaluables en su hoja de aprecio.

La jurisprudencia de esta Sala, de forma plenamente consolidada, proclama que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuales, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, y, en su caso, así deben hacerlo también las Salas sentenciadoras, pues no debe olvidarse que el procedimiento de fijación del justiprecio es un procedimiento contradictorio, en el que el Jurado, como órgano imparcial, independiente, técnico y objetivo, debe resolver las pretensiones valorativas de las partes enfrentadas, de forma que esas pretensiones constituyen un verdadero límite infranqueable para el Jurado, y, después para el tribunal contencioso-administrativo, que no pueden dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Actuando con arreglo a esta doctrina la Sala de instancia, ninguna infracción ha cometido.

TERCERO

En los motivos quinto, sexto y séptimo se cuestiona el abono de intereses acordado en la sentencia. Así, en el quinto se alega la infracción del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa al computar la sentencia los intereses desde la notificación del acuerdo de inicio de expediente expropiatorio y no desde la fecha del propio acuerdo. En el sexto discute el proceder de la Sala de imputar la mora a la Administración del Estado por haber sido la responsable, entendiendo que el expropiado puede dirigirse a cualquiera de las Administraciones implicadas, tanto la expropiante como la que fija el justiprecio, para reclamar los intereses. En el séptimo y último de los motivos, que hace valer por el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , se queja de la falta de respuesta a su petición de abono de intereses de los intereses de demora, omisión que constituye incongruencia proscrita en el art 67 de la LJCA .

En nuestra Ley de Expropiación Forzosa se recoge el principio general de que el justiprecio devenga intereses, siempre que se haya producido retraso en su fijación o retraso en su pago. El art. 56 de la LEF establece que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, y el art. 57 añade que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48.

En cuanto el dies a quo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, esto es, desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación -fecha inicial- hasta aquel en el que el Jurado desestima el recurso de reposición -fecha final-, si hubiera sido interpuesto, pues es en ese momento cuando queda fijado de modo definitivo y en vía administrativa el justo precio. Cuando se trate de expropiaciones de carácter urgente, el art 52 de la LEF contiene una regla especial en cuanto al cómputo de los intereses, pues dicho precepto establece que para la determinación de la indemnización establecida en el art. 56 la fecha inicial para el cómputo correspondiente será aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. Por tanto, los intereses de demora en el expediente de urgencia se abonarán desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere dicho art. 56, o bien se computarán, como en una expropiación normal, desde que esos seis meses hubieran transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal.

En cuanto al obligado al abono de los intereses, el art. 56 lo concreta en la Administración culpable de la demora, que podrá ser la propia Administración expropiante, el beneficiario en la medida en que su conducta puede dar lugar al retraso que motive el devengo de los intereses moratorios, e incluso el Jurado Provincial de Expropiación siempre que la demora sea imputable a dicho Órgano Tasador Administrativo por no señalar el justo precio en el plazo que le marca el art. 34 de la LEF , responsabilidad en este caso imputable a la Administración General del Estado de quien depende dicho órgano.

Sobre el anatocismo (devengo de intereses sobre intereses) este Tribunal Supremo viene declarando desde la sentencia de 13 de febrero de 1960 que no es lícito reclamar intereses de intereses.

Pues bien, partiendo de este marco normativo y doctrinal veamos que dice la sentencia de instancia sobre el devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio y sobre quien debe ser la Administración responsable de los mismos:

"Por lo que respecta a la demora en la fijación del justiprecio, de conformidad con lo documentado en el expediente, debe tomarse como fecha inicial devengo de los intereses indicados el 30 de mayo de 1999 , por ser entonces cuando se entendió cumplido el plazo de seis establecido en el artículo 56 de la LEF , ya que resulta legalmente apropiado que se empiece a computar desde la notificación ( momento inicial de su eficacia frente a terceros) , y no desde la fecha de su dictado, de la resolución de 11 de noviembre de 1998 por el que la Gerencia de Urbanismo acordó la expropiación , aprobando la relación de bienes y derechos afectados por la UA-TO-2

Como la pieza separada de justiprecio tiene entrada el día 12 de abril de 2000 en la Delegación del Gobierno, es decir en la Administración General de Estado donde se incardina el Jurado Provincial de Expropiación, a partir del 20 de abril del mismo año - puesto que aun estaba vigente el plazo de ocho días concedido al Jurado para decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en la redacción anterior a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social - opera un desplazamiento de responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio que recae necesariamente sobre la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido por este Tribunal, por ejemplo, en la sentencia de 25 de mayo de 2007 (recurso 1085/2002 ), donde manifestamos coincidir entonces con el Ayuntamiento de Sevilla "en que el simple transcurso del plazo de resolución no le convierte en responsable de la demora dado que, al fin y al cabo, estamos ante una suerte de responsabilidad por funcionamiento anormal de un - en sentido amplio- servicio público que tiene como presupuesto principal la imputabilidad de la demora a la Administración demandada, y lo cierto es que en este caso asistimos a un desdoblamiento funcional conforme al cual la Administración expropiante no retiene la competencia para resolver ejecutoriamente el justiprecio del bien expropiado, por incardinarse los Jurados Provinciales de Expropiación en el seno de la Administración del Estado.

Debemos partir de que la Lev de Expropiación Forzosa - art. 56- sólo impone a la deber de pagar ¡os intereses de demora en (a determinación del justiprecio a la Administración la culpable del retraso, previsión complementada con la del artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, señala que la responsabilidad por demoro en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma, de modo que, si en este caso por mucho que sea el empeño del demandante en acreditarlo, no lo fue la Administración local carece de just4ficación condenarla al pago de tales intereses legales de demora."

Ninguna objeción puede hacerse a lo resuelto por la Sala sobre la Administración responsable de la mora, por coincidir con lo ordenado en el art. 56 de la LEF , precepto del que no se deduce una responsabilidad solidaria para el abono de los intereses de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, como pretende el recurrente, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

No es correcta, sin embargo, la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora que realiza la Sala de instancia, al concretarlo en el momento de la notificación al expropiado del acuerdo de inicio del expediente expropiatorio en vez de en la fecha del propio acuerdo, pues la dilación de la Administración en realizar el acto de comunicación no puede perjudicar al administrado, a lo que se une que el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992 establece la regla general del inicio del cómputo de los plazos de los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación y no desde su notificación.

Finalmente, en relación con el último de los motivos de casación es cierto que el Tribunal no da respuesta a la petición de abono de intereses de los intereses por lo que habría incurrido la sentencia en la incongruencia omisiva que denuncia la parte, si bien el abono de dichos intereses resulta improcedente como ya hemos anticipado.

Según lo expuesto en este fundamento procede acoger el quinto de los motivos casacionales por haber realizado la sentencia un cómputo incorrecto de los intereses de demora al hacer coincidir el dies a quo con la fecha de notificación del acuerdo de inicio del expediente expropiatorio y no con la fecha del propio acuerdo como resultaba procedente. También debe estimarse el séptimo de los motivos por haber incurrido la sentencia en incongruencia, sin que pueda acogerse el anatocismo postulado por la parte. El motivo sexto, relativo a la determinación de la Administración culpable de la mora, debe rechazarse.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada, consecuencia del acogimiento de dos motivos de casación, exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.d) de la LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. A la vista de todo lo expuesto, es claro que debe mantenerse todo lo resuelto en la sentencia impugnada y ahora casada a excepción de lo concerniente a los intereses de demora que resultan procedentes pues éstos deben computarse desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente expropiatorio y no desde la fecha de la notificación del mismo al expropiado como se hace en la sentencia.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "HOTEL CONVENTO LA GLORIA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 1265/2002 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil "HOTEL CONVENTO LA GLORIA, S.L.", en los mismos términos de la sentencia de instancia con excepción del particular relativo al cómputo de los intereses de demora que deberá hacerse en la forma expresada en el fundamento tercero de esta sentencia. Se mantiene el pronunciamiento relativo al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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