STS, 15 de Diciembre de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:9097
Número de Recurso59/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 59/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ROTA, y en su representación y defensa pro Letrado de su Asesoría Jurídica, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 848/2009 interpuesto por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Emplazados cuantos fueron parte ante el Tribunal de instancia para que compareciesen ante esta Sala se ha personado el Abogado del Estado y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

El recurso tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de octubre de 2007 fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz recurso interpuesto por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía contra la desestimación presunta del requerimiento previo dirigido al Ayuntamiento de Rota para que anulase la liquidación número de recibo 0014413V, por importe de 77.169,03 €, referencia catastral 6659001QA3565H0001UO, del Puerto de Rota, por Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2007.

Solicitada por la parte recurrente ampliación del recurso a la resolución expresa consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rota de fecha 4 de diciembre de 2007 por el que se denegó la petición de anulación del acto objeto del requerimiento formulado, se acordó la ampliación.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz en el procedimiento núm. 142/2007 , que desestimó el recurso.

Se razonaba en la sentencia de instancia que el Puerto de Rota, antes de titularidad estatal por su clasificación como puerto de interés general, cambió su clasificación mediante el Real Decreto 1046/1994, dejando de ser puerto de interés general. Con ello, cambió su titularidad en favor de la Comunidad Autónoma, dado que ésta había asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad. Así, mediante el Real Decreto 1407/95 se aprueba el acuerdo con el que se materializa el traspaso del puerto a la Comunidad andaluza, así como los bienes, derechos y obligaciones y personal adscrito a los servicios del puerto, pasando todos a ser de titularidad de la Comunidad Autónoma. No habría, en consecuencia, adscripción de un bien de dominio público estatal a la Comunidad Autónoma para su utilización y gestión, como indica el acta suscrita en tal sentido por los representantes de ambas Administraciones, sino un cambio de titularidad motivado por la modificación de la clasificación del puerto y consiguiente traspaso de los medios adscritos al servicio.

TERCERO

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía promovió recurso de apelación -tramitado con el núm. 848/2009- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz en 20 de julio de 2009 .

En el recurso de apelación se indicaba que el artículo 132.2 de la Constitución señala que el dominio publico portuario, subespecie del marítimo terrestre, es de titularidad estatal; y, desde esa perspectiva, el artículo 9 de la Ley de Costas establece que no podrán existir terrenos de propiedad distinta del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre. Por ello, consideraba la Agencia, que el dominio público marítimo terrestre, del que forma parte el portuario, es titularidad del Estado. Así el Real Decreto 1046/1994, de 20 de mayo, que modifica la clasificación del Puerto de Rota para dejar de ser de interés general, no supone sino el cambio de clasificación del mismo por los motivos que se describen en dicha norma y que permitía que la titularidad de la competencia sobre dicho puerto, pero no la titularidad de la competencia sobre el dominio publico portuario en el que se asienta, pasaría a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En dicho sentido, se acompaña al recurso de apelación el acta de 26 de enero de 2001 de entrega y recepción del Puerto de Rota a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz y el mencionado certificado expedido por la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, indicándose en el mismo que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a esta comunidad y, por consiguiente, el derecho que ostenta sobre dicho demanio es un derecho de uso.

Con fecha 16 de marzo de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, revocando la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz en el procedimiento núm. 142/2007 y, en su lugar, estimó el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rota de 4 de diciembre de 2007, que anulaba.

CUARTO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Rota interpuso el 18 de junio de 2010, directamente ante este Tribunal Supremo , el recurso establecido en el artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación -el 25 de marzo de 2010--. El recurso se interpuso, pues, dentro del plazo de los tres meses.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al Abogado del Estado, a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y al ministerio Fiscal.

Para la votación y fallo de este recurso se señaló el día 21 de septiembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, dictada al día de la fecha debido a la sobrecarga de trabajo que ha pesado sobre la Sala en dicho período y a la complejidad y dedicación que el recurso ha exigido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia aquí recurrida de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que

el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia no puede ser admitido, pues llega a la conclusión de la transmisión de la titularidad del Puerto de Rota, en el entendimiento de la titularidad material del dominio sobre el que se asienta, cuando dicho proceso de transferencia afecta exclusivamente a las competencias correspondientes a dicho puerto.

El apartado segundo del artículo 132 de la Constitución señala que son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Y, en relación con el anterior, el artículo 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , afirma que las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos de competencia de la Administración del Estado, son bienes de dominio público portuario estatal. En su apartado segundo, que se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal. Y, en su apartado tercero, que el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.

Y lo cierto es que no puede negarse que, en el marco de una interpretación conjunta de los artículos 132 de la Constitución y 3 de la Ley de Costas , el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo-terrestre; véase en dicho sentido, la propia consideración que al respecto señala la letra a), apartado primero, del último de los preceptos citados, cuando define la zona marítimo-terrestre como espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima vía equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando la supere, el de la línea pleamar máxima vía equinoccial.

Desde esta perspectiva, el anterior precepto es el que afirma expresamente que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma es el que merece dicha consideración de adscrito a la Comunidad Autónoma y conserva la titularidad estatal. Así, se ilustra a través de este precepto el mencionado proceso a través del que se transfieren las competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones, como aspecto o extremo sustancialmente diverso a la titularidad del dominio sobre el que se asientan.

Este fenómeno, además, es citado en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional; en concreto, la STC (Pleno) 149/1991, de 4 de julio , en la que se afirma que es sabido, según doctrina reiteradamente sostenida [ SSTC 77/1994 , fundamento jurídico 3.°, 227/1988 , fundamento jurídico 14 , y 103/1989 (fundamento jurídico 6.0.a)], que la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14). Según allí se demuestra, no sólo resulta, en efecto, del análisis del artículo 132 C.E . la conclusión de que "tratándose del demanio natural es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal", sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del artículo 149.

Y, en el mismo sentido, la STC (Pleno) 193/1998, de 1 de octubre , cuando sostiene que, por tanto, en los puertos deportivos, de competencia autonómica, resulta compatible la permanencia en el demanio estatal de la franja de terrenos que aquellos ocupan con la titularidad de la Comunidad Autónoma de las obras e instalaciones portuarias.

De este modo, lo que se produce en el presente supuesto en relación con el Puerto de Rota es efectivamente un cambio o modificación de su condición o clasificación, abandonando la del puerto de interés general, con arreglo al Real Decreto 1046/1994, de 20 de mayo, y en cuyo proceso se amplían los medios adscritos a los servicios traspasados, en el marco del Real Decreto 1407/1995, de 4 de agosto; pero nunca un cambio en la titularidad del dominio público marítimo terrestre que es ocupado por el Puerto de Rota, que se mantiene en manos del Estado no obstante su condición de adscrito a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de las posibilidades que se recogen en los artículos 5 y 14 de la Ley 27/1992, Y de conformidad con el artículo 132 de la Constitución .

Por lo tanto, la premisa fundamental que lleva a considerar en la instancia que el Puerto de Rota es de titularidad de la Comunidad Autónoma, no puede ser aceptado.

Pues bien, sobre la base de lo expuesto, la cuestión que ahora se suscita ya ha sido resuelta por la misma Sala de la Jurisdicción de Sevilla, entre otras, en sentencias de la misma Sección Primera de fecha 21 de abril, recurso de apelación número 633/2007 , y 28 de octubre de 2009, recurso de apelación número 274/2000 ...

El Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo de carácter real, cuya hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles o por la titularidad de un derecho real, de usufructo o de una concesión administrativa y grava el valor de dichos inmuebles.

En relación al hecho imponible, la Ley determina el sujeto pasivo (art. 62).

Pues bien, teniendo en cuenta el principio general contenido en la Ley General Tributaria, aunque la Autoridad Portuaria use y destine para su función los bienes objeto de tributación, carece de cualquier titularidad definida para tener la consideración de sujeto pasivo (ya que al ser dominio publico portuario es de titularidad estatal conforme al artículo 132 CE , adscrito según el artículo 42 de la Ley 42/2003 a las Autoridades Portuarias ) y además la adscripción no es asimilable a ninguna titularidad de derecho real, concesión o usufructo civil.

Si la Autoridad Portuaria no es sujeto pasivo del IBI, según la Ley de Haciendas Locales, concurre en la liquidación impugnada un motivo de nulidad porque aunque en la Matricula o Padrón del Impuesto aparezcan el Estado, Ministerio de Fomento y también la Autoridad Portuaria, dicha Matricula no es el que lo determinada, porque viene predeterminado en la Ley específica del Tributo. Y la relación de la Autoridad Portuaria respecto a los bienes objeto de tributación no encaja en ninguno de los supuestos legales para tener dicha condición.

La nulidad de dichas liquidaciones conlleva la lógica consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado. (...)" Por ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Rota interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción con sede en Sevilla.

El recurso se funda en que la doctrina de la sentencia dictada es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

En el escrito de interposición del recurso se fija la doctrina legal que se postula:

"Que en virtud de lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución , así como en los artículos 3 y 4 de la Ley 22/88 de Costas y en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en las Sentencias 149/91 y 40/98 , lo que en todo caso constituye bien de dominio público-marítimo terrestre estatal es la zona marítimo-terrestre; que como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional, dicha titularidad estatal de la zona marítimo terrestre es perfectamente compatible con la plena titularidad por parte de las Comunidades Autónomas de los puertos e instalaciones portuarias que en virtud de lo establecido en los artículos 5.3 y 14.4.segundo párrafo, de la Ley 27/1992, de Puertos y Marina Mercante , hayan perdido su condición de interés general y hayan sido transferidos a las Comunidades Autónomas en virtud de los correspondientes Reales Decretos de traspaso de los mismos; que por lo tanto, el sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles derivado de las fincas que constituyen los puertos autonómicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , Texto Refundido de la ley de Haciendas locales, es la Comunidad Autónoma a quien corresponda la titularidad de los mismos, en tanto en cuanto no conste fehacientemente la titularidad de ninguno de los otros derechos previstos en el citado artículo 61 ".

TERCERO

El recurso de casación en interés de la ley promovido por el Ayuntamiento de Rota no cumple los requisitos para su admisión y, en especial, el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general.

En el presente caso, la sentencia recurrida no puede considerarse gravemente dañosa para el interés general pues, realmente, lo que existe es una colisión entre dos intereses: el del Ayuntamiento de Rota y el de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representando ambas el interés general. Existe, pues, una contraposición de intereses: el interés general de la Comunidad autónoma, que es el respetado por la sentencia recurrida mientras que el interés del Ayuntamiento de Rota lo representaría la estimación de la tesis que se sostiene en el recurso interpuesto.

Es lo cierto que el recurso de casación en interés de la Ley está pensado para aquellos supuestos en que se ha producido un grave daño al interés general y no puede admitirse su utilización para dilucidar qué interés general ha de reputarse prioritario, si el de la Comunidad Autónoma andaluza o el del Ayuntamiento de Rota.

CUARTO

De otra parte, la doctrina de la sentencia combatida de la Sala de Sevilla no es errónea porque no infringe la legislación aplicable.

La sentencia recurrida mantiene que el dominio público portuario forma parte del dominio público marítimo terrestre; considera con ello que todo el dominio portuario pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal y que los puertos de competencia de las Comunidades Autónoma siguen conservando titularidad estatal y se encuentran meramente adscritos a aquéllas, habiéndose producido simplemente una transferencia de las competencias sobre los puertos.

La Corporación local recurrente considera que la interpretación que en apelación realiza la Sala de la Jurisdicción de Sevilla no es correcta porque

--Dentro del dominio público marítimo terrestre estatal, junto a la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales, se incluyen los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regulan por su legislación específica.

--Existen además, puertos o instalaciones portuarias de titularidad autonómica (que quedan fuera de la regulación de la Ley de Costas) y tales puertos son los de refugio. deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, los que no estén clasificados como de interés general; sin que estos puertos se integren en el dominio público marítimo terrestre estatal.

--Contrariamente a lo que se recoge en la sentencia recurrida, no todo el dominio público marítimo terrestre queda reservado por la Constitución al Estado, ya que solo se reserva a éste por el artículo 132.2 la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, es decir los bienes regulados en el artículo 3 de la Ley de Costas . Esto significa que la Constitución en ningún caso reserva al dominio estatal los bienes mencionados en el artículo 4 , que incluyen los puertos e instalaciones portuarias. De esta forma, el Estado mediante la Ley puede determinar que los puertos dejen de tener una titularidad estatal.

--El Estado tiene competencia exclusiva solo en los puertos de interés general, y que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre los puertos deportivos y todos aquellos en los que no se lleven a cabo actividades comerciales.

Por lo tanto, a juicio del Ayuntamiento de Rota, resulta indubitado que existen puertos autonómicos y que éstos puertos e instalaciones portuarias de titularidad autonómica quedan fuera del dominio público estatal y, además, que los puertos estatales (cuando pierdan la categoría de interés general) por Ley pueden quedar fuera del dominio estatal y su titularidad puede ser asumida por las Comunidades Autónomas.

QUINTO

No podemos compartir la tesis de la Corporación local recurrente.

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía no ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles con base a los fundamentos que a continuación se detallan.

Por mandato constitucional ( artículo 132.2) el dominio público portuario, subespecie del marítimo terrestre ( artículo 4.11 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) es de titularidad Estatal. En desarrollo de tal precepto constitucional, el artículo 9 de la citada ley de Costas establece que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado, en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre.

La misma norma, en su artículo 49, regula las adscripciones de dominio público marítimo terrestre por parte del Estado a las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , determina: "3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad".

Asimismo, el artículo 16 de la referida norma establece:" Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración del Estado".

De todo lo cual se concluye que los inmuebles portuarios, entre los que se encuentra el Puerto de Rota, no son de titularidad autonómica sino estatal, encontrándose adscritos a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus competencias.

Obra en las actuaciones certificado emitido por la Dirección General de Patrimonio de la Junta de Andalucía a petición del propio Ayuntamiento de Rota, con fecha 27 de septiembre de 2007, en sede de un procedimiento judicial 117/2006 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso--Administrativo nº 3 de Cádiz (en relación al Puerto de Rota) en el que se determina: "1º - El inmueble denominado "Puerto de Rota" fue transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Real Decreto 1407/1995, de 4 de agosto, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, en materia de puertos. 2º.- Que respecto a los derechos que sobre la citada finca ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 14 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , el dominio público marítimo- terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad, por consiguiente, el derecho que ostenta sobre dicho demanio es un derecho de uso".

El artículo 148 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de puertos de refugio, de puertos y aeropuertos deportivos y, en general, de los que no desarrollen actividades comerciales, habiendo asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de puertos que no tengan calificación de interés general para el Estado a través de su Estatuto de Autonomía, el anterior aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, así como el vigente aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

Mediante el Real Decreto 3137/1983 de 25 de agosto, y el Real Decreto 1407/1995 de 4 de agosto, se produce, como su propio titulo indica, el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación a la referida competencia asumida en materia de puertos que no tengan calificación de interés general, pero en ningún caso la titularidad de los bienes de dominio público marítimo terrestre que constituyen los puertos.

De otro lado, el hecho de que mediante Real Decreto 1046/1004, de 20 de mayo, se modificara la clasificación del Puerto de Rota, dejando de ser de interés general, no supone sino el cambio de clasificación del mismo por los motivos alegados en el referido Decreto, que permitía que la titularidad de la competencia sobre dicho puerto (que no la titularidad de la competencia sobre el dominio público portuario en el que se asienta) pasase a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En base a lo expuesto, no debe confundirse, como hace el Ayuntamiento de Rota, la titularidad de la competencia portuaria por parte de las Comunidades Autónomas con la del dominio público portuario, subespecie del dominio público marítimo terrestre, que en todo caso tiene titularidad estatal.

No concurre, con el título de adscripción de las instalaciones por el Estado, el hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles establecido legalmente, y en consecuencia la Agencia Pública Puertos de Andalucía no es sujeto pasivo del mismo.

Al respecto, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en el artículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 . En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie.

  3. De un derecho real de usufructo.

  4. Del derecho de propiedad.

Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.

De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1991, de 4 de julio , sobre la Ley la Ley 22/l988, de 28 de julio, de Costas, es del todo preciso en la cuestión que nos ocupa y diferencia entre titularidad demanial y titularidad competencial, siendo ésta segunda la única atribuible a las Comunidades Autónomas. Existe una reserva absoluta en relación a lo dominical en favor del Estado conforme al artículo 132.2 de la Constitución Española : "Lo determinante es que es el Estado quien ostenta la titularidad del dominio público por cuya utilización se exige el canon". Por eso se decía en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 28), que es al legislador estatal a quien corresponde establecer el canon demanial en cuestión. No se desnaturaliza así la figura de la adscripción de bienes de dominio público estatal a las Comunidades Autónomas, pues tal adscripción no altera la titularidad dispuesta por el artículo 132.2 de la Constitución Española a favor del Estado, como señala expresamente el artículo 49.1 de la Ley de Costas .

El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia autonómica mantiene la titularidad estatal, encontrándose adscrito a la Comunidad Autónoma correspondiente.

A mayor abundamiento, el artículo 1.5 de la Ley 21.12007, de 18 de diciembre, de Régimen .Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se refiere a la titularidad competencial de la Junta de Andalucía y no a la dominical.

Por ello, la generalidad de las Actas de adscripción por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía reseñan con carácter específico la reserva de titularidad por el Estado y las prerrogativas que para éste de ello resulta.

Las transferencias de puertos del Estado a las Comunidades Autónomas son siempre competenciales, nunca dominicales, y sobre las mismas resulta indubitada la aplicación de la Ley de Costas.

La conclusión a la que se llega es clara: la competencia sobre puertos no determina la titularidad catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía exclusivamente a las competencias correspondientes sobre el puerto, derivándose de los artículos 132 de la Constitución y 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante , en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de Costas , que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones un aspecto o extremo sustancialmente diverso a la titularidad del dominio público sobre el que se asientan, siendo este fenómeno citado en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (149/1991 , 103/1989 y 193/1998 )".

SEXTO

Por la razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme establece el artículo 139.2 de la LJCA al no concurrir circunstancia alguna justificativa de su no imposición, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía no podrá exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado por el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ROTA contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 848/2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • SAN, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • 25 Octubre 2012
    ...ha resuelto la cuestión aquí planteada en armonía con los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular ( STS de 15 de diciembre de 2011 en relación al Puerto de Rota) por lo que tanto por razones de seguridad jurídica como en virtud del principio de igualdad en la aplic......
  • SAN, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...de Ayamonte a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. SEGUNDO Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 2011 en recurso de casación en interés de Ley nº 59/2010 en relación al Puerto de Rota al que se le aplica el mismo régimen......
  • STSJ Comunidad Valenciana 298/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...en Interés de Ley para dilucidar que interés general ha de reputarse prioritario, si el de la entidad local o el estatal ( STS de 15 de diciembre de 2011 recaída en el recurso 17/2010 ), por lo que habiéndose planteada un recurso de casación en interés de Ley, el pronunciamiento es desestim......
  • SJCA nº 10 247/2014, 30 de Junio de 2014, de Barcelona
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...de Barcelona y como tal titular es el sujeto pasivo del impuesto. El supuesto coincide con lo determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2011 la cual "Al respecto, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (, que aprueba el texto refundido de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • A vueltas con el pacto de lex commissoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...2011, 4522 • STS de 4 de julio de 2011, RJ 2011, 5964 • Auto del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, JUR 2011, 350448 • STS de 15 de diciembre de 2011, RJ 2012, 295 • STS de 10 de febrero de 2012, RJ 2012, 4523 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 787, págs. 2695 a 2771 27......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR